Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 11 de Junio de 2003

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

La licenciada M.A.G., en representación de la empresa CENTRAL DE FIANZAS S.A., solicitó aclaración de la sentencia de 28 de marzo de 2003, dictada por esta Corporación Judicial, mediante la cual se declara no viable la acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta contra la Nota DSR-1190 de 27 de noviembre de 2002, emitida por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.

Se sostiene en la solicitud que a pesar de que fueron presentadas dos acciones de amparos contra la misma nota, y que según información recibida por parte de la Secretaría General fueron acumuladas, "de la lectura de la Resolución que ocupa nuestra atención no alcanzamos leer que esta Corporación de Justicia haga referencia a que se está pronunciando también acerca de esta nueva acción, y tampoco logramos apreciar que se analice las otras garantías fundamentales que consideramos se han violado"

Observa el Pleno que la aclaración solicitada no responde a los parámetros contemplados en el artículo 999 del Código Judicial, ya que, no se señalan "las frases oscuras o de doble sentido, en la parte resolutiva", que amerite la modificación o aclaración de la sentencia.

La norma ut supra citada es clara al señalar:

"Artículo 999: La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el juez que la pronuncie, en cuanto a lo principal; pero en cuanto frutos, intereses, daños y perjuicios y costas, puede completarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los tres días siguientes a su notificación o a solicitud de parte hecha dentro del mismo término.

También puede el Juez que dictó una sentencia aclarar las frases obscuras o de doble sentido, en la parte resolutiva, lo cual puede hacerse dentro de los términos fijados en la primera parte de este artículo.

Toda decisión judicial, sea de la clase que fuere, en que se haya incurrido, en su parte resolutiva, en un error pura o manifiestamente aritmético o de escritura o de cita, es corregible y reformable en cualquier tiempo, por el juez respectivo, de oficio o a solicitud de parte, pero sólo en cuanto al error cometido".

Como quiera entonces que la solicitud formulada recae más bien sobre la parte motiva de la resolución y no...

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