Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 24 de Agosto de 2009

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2009
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Celebrado el acto de audiencia pública y oral dentro del recurso de casación en el fondo interpuesto por el Licenciado R.A.V.A., apoderado judicial del señor D.G., contra la Sentencia No.2 de ocho (8) de enero de dos mil ocho (2008), expedida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, que confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero de lo Penal del Tercer Circuito Judicial, corresponde a la Sala analizar y decidir el fondo del recurso.

EL RECURSO DE CASACIÓN

  1. HISTORIA CONCISA DEL CASO

    Según el casacionista, el proceso se inició con la denuncia presentada por G.M.G.C., madre la menor G.I.M., ante la División de Delitos contra el Pudor y la Libertad Sexual de la Policía Técnica Judicial en la que manifiesta que su menor hija había sido objeto de abusos deshonestos por parte de DELVIS GUERRA.

    El recurrente aduce que la menor fue sometida a un informe preliminar de entrevista de trabajo social (fs.11-13) y que se le realizó un examen médico legal (fs.16 y una evaluación psicológica.

    El Licenciado VARGAS finaliza la exposición de la "Historia concisa del caso" señalando que, el Juzgado Primero de lo Penal del Tercer Circuito Judicial mediante Sentencia No.259 de 31 de agosto de 2006, declaró penalmente responsable a DELVIS GUERRA del delito tipificado en el Título VI, Capítulo I del Libro II del Código Penal (abusos deshonestos) en perjuicio de la menor G.I.M. y lo condenó a la pena de cuarenta (40) meses de prisión, decisión que fue confirmada por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante sentencia de Segunda Instancia No.2 de 8 de enero de 2008.

  2. CAUSAL

    El censor fundamenta el recurso en una única causal que consiste en: "Error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la sentencia y que implica violación de la ley sustancial penal", prevista en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial.

    Ahora bien, esta causal tiene lugar cuando el medio de prueba existe, está acreditado en el proceso y, por ello, el juzgador lo examina, lo toma en cuenta, lo analiza, pero no le atribuye la eficacia probatoria que la ley le asigna. Es un error de derecho producido por la deficiente valoración jurídica que se ha hecho sobre la prueba que reposa en el proceso y puede ocurrir en los siguientes casos:

    1-Cuando a una prueba legalmente producida no se le reconoce el valor que la ley le otorga.

    2-Cuando a una prueba legalmente producida se le da un valor no reconocido por la ley;

    3- Cuando la prueba no fue producida o practicada con apego a los requisitos legales correspondientes, es decir, cuando se le considera sin que se hubiere producido legalmente y se le confiere una fuerza probatoria estatuida sólo para elementos probatorios que reúnan todas las cualidades exigidas por la ley; y

    4-Cuando se desconocen las reglas de la sana crítica al analizar el caudal probatorio.

  3. MOTIVOS Y ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN

    La causal se sustenta en seis (6) motivos, que la Sala procede a analizar en conjunto con lo expresado en el fallo impugnado y con la opinión de la Señora Procuradora General de la Nación.

    1. PRIMER MOTIVO

      Según el casacionista, el Segundo Tribunal Superior de Justicia cometió error de derecho al otorgarle valor probatorio a la declaración de la menor de edad G.I.M. (fs.39-42) y derivar de la misma elementos de responsabilidad contra su representado, soslayando que la fuerza probatoria de esta pieza disminuye si se toma en consideración la declaración indagatoria del imputado DELVIS GUERRA GALLARDO (fojas 64-68), toda vez que éste niega la posible ejecución de los actos de tocamientos denunciados, señalando que al momento del supuesto ilícito se mantenía conduciendo el vehículo en el cual viajaban tres menores de edad, entre ellas sus dos hijas y, además, porque la presunta ofendida se mantenía sentada en el puesto trasero del lado del conductor.

      Finaliza el cargo de injuridicidad aduciendo que, si no se hubiera incurrido en este yerro probatorio y se hubiera aplicado correctamente los principios de elementales de la lógica y el sentido común, el Tribunal Superior habría concluido que no existe certeza jurídica para responsabilizar al procesado por la comisión del delito querellado en razón de las dudas razonables en torno a la ocurrencia de los hechos.

      Sobre este primer motivo, la Señora Procuradora General de la Nación aduce que disiente del cargo de injuridicidad formulado, pues el Tribunal Superior efectúa la valoración de la intervención de la menor a la luz del resto de las pruebas existentes en el expediente y que no se puede obviar que la afectada contaba con siete (7) años edad al momento de ocurrir el hecho. Concluye señalando que el Tribunal de Segunda Instancia analizó en su contexto lo indicado por la menor, corroborándolo con el resto de los elementos existentes en el cuaderno penal.

      Frente a la aseveración del casacionista contenida en el primer motivo, se advierte que el pronunciamiento jurisdiccional proferido en segunda instancia arriba a la siguiente conclusión:

      "La responsabilidad penal de DELVIS GUERRA GALLARDO por el hecho ilícito investigado se encuentra acreditada con los elementos probatorios a los cuales se ha hecho referencia en párrafos anteriores, de los que se evidencia que no existe ningún tipo de contradicción en la versión de la menor en cuanto al modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos, ya que la misma se ha mantenido en señalar que su vecino DELVIS mientras la transportaba el primer día de clases de su escuela a su casa, estando ella dormida, detiene el vehículo en una panadería en Arraiján y le introduce la mano por debajo de su falda, tocándole sus piernas y partes íntimas.".

      Tal como se puede apreciar, el Tribunal Ad quem, en la apreciación del material probatorio visible en el infolio, evaluó que la declaración rendida por la menor es congruente con resto de los elementos de juicio recabados en la investigación, conclusión que comparte el Tribunal de Casación al determinar la existencia del cargo de injuridicidad planteado por el censor.

      Es así, que la menor G.I.M. en la declaración visible a fojas 39-41 y refiriéndose al imputado DELVIS GUERRA GALLARDO narra lo siguiente:

      Veníamos de la escuela y fuimos al KFC que nos llevó a comer y fuimos al trabajo de la mamá de una de las niñas y después íbamos para la casa y él paró en una panadería en Arraiján, y yo venía dormida y cuando me desperté me estaba tocando...

      Luego, al ser cuestionada sobre si las otras dos niñas pudieron observar la acción realizada por D.G.G., la menor respondió:

      "La niña más chiquita que era DALVIS GUERRA, ella venía acostada en mis piernas y el (sic) DELVIS le dijo que se fuera para adelante también venía dormida y YAHAIRA también venía dormida, pero yo se lo dije a una niña que se llama I. y también a una niña que se llama ESTEFANI".

      De esta declaración de la menor se pueden extraer dos conclusiones fundamentales:

      1. La declaración indagatoria del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR