Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Febrero de 2003

Número de expediente638-02
Fecha21 Febrero 2003

VISTOS:

El resto de los Magistrados integrantes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, conocen en calidad de Tribunal de segunda instancia del recurso de apelación promovido por el licenciado H.E., contra el auto de 10 de diciembre del año 2002, expedido por el Magistrado Sustanciador, a través del cual no admitió la demanda de plena jurisdicción interpuesta en representación del señor T.A.R.G., para que se declare nulo, por ilegal, el silencio administrativo en que incurrió la Comisión de Apelaciones del Ministerio de Economía y Finanzas al no contestar el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Nº 201-2699 de 6 de septiembre de 2001.

El fundamento del auto que rechazó la acción contenciosa consiste en el hecho de que "la demanda ha sido dirigida contra el acto confirmatorio", es decir, contra la negativa tácita por silencio administrativo incurrido por la Comisión de Apelaciones del Ministerio de Economía y Finanzas, cuando lo correcto era impugnar el acto principal u originario.

De igual manera, sostiene la Resolución impugnada que el apoderado judicial omitió cumplir con lo requisito contenido en el artículo 43 de la Ley 135 de 1943, toda vez que no explicó el concepto de violación de las normas que se estiman infringidas.

Sobre la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador, arguye el apelante que tanto en el poder como en la demanda se "menciona que la misma se da contra la Resolución 2699 de 6 de septiembre de 2001, emitida por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas". Agrega, que "aunque no es necesario el mencionar los actos confirmatorios en este tipo de demandas, en esta ocasión era evidente su mención, ya que el acto confirmatorio del acto originario, lo fue el silencio administrativo por parte de la Comisión de Apelaciones del Ministerio de Economía y Finanzas; y simultáneamente es el acto que agota la vía gubernativa, para así proceder a lo Contencioso Administrativo..."

En cuanto a la segunda deficiencia en que se fundamenta la resolución de inadmisión de la demanda, responde el accionante que en la página 8 del libelo de demanda explicó en forma detallada que las normas que se estiman violadas, se infringieron en concepto de violación directa por omisión. (fs. 31-32)

A fin de resolver el fondo de la apelación el resto de los Magistrados proceden a hacer las siguientes consideraciones.

Previo estudio de la demanda impugnada, se observa que efectivamente la parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR