Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 25 de Agosto de 2003

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Para decidir sobre su merito legal, ha ingresado al Pleno de esta Corporación de Justicia, procedente de la Procuraduría General de la Nación, la querella penal presentada por el licenciado B.A.M. en representación de L.L.M., contra la señora D.R. de Mata Ministra de Educación, por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio.

El presente sumario se inicio el día 12 de febrero de 2001, cuando el señor L.M., presentó la denuncia No.4 A-022-2001, contra la Ministra de Educación Doris Rosas de M., por delitos de Daños a la Escuela Primaria de Mocambo Abajo.

Según antecedentes el día 8 de febrero de 2001, se tiene que en horas de la mañana se presentaron autoridades de la Corregiduría de Ancón, Personal de la Caja de Ahorros, funcionarios de la ARI y el Ministerio de Vivienda, acompañados de un contingente de Policías Anti-disturbios, a la Escuela de Mocambo Abajo, con el fin de demoler dicha escuela, siendo afrontado por el señor L.L.M., quien le solicitó al Corregidor de Ancón (E.R.) la orden que lo autorizaba para proceder con dicha diligencia, presentándole éste un documento que se encontraba firmado por la Ministra de Educación, procediendo entonces a demoler la escuela de Mocambo.

El querellante le atribuye la comisión del supuesto hecho punible de Daños a la Propiedad Ajena a la Ministra de Educación Doris Rosas de M., toda vez que como se ha señalado en líneas anteriores al solicitarle el señor L.L.M. la Orden que autorizaba la demolición de la Escuela de Mocambo Abajo, el Corregidor le entregó una nota firmada por la funcionaria denunciada que autorizaba proseguir con la demolición de ese centro educativo.

Por su parte el Procurador General de la Nación, mediante Vista Nº18 de 9 de julio de 2003, solicitó a esta Corporación de Justicia que se desestime la querella presentada por el Licenciado B.M. y en su defecto se dicte un sobreseimiento definitivo al tenor de lo establecido en el numeral del artículo 2207 del Código Judicial. Fundamenta su petición el Procurador en el hecho que el señor L.L.M. ha presentado querella penal, sin ni siquiera tener la calidad de querellante legítimo. Señala el J. delM.P., que el artículo 2003 del Código Judicial, entiende como querellante legítimo a la víctima del delito, a su representante legal o tutor, al conyugue, al conviviente en unión de hecho, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al heredero testamentario, cuando acuse la muerte...

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