Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 31 de Agosto de 2009

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2009
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Celebrado el acto de audiencia pública y oral dentro del recurso de casación en el fondo interpuesto por el Licenciado ISAÍAS BARRERA ROJAS, apoderado judicial sustituto de la parte querellante, contra la Sentencia No.392 de seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007), expedida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, que confirmó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo de lo Penal del Primer Circuito Judicial, corresponde a la Sala analizar y decidir el fondo del recurso.

EL RECURSO DE CASACIÓN

I. HISTORIA CONCISA DEL CASO

Según el casacionista, la investigación se inicia con la querella presentada por el señor R.O. en razón de que se enteró que su firma había sido falsificada en la Escritura Pública 6847 de 12 de septiembre de 1996, expedida por la Notaría Décima Segunda del Circuito de Panamá, mediante la cual se traspasaba a título de venta las Fincas No.18044 y 17268 a la señora B.A. DE LEÓN PEDROZA.

El gestor del recurso señala que, luego de transcurrida la investigación, el Juzgado Segundo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, abrió causa criminal contra B.A. DE LEÓN PEDROZA al comprobarse que la firma del señor R.O.L. había sido falsificada.

Seguidamente, el Licenciado BARRERA manifiesta que una vez evacuado el plenario, el tribunal de primera instancia, mediante Sentencia No.19 de 7 de diciembre de 2006, absolvió a la procesada a pesar de constar en el expediente elementos contundentes que determinaban que había incurrido en el delito, siendo la única beneficiaria de la ilicitud de la falsificación.

El recurrente finalmente refiere que el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante Sentencia de Segunda Instancia No.392 de fecha 6 de diciembre de 2007, confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, considerando que no había suficientes elementos de prueba que pudieran responsabilizar a la imputada del delito que se le atribuía.

II. CAUSAL

El censor fundamenta el recurso en una única causal que consiste en: "Error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la sentencia y que implica violación de la ley sustancial penal", prevista en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial.

Ahora bien, esta causal tiene lugar cuando el medio de prueba existe, está acreditado en el proceso y, por ello, el juzgador lo examina, lo toma en cuenta, lo analiza, pero no le atribuye la eficacia probatoria que la ley le asigna. Es un error de derecho producido por la deficiente valoración jurídica que se ha hecho sobre la prueba que reposa en el proceso y puede ocurrir en los siguientes casos:

  1. Cuando a una prueba legalmente producida no se le reconoce el valor que la ley le otorga.

  2. Cuando a una prueba legalmente producida se le da un valor no reconocido por la ley;

  3. Cuando la prueba no fue producida o practicada con apego a los requisitos legales correspondientes, es decir, cuando se le considera sin que se hubiere producido legalmente y se le confiere una fuerza probatoria estatuida sólo para elementos probatorios que reúnan todas las cualidades exigidas por la ley; y

  4. Cuando se desconocen las reglas de la sana crítica al analizar el caudal probatorio.

    III. MOTIVOS Y ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN

    La causal se sustenta en dos (2) motivos que la Sala procede a analizar en conjunto con lo expresado en el fallo impugnado y con la opinión de la Señora Procuradora General de la Nación.

    1. PRIMER MOTIVO:

    El Tribunal de Segunda Instancia, en el fallo impugnado, al no darle el valor correspondiente a las pruebas de informes periciales grafológicos rendidos por los expertos de la Sección de Documentología Forense de la Policía Técnica Judicial que corren a (fojas 113-114 y 181-182), en donde señalan que el señor R.O. no es el autor de la firma que aparece en la Escritura Pública No.6847 del 12 de septiembre de 1996 que contiene la supuesta venta que le hace a la señora DE LEÓN PEDROZA respecto de las fincas NO.18044 y la Finca No.17268 (fs.11-12; 107-108; y 173-175), y que tampoco se podía determinar ni excluir que (sic) la señora B.A. DE LEÓN PEDROZA como la autora de dicha firma falseada, el ad-quem, incurre en el error de considerar que no existía prueba alguna que vincularan (sic) a la sindicada al hecho punible imputado, porque, señora DE LEON PEDROZA (sic) no tenía conocimiento de la falsificación del documento público (Escritura Pública No.6847), situación esta que no se compadece con las pruebas mencionadas, ya que de las actuaciones de la sindicada obrantes en autos, se puede concluir que la misma sí tenía conocimiento de la ilicitud y por otro lado es conocedora de la misma, por otro lado, la imputada no ha probado ni demostrado de manera justificada una causa lícita para adquirir dichas fincas, lo que la constituye en autora del delito que se le imputa, al haberse beneficiado de la ilicitud

    Sobre este primer motivo, la Señora Procuradora General de la Nación aduce que no comparte el criterio del actor, pues el Tribunal Superior observó acertadamente que el peritaje no acreditaba que B.A.D.L.P. era la autora de las firmas falsas, por lo que las apreciaciones efectuadas por el Licenciado ISAÍAS BARRERA ROJAS son argumentativas, ya que el hecho de ser la beneficiada de la presunta falsificación no es determinante para considerarla autora del ilícito.

    Al revisar el fallo censurado se observa lo siguiente:

    "Ahora bien, jurídicamente no es posible afirmar, la señora procesada es la autora del documento cuestionado como falseado en cuanto a su escritura, tampoco constan elementos probatorios para vincularla en calidad de cualquiera (sic) grado de participación delictiva, pues la prueba pericial examinada anteriormente le favorece y no hay indicadores probatorios para su vinculación con esa acción dolosa; en cuanto al tipo penal contemplado en los artículos 265 y 266 del Código Penal".

    Tal como se puede apreciar, el Tribunal Ad quem evalúo los peritajes practicados en la instrucción del sumario, en comparación con el resto del compendio probatorio recabado durante la investigación y, desde su perspectiva valorativa, no se generaron elementos fácticos que indicaran la responsabilidad penal de la señora BERTA DE LEÓN PEDROZA por el delito de falsificación de documentos en general.

    El peritaje que aparece a fojas 113 y 114, en efecto acredita la falsificación del documento, al establecer como conclusión que "en base a lo aportado no se puede señalar al señor R.O. como autor de las firmas cuestionadas"(sic).

    Sin embargo, luego que se tomara la muestra de la...

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