Decreto de Gabinete Nº 25 de 29 de septiembre de 2008, 'QUE MODIFICA ARTÍCULOS DEL DECRETO DE GABINETE Nº 36 DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2003'

DECRETO DE GABINETE No. 25

(de 29 de septiembre de 2008)

Que modifica artículos del Decreto de Gabinete Nº 36 de 17 de septiembre de 2003

EL CONSEJO DE GABINETE,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que, por razón de la terminación anticipada del Contrato Ley N° 35 de 31 de diciembre de 1992, celebrado entre la Refinería Panamá, S.A., y el Estado, se adoptó el Decreto de Gabinete No. 36 de 2003, por el cual se adecuaron las normas jurídicas nacionales a las nuevas condiciones del mercado del petróleo en la República, a partir del 31 de diciembre de 2002;

Que, mediante la Ley 8 de 16 de junio de 1987, modificada por la Ley 39 de 14 de agosto de 2007, se regulan las actividades relacionadas con los hidrocarburos y se confiere, en el artículo 5, atribuciones al Órgano Ejecutivo, para formular y promover la política nacional de hidrocarburos dentro de las políticas Globales del Sector Energía, de manera que respondan a los planes nacionales de energía y de desarrollo socioeconómico que adopte el Consejo de Gabinete;

Que la crisis financiera mundial ha afectado los mercados energéticos, lo que ha traído como consecuencia un incremento en la generación y expendio de productos derivados del petróleo y demás fuentes de energía;

Que la crisis energética a nivel mundial ha venido afectando significativamente a la República de Panamá, motivando al Estado a generar políticas tendientes a optimizar los recursos energéticos y promover iniciativas del sector privado de la economía en crear nuevas fuentes alternas de energía y facilidades para el suministro y trasiego de hidrocarburos;

Que, dentro del marco de la política energética que se adopta mediante el presente Decreto de Gabinete, conviene incluir la reglamentación de las Zonas Libres de Combustibles, desde las cuales se lleven a cabo las distintas actividades que permitan a Panamá convertirse en el eje energético de Latinoamérica,

DECRETA:

Artículo 1 Se modifican los numerales 15, 21 y 27 y se adicionan los numerales 28, 29 y 30 del artículo 3 del Decreto de Gabinete Nº 36 de 17 de septiembre de 2003, modificado por el Decreto de Gabinete No.5 de 13 de abril de 2005, así:

"Artículo 3. Definiciones y Abreviaturas. Para los efectos de este Decreto de Gabinete se emplearán las siguientes definiciones y abreviaturas:

Planta de Lubricantes: Facilidades para la producción o procesamiento de lubricantes (aceites y/o grasas), debidamente autorizadas al efecto por la Dirección Nacional de Hidrocarburos y Energías Alternativas, cuyas actividades y operaciones podrán incluir facilidades requeridas para introducir, almacenar, transportar, manejar, mezclar, envasar, disponer para el mercado doméstico, exportar, reexportar, vender o entregar, a naves en tránsito, insumos y lubricantes en y desde una Zona Libre de Combustible.

Planta de Refinación: Facilidades para la refinación de petróleo crudo o semiprocesado, debidamente autorizada al efecto por la Dirección Nacional de Hidrocarburos y Energías Alternativas, cuyas actividades y operaciones podrán incluir facilidades requeridas para introducir, almacenar, transportar, manejar, mezclar, envasar, disponer para el mercado doméstico, exportar, reexportar, vender o entregar a naves en tránsito, petróleo crudo, semiprocesado y productos derivados de petróleo en y desde una Zona Libre de Combustible.

Zona Libre de Combustible: Espacio delimitado, destinado a llevar a cabo las actividades descritas en el presente Decreto de Gabinete y en los Contratos vigentes a la fecha de la promulgación de este Decreto de Gabinete. Todas las áreas destinadas a Zonas Libres de Combustibles, deberán encontrarse físicamente establecidas en el territorio nacional, ubicadas en lugares de fácil acceso, y deberán contar con los controles de seguridad, ambientales y de fiscalización, de modo que permita la entrada y salida de personas, vehículos y cargas, a través del respectivo control destinado para este efecto, con acceso y salidas controladas, en todo momento, por las autoridades de la Autoridad Nacional de Aduanas, el Servicio Nacional de Migración del Ministerio de Gobierno y Justicia, cuando se trate de puertos internacionales que así lo requieran, y la Dirección Nacional de Hidrocarburos y Energías Alternativas de la Secretaría Nacional de Energía. Estas instalaciones estarán rodeadas de cercas, murallas, vallas o cualquier otro mecanismo de control y fiscalización por parte de las autoridades competentes, a fin de preservar la seguridad de la población. Se entienden incluidas dentro del área de zona libre de combustible, para todos los efectos legales, las infraestructuras marinas o submarinas fijas necesarias para la carga y descarga de petróleo crudo, semiprocesado, productos derivados, gas natural, biocombustibles, petroquímicos o demás energías alternativas, las que deberán ser debidamente declaradas ante la Dirección Nacional de Hidrocarburos y Energías Alternativas.

Biocombustibles: Combustibles u oxigenantes producidos a partir de materias primas de origen animal o vegetal, del procesamiento de productos agroindustriales, de residuos orgánicos o de cualquier otra forma de biomasa, que comprende, a manera de ejemplo y sin estar limitado a ellos, los siguientes productos: Bioetanol y Biodiesel.

Planta de Biocombustibles: Facilidades para la producción o procesamiento de biocombustibles, debidamente autorizada al efecto por la Dirección Nacional de Hidrocarburos y Energías Alternativas, cuyas actividades y operaciones podrán incluir facilidades requeridas para introducir, almacenar, transportar, manejar, mezclar, envasar, secar, deshidratar, disponer para el mercado doméstico, exportar, reexportar, vender o entregar, a naves en tránsito, insumos y biocombustibles en y desde una Zona Libre de Combustible.

Planta de Petroquímicos: Facilidades para la producción o procesamiento de petroquímicos, debidamente autorizada al efecto por la Dirección Nacional de Hidrocarburos y Energías Alternativas, cuyas actividades y operaciones podrán incluir facilidades requeridas para introducir, almacenar, transportar, manejar, mezclar, envasar, disponer para el mercado doméstico, exportar, reexportar, vender, o entregar a naves en tránsito, insumos y petroquímicos en y desde una Zona Libre de Combustible.

Artículo 2 Se modifica el acápite b) y se derogan se los acápites c) d) y h) del numeral 3 del artículo 6 del Decreto de Gabinete No.36 de 17 de septiembre de 2003, modificado por el Decreto de Gabinete No.23 de 21 de julio de 2004 y por el Decreto de Gabinete No.5 de 13 de abril de 2005, así:
Artículo 6 Requisitos Comunes

Serán requisitos comunes para solicitar la celebración de un Contrato y/o el otorgamiento de un Permiso establecido en el presente Decreto de Gabinete, los que se mencionan a continuación:

  1. La solicitud deberá estar acompañada de los siguientes documentos:

  1. Demostrar capacidad financiera y aportar evidencia de solvencia económica o compromiso de crédito para financiar el costo de las inversiones que el contratista o poseedor de un permiso se compromete a realizar, emitido por una entidad financiera reconocida.

Se exceptúan de cumplir con este requisito, los poseedores o los que quieran obtener el permiso de Usuario de Zona Libre de Combustible Tipo B y las empresas de generación eléctrica.

Artículo 3 Se modifica el artículo 7 del Decreto de...

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