Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 6 de Agosto de 2004

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado C.S.V. actuando en su propio nombre y representación presentó ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, una solicitud para que sea declarado en desacato y se le imponga la sanción correspondiente al señor Ministro de Economía y Finanzas, por haber desatendido e incumplido la orden de entrega de una suma de dinero embargada y puesta a disposición judicial, la cual fue girada por el Juzgado Séptimo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Dentro del cúmulo de pruebas aportadas por el querellante, se encuentra el oficio N° 838-905/98 Ejc de 17 de abril de 2001 (fs. 22-23), mediante el cual el Juzgado Séptimo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá puso en conocimiento del señor Ministro de Economía y Finanzas, que la orden de embargo decretada a través del Auto N° 3571 de 14 de diciembre de 1998 sobre la suma de tres millones seiscientos trece mil seiscientos balboas (Bl. 3,613,600.00) retenida del bono extraordinario o bonificación adicional que negoció el Sindicato de Trabajadores del IRHE, quedó en firme y ejecutoriada y en consecuencia, se le ordenó que hiciera entrega de la suma embargada al Ejecutante, en ese caso el licenciado S.V..

De igual forma fue aportado en calidad de prueba el Auto N° 1807-905/98 ejc de 7 de agosto de 2002, emitido por el Juzgado Séptimo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá (fs. 13-17), el cual permite conocer que la solicitud de desacato fue anteriormente presentada ante el Juez de la instancia, la cual fue admitida y corrida en traslado, no obstante, el Tribunal mediante el auto ut supra citado, de manera oficiosa decreta la nulidad de lo actuado y se abstiene de conocer de la petición, al estimar que el conocimiento del asunto es de competencia privativa del Pleno de la Corte Suprema, en atención a la calidad de la parte querellada.

Corresponde a esta Corporación determinar si en efecto, le compete conocer del asunto, a la luz del ordenamiento positivo vigente.

En primer término es importante dejar sentado, que todo juzgador en ejercicio de la potestad jurisdiccional está investido de una gama de facultades o poderes a saber: el poder de decisión; el poder de documentación o instrumentación; el poder de ejecución; y el poder de coerción.

Estos dos últimos poderes, son los de mayor trascendencia dentro de la jurisdicción, en la medida en que el poder de ejecución permite la ejecución práctica del mandato judicial, en tanto que el poder de coerción hace referencia a la potestad disciplinaria (astreintes) que tienen el Juez para imponer sanciones a quienes con su conducta obstaculicen o perjudiquen el proceso en su desenvolvimiento, con el objeto de que su labor resulte eficaz y se cumplan sus disposiciones.

La conducta renuente, la desobediencia o incumplimiento de un mandato judicial constituye lo que se conoce como "desacato", la cual lleva aparejada desde sanciones pecuniarias hasta apremio corporal.

En ese sentido el artículo 202 del Código Judicial dispone:

ARTÍCULO 202: Los Magistrados y Jueces tendrán las siguientes facultades disciplinarias:

1. Sancionar con multa de diez balboas (Bl.10.00) a cincuenta balboas (Bl.50.00) a sus subalternos, a los demás empleados públicos y a los particulares que no cumplan o demoren sin causa justificada, las órdenes que dichas autoridades les impartan en ejercicio de sus funciones e imponer las demás multas...

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