Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 19 de Septiembre de 2002
| Ponente | GRACIELA J. DIXON C. |
| Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2002 |
| Emisor | Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial |
VISTOS:
En grado de apelación, interpuesta contra el Auto de 17 de junio de 2002, proferido por el Tribunal Superior de Justicia del Cuarto Distrito Judicial de Panamá, ha ingresado a la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, la solicitud de sustitución de medida cautelar presentada por el Licdo. A.G.Z.G., Abogado Defensor de Oficio del señor J.M.C. (a) ABofe@, quien se encuentra sindicado por el delito de homicidio en perjuicio de DIÓGENEZ ADELQUIS CORTEZ TEJADA.
RESOLUCIÓN RECURRIDA
La resolución cuya revisión se pide mediante recurso de apelación, negó la solicitud de sustitución de la detención preventiva formulada por el Licdo. Z.G., por considerar que los fundamentos presentados por el peticionario, es decir la falta de certeza jurídica que vincule a MEDINA con el hecho que se le imputa, no se acreditaron.
Entre sus consideraciones, el Tribunal Superior manifiesta que existe contra el imputado, no solamente el señalamiento que reiteradamente le formula el co-imputado J.A.G.D., sino que su propia presencia física, oportunidad y mala justificación, le vinculan al homicidio cometido en perjuicio del señor D.A.C.T. y siendo ello así, la detención preventiva que padece tiene fundamento pleno en el artículo 2140 del Código Judicial.
Continúa señalando el fallo del A-quo que los testigos E.B.F., H.A.G.G. y ORLANDO ELÍAS ubican a los dos co-imputados J.A.G. (a) APeinillita@ y a J.M. CÁRDENAS (a) ABofe@ en el Arevulú@ donde estaba el difunto. (Fs.18-19).
De otra parte, se indica que el imputado MEDINA CÁRDENAS al ser sometido a examen psiquiátrico ha dado como resultado que tiene Averacidad dudosa al declarar@. (F.19).
Finalmente, se indica que los indicios que se desprenden de estas diligencias aunados a los dejados sentado con anterioridad, fundamentan sin duda alguna la medida cautelar de limitación ambulatoria. (F.19).
POSICIÓN DEL APELANTE
La defensa técnica de J.M.C. sustenta la alzada exponiendo que en el expediente no aparecen reunidas las exigencias para la aplicación de la más severa de las medidas cautelares, es decir, la detención preventiva que recepta el artículo 2140 del Código Judicial, por lo que reitera su solicitud en el sentido de que sea sustituida por otra de las medidas cautelares que consagra el artículo 2127 de la citada excerta legal, máxime que la detención preventiva en establecimientos carcelarios sólo podrá decretarse cuando todas las otras medidas cautelares resultasen inadecuadas. (F.22).
Agrega el recurrente que no existen elementos de prueba que vinculen a su patrocinado judicial con el hecho investigado, tal como se desprende de los señalamientos de H.G. y ORLANDO GONZÁLEZ. (F.23).
Luego se refiere a la versión de los hechos que diera el señor J.A.G.D. en su declaración indagatoria, en la diligencia de reconstrucción de los hechos y en la ampliación de indagatoria a foja 479 del cuaderno penal, quien manifestó ser la persona que le había ocasionado la herida al hoy occiso. De igual manera, sostiene que la versión de GONZÁLEZ DELGADO es confirmada por C.W.G.R.. (Fs.24-25).
Por último, el apelante señala que del protocolo de necropsia se infiere que D.C.T. solo recibió una herida y G.D. ha confesado que fue quien le produjo la herida, que era él quien portaba el arma homicida. (F.25).
De otra parte, la defensa técnica sostiene que los indicios que el Tribunal Superior infiere de la declaración jurada de S.E.V., quien se dice reconoció a MEDINA CÁRDENAS en la diligencia de rueda de detenidos como el sujeto que trató de apuñalearlo cuando llegó al lugar de los hechos, se debe indicar que el reconocedor en su declaración inicial manifestó que vio el rostro de las dos personas que se alejaban del lugar de los hechos, una de las cuales trató de apuñalearlo; de allí que estima el recurrente que éste no hizo un señalamiento categórico, no existe certeza de que se trate del mismo sujeto que le infirió la herida al hoy occiso. (F.26).
Por tanto, el recurrente considera que, toda vez que el señor M.C. lleva más de 2 años privado de su libertad, mantiene domicilio fijo en esa jurisdicción y no existe peligro de fuga, resulta improcedente mantenerlo bajo detención preventiva y por lo que reitera su petición de que se revoque el auto apelado.(F.27)
EL MINISTERIO PÚBLICO
La Licda. N.D.S., F.P. Superior del Cuarto Distrito Judicial, en escrito de contestación a la apelación manifiesta que el hecho punible se encuentra plenamente acreditado en autos, entre otras cosas, con la Diligencia de Levantamiento de Cadáver, el Protocolo de Necropsia y el Certificado de Defunción de D.C.T..(Fs.30-31)
En cuanto a la vinculación subjetiva de J.M.C. con el hecho investigado, expresa que existen graves indicios de presencia física, oportunidad y mala justificación, los cuales a su juicio se deducen con claridad de las constancias procesales, a saber, la declaración jurada del testigo S.E.V., las ampliaciones de declaraciones indagatorias de...
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