Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 19 de Agosto de 2009

PonenteMirtha Vanegas de Pazmiño
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2009
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Mediante resolución de 5 de junio de 2009, la Magistrada Sustanciadora, ordenó la corrección del RECURSO DE CASACIÓN formalizado por el Licdo. A.B., parte querellante, quien representa al señor A.F. DE LA LASTRA, contra la sentencia de segunda instancia N°154 S.I. de 28 de julio de 2008, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, que CONFIRMA la sentencia de primera instancia N°38 de 19 de diciembre de 2007, emitida por el Juzgado Decimoquinto de Circuito de lo Penal, en el sentido de, ABSOLVER a J.H.V.O., E.D.J.A. y J.I.C., de los cargos endilgados por el supuesto delito de Extorsión en perjuicio de A.F. DE LA LASTRA.

El recurrente cumple con lo estipulado en el artículo 101 del Código Judicial, al dirigir el libelo a la Presidencia de la Sala de lo Penal. El recurso impugna una medida jurisdiccional proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su condición de tribunal de segunda instancia, en el cual se emite una sentencia que pone fin al proceso, en cumplimiento de los presupuestos del artículo 2431 del Código Judicial.

En atención a los requisitos que establece el artículo 2439 lex cit, la resolución objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley, y ha sido interpuesto en tiempo oportuno.

La sección de la historia concisa del caso fue redactada conforme a la técnica casacionista, por cuanto que existe precisión sobre los temas debatidos en el proceso en cumplimiento del literal a., numeral 3 del artículo 2439 del Código Judicial.

Se presentan dos causales de fondo, la primera: "error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo, y que implica violación de la ley sustancial penal".

En esta causal el recurrente invoca seis motivos para fundamentar su pretensión. En el primer motivo, sostiene que no se tomó en cuenta las declaraciones del procesadoJORGE CHANDECK (fs. 309-314; 378-386; 787; 1150-1175). Si se hubiesen tomado en cuenta, se hubiese concluido que CHANDECK no acreditó la deuda que tenía el ofendido; que no existía ninguna empresa colombiana de cobros y los colombianos que vinieron a Panamá (ELIUD ARRUBLA Y JAIRO VEIRA), no pertenecían a esa empresa.

En el segundo motivo, no se observó el documento de INTERPOL BOGOTA (fs. 335) en el que se establece que INTERPOL FRANCIA tiene implicado en el tráfico de cocaína y heroína a J.H.V.O.. Si se hubiese apreciado esta certificación, se hubiera percatado que no se trata de ningún...

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