Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 9 de Marzo de 2009

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Conoce la Sala de lo Penal del recurso de apelación interpuesto por el Licdo. M.E. BRAVO, Abogado Defensor de Oficio que tiene a su cargo la representación del señor L.M.G. (a) "Nicio", contra el Auto N° 21 de 13 de agosto de 2008 por el cual el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial negó el reemplazo de la medida cautelar de la detención preventiva impuesta a su mandante, quien está siendo investigado por la presunta comisión de un delito contra la vida y la integridad personal (homicidio) en perjuicio de H.B.C. (a) "Hato".

EL APELANTE

Expone el Licdo. ESPINO BRAVO que su disensión con la resolución impugnada radica en que el Tribunal A-quo negó su solicitud basado en que el delito investigado tiene una pena mínima de diez años de prisión, cuando posiblemente la conducta se ubica en el delito de lesiones personales con causa muerte (artículo 138 del antiguo Código Penal), que tiene pena mínima de tres años.

Lo anterior lo fundamenta en el hecho de que el señor M.G. no tenía la intención de causarle la muerte a H.B.C., sino que observó que éste mantenía una discusión con su sobrino de nombre A.G.A. y por ello intervino en su defensa para repeler lo que consideraba un ataque a la integridad de su familiar.

Agrega que no existía ningún tipo de enemistad entre su patrocinado y la víctima y que la conducta de su defendido ha sido intachable, pues en su historial policivo sólo se observa que cometió una falta administrativa en el año 1973, aspecto que a la luz de las disposiciones legales vigentes no se puede tomar como indicativo de una proclividad a la violencia.

Finalmente manifiesta que el pasado 12 de julio su representado cumplió 65 años de edad y que el artículo 2129 del Código Judicial permite que se le otorgue su domicilio como lugar para cumplir la medida cautelar de detención preventiva.(Fs.33-34 Cuadernillo de Medida Cautelar)

EL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de contestación de traslado N° 16 de 29 de agosto de 2008, el F. Superior del Cuarto Distrito Judicial, L.. I.L.C.P., externó el criterio de esa agencia de instrucción en relación al recurso de apelación que nos ocupa, manifestando que debe negarse la solicitud de reemplazo de la detención preventiva, por cuanto está acreditada la muerte violenta del señor H.B.C. y se logró vincular al señor L.M.G. con este hechoque es grave, por tratarse de un homicidio doloso cuya pena mínima a imponer en su modalidad simple es de 10 años de prisión, todo lo cual justifica a plenitud la detención preventiva.

En cuanto al argumento del apelante, el representante del Ministerio Público expone que resulta incuestionable que se está ante un delito de homicidio y no de lesiones agravadas con resultado muerte. En efecto, si se toma en consideración la idoneidad del arma utilizada por M.G. (cuchillo) y la ubicación de la herida (tórax), no cabe duda que su intención no era simplemente la de lesionar a BATISTA CEDEÑO, sino la de ocasionarle la muerte.(F.38 Cuadernillo de Medida Cautelar)

De otra parte, se refiere a la alegada legítima defensa de terceros indicando que no encuentra respaldo justificativo alguno en los antecedentes, pues de las versiones brindadas por los testigos F.O.A., N.V.G., P.M. y A.S., así como del Acta de la diligencia de reconstrucción de los hechos, se colige que en el momento que el imputado lesionó a H.B.C., éste se encontraba solo, desarmado y en inferioridad numérica. Por tanto, concluye que no existía en aquel momento una agresión actual o inminente contra M.G. o su sobrino A.G.A., que justificara su actuar desproporcionado e irracional.(Fs.39-49 Cuadernillo de Medida Cautelar)

Por último, el señor F. estima, con relación a la solicitud de que se le conceda al imputado el derecho a mantenerse en su domicilio para cumplir la detención preventiva al haber alcanzado los 65 años de edad el pasado 12 de julio, que debido a la gravedad del hecho investigado y a la propia conducta del señor M.G. no es viable admitir ese argumento y que debe ser negada la petición.(F.41 Cuadernillo de Medida Cautelar)

EL TRIBUNAL SUPERIOR

El Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial expone en el fallo impugnado que el testimonio del señor F.O.A. pone en evidencia que la víctima no agredió a nadie, ni tampoco intentaba hacerlo, sino que se mantuvo...

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