Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 31 de Agosto de 2009

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2009
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Celebrado el acto de audiencia pública y oral dentro del recurso de casación en el fondo interpuesto por la Licenciada LOURDES CEDEÑO DE HERRERA, Fiscal Tercera de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, contra la Sentencia No.11 de tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005), expedida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, que confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo de lo Penal del Primer Circuito Judicial, corresponde a la Sala analizar y decidir el fondo del recurso.

EL RECURSO DE CASACIÓN

  1. HISTORIA CONCISA DEL CASO

    Según la casacionista, el proceso se inició con la denuncia interpuesta por el señor L.A.P. quien, en calidad de propietario del establecimiento comercial CHAPI MAX, manifiesta que fue víctima de un delito de hurto de productos de pintura automotriz y materiales de chapistería y del dinero correspondiente al pago de dichos productos por parte de los clientes, todo lo cual asciende a la suma de B/.1,646.34.

    La censora continúa el relato aduciendo que, durante la instrucción del sumario, fue indagada E.I.M.D.P., quien posteriormente fue llamada a juicio por el Juzgado Segundo de lo Penal del Primer Circuito Judicial y, luego de celebrada la audiencia ordinaria, se profirió la resolución No.7 de 27 de mayo de 2004 que absuelve a la procesada de los cargos formulados en su contra.

    Al finalizar la exposición de la "Historia Concisa del Caso" la letrada manifiesta que el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial confirmó la resolución de primera instancia.

  2. CAUSAL

    La censora fundamenta el recurso en una única causal que consiste en: "Error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la sentencia y que implica violación de la ley sustancial penal", prevista en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial.

    Ahora bien, esta causal tiene lugar cuando el medio de prueba existe, está acreditado en el proceso y, por ello, el juzgador lo examina, lo toma en cuenta, lo analiza, pero no le atribuye la eficacia probatoria que la ley le asigna. Es un error de derecho producido por la deficiente valoración jurídica que se ha hecho sobre la prueba que reposa en el proceso y puede ocurrir en los siguientes casos:

    1. Cuando a una prueba legalmente producida no se le reconoce el valor que la ley le otorga.

    2. Cuando a una prueba legalmente producida se le da un valor no reconocido por la ley;

    3. Cuando la prueba no fue producida o practicada con apego a los requisitos legales correspondientes, es decir, cuando se le considera sin que se hubiere producido legalmente y se le confiere una fuerza probatoria estatuida sólo para elementos probatorios que reúnan todas las cualidades exigidas por la ley; y

    4. Cuando se desconocen las reglas de la sana crítica al analizar el caudal probatorio.

  3. MOTIVOS Y ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN

    La causal se sustenta en cuatro (4) motivos, que la Sala procede a analizar en conjunto con lo expresado en el fallo impugnado y con la opinión de la Señora Procuradora General de la Nación.

    1. PRIMER MOTIVO:

      Según la recurrente, el Segundo Tribunal Superior de Justicia se equivocó al ponderar la denuncia y la ampliación de denuncia realizada por L.A.P. (1-2 y 34-35), pues no consideró los indicios que se desprenden de la narración de las supuestas conversaciones que sostuvo con los clientes a quienes E.I.M.D.P. le había vendido materiales y negaron haberlos comprado, así como los clientes que aparecían como morosos en el pago de la compra de materiales y señalaron haber entregado el dinero correspondiente a MENDIETA DE PITTI.

      Finaliza la exposición del primer motivo señalando que, si el Segundo Tribunal Superior de Justicia le hubiese reconocido el valor de esa prueba indiciaria, la sentencia por consecuencia lógica hubiese sido condenatoria.

      Sobre este primer motivo, la Señora Procuradora General de la Nación aduce que no concuerda con el criterio de la casacionista, puesto que L.A.P.G. señala en su denuncia que tuvo conocimiento del ilícito porque en la semana anterior a la fecha de la denuncia (27 de abril de 2001) estuvo realizando unos cobros a sus clientes, quienes negaron mantener alguna deuda con su empresa CHAPI MAX. Según la Colaboradora de la Instancia, esta declaración debe ser valorada en conjunto con la indagatoria de E.I.M.D.P., quien señaló que vendía mercancías a los talleres pero no realizaba los cobros. Por tanto, la declaración de L.A.P. no ostenta la calidad de una prueba veraz y cierta que pueda determinar la responsabilidad penal de E.I.M..

      Tal como se puede apreciar en el motivo esgrimido por el casacionista, se hace referencia a la supuesta errónea valoración de la denuncia y la ampliación suscrita por el señor L.A.P. pero, al revisar la sentencia de segunda instancia, la Sala se percata que en la sección atinente a los fundamentos legales el Ad quem no evalúa este medio probatorio, circunstancia que pudo denunciarse utilizando la causal en que se subsume este supuesto: "error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la sentencia y que implica violación de la ley sustancial penal".

      No obstante, respecto a los cargos de injuridicidad que plantea la censora en el primer motivo, es preciso realizar la siguientes consideraciones.

      Según la recurrente, en la denuncia y la ampliación (fs.1-2 y 34-35), el señor L.A.P. narró que se había reunido con clientes a los que supuestamente la procesada le había cobrado dinero de la venta de productos (lo cual no fue reportado a la empresa), así como con aquellos clientes que negaron haber comprado productos de su empresa, y que de estas afirmaciones se desprenden indicios que no fueron tomados en cuenta por el juzgador al proferir la sentencia absolutoria.

      Al analizar las constancias procesales, la Sala se percata que la Agencia de Instrucción, durante la fase de investigación, no realizó ninguna acción encaminada a corroborar la versión del denunciante respecto al supuesto accionar delictivo de la procesada, lo cual era absolutamente básico e imprescindible si se toma en consideración que, junto con la denuncia, se aportaron documentos y facturas que tenían los nombres de las empresas (fs.3-21) a las que fácilmente se podía acudir e incluso citar a sus representantes a fin de cuestionarlos si, en efecto, E.I.M.D.P. les había cobrado sumas de dinero en representación de la empresa CHAPI MAX o si se les había entregado algún producto de los que vendía dicha empresa.

      La Fiscalía de Cargo, al no efectuar la labor de investigación antes señalada, dejó la imputación de cargos huérfana de sustento fáctico, al no incorporar elementos probatorios que llevaran a la convicción del juzgador sobre la vinculación subjetiva de la procesada con el delito perpetrado.

      La denuncia que inaugura el proceso y su ampliación, acreditan el extremo objetivo de la investigación, pues dan fe de la propiedad y preexistencia de los bienes hurtados a la empresa CHAPI MAX, mas estos elementos probatorios no tienen la eficacia para demostrar que E.I.M. perpetrara la acción censurable en los términos que plantea L.A.P..

      No le asiste razón a la recurrente cuando se refiere a la supuesta errónea valoración de indicios contenidos en la denuncia y la ampliación, toda vez que era su deber, como Agencia de Instrucción, verificar los hechos que expuso L.A.P. con la finalidad de ubicar los medios probatorios que acreditaran la vinculación subjetiva de la procesada con el hecho denunciado.

      El artículo 183 numeral 5 del Código Penal de 1982, invocado en esta oportunidad como norma...

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