Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 19 de Noviembre de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorPleno

VISTOS: Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acusación por faltas a la ética presentada por el Licenciado ROGELIO CRUZ RÍOS contra el Magistrado H.A.D.G., por contravención de los numerales 1, 2, 8 y 9 del artículo 199 y los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 9 y 21 del artículo 447 del Código Judicial, cometido dentro de los recursos de revisión presentados, ante la instancia que preside, en los procesos seguidos a los señores N.J.L.A. y R.C.G., acumulados. Es necesario tener claro que las normas que van del artículo 286 en adelante establecen las causales de faltas disciplinarias en las que pueden incurrir los funcionarios del escalafón judicial, las cuales conllevan la aplicación de correcciones disciplinarias por parte de sus superiores jerárquicos, y las mismas se aplican en concordancia con lo establecido en el artículo 199, sobre los deberes de los magistrados y jueces. En tanto que, las normas que van del artículo 447 en adelante, regulan los procesos por faltas a la ética judicial, los cuales son aplicables a todos los funcionarios y empleados del Órgano Judicial y del Ministerio Público, siendo competentes para conocer de dichos procesos el superior jerárquico o ente nominador, conforme lo dictaminó el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 11 de julio de 1994. En Sentencias de 3 de mayo de 1993 y 11 de julio de 1994, emitidas por esta Superioridad, se declaró inconstitucional la potestad disciplinaria que se le otorgó al Consejo Judicial, y se definió que dentro de la institución judicial rige el sistema vertical de gobierno, dentro del cual es la autoridad nominadora o superior jerárquico quien está investido con la potestad disciplinaria. Aclarado esto, tenemos que al revisar la competencia de la queja presentada ante esta Corporación de Justicia. En primer lugar, como bien lo indicó la Resolución de 11 de julio de 1994, proferida por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, con motivo de la consulta de inconstitucionalidad interpuesta contra la expresión "Consejo Judicial", contenida en diversos artículos del Código Judicial, se distinguió la sustanciación de los procesos llamados genéricamente disciplinarios, de los procesos por faltas a la ética judicial, siendo a los primeros aplicables las disposiciones contenidas en el Capítulo IX, Título XII del Libro Primero del Código Judicial, con motivo de las causales enumeradas en el artículo 286; mientras que a los procesos por faltas a la ética, le es aplicable la normativa recogida en la Sección 2° del Capítulo II, Título XVI del Libro Primero del Código Judicial, por razón de las causales descritas en el artículo 447 del mismo cuerpo legal. En ese sentido, ya con anterioridad, esta Corporación de Justicia ha señalado que las disposiciones relativas a faltas de naturaleza disciplinaria son aplicables a los servidores públicos del escalafón judicial, y a los del Ministerio Público, de igual categoría, tal como lo prescribe el artículo 286 del Código Judicial. Por su parte, en lo que se refiere a la jurisdicción disciplinaria sobre Jueces y Magistrados, el artículo 289 del Código...

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