Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 22 de Octubre de 2015
Ponente | José Eduardo Ayu Prado Canals |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2015 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
Procedente del Juzgado Primero Municipal del Distrito de Panamá, Ramo Penal, recibe la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia para su debida valoración legal, la sumaria en averiguación por el delito Contra el Orden Económico, en perjuicio de la sociedad ELECTRONIC PAYMENT PROCESSOR (PAYPRO, INC.).
Sin entrar en mayores consideraciones de fondo, es preciso señalar que la presente encuesta penal fue remitida a esta Superioridad en virtud del Auto Vario (Inhibitorio) N° 826 de 30 de noviembre de 2011, donde el señalado juzgado arguye como fundamento para proferir el mismo, que en razón de la calidad de la parte no posee competencia para dictar una decisión de fondo, sino la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del numeral 2, en concordancia con el numeral 1, del artículo 94 del Código Judicial, que nos adjudica competencia para conocer, en una sola instancia, de las causas por delitos o faltas cometidas en cualquier tiempo por personas que al momento de su juzgamiento desempeñen el cargo de agente diplomático de la República.
Lo anterior toda vez que el licenciado C.A.S.S., en representación de la sociedad ELECTRONIC PAYMENT PROCESSOR (PAYPRO, INC.) presentó querella penal contra el señor D.P.C., C. General de Nicaragua en Panamá, a partir del 1 de julio de 2007.
Al respecto, difiere esta Superioridad Jurídica de lo planteado en el auto inhibitorio, ya que no corresponde competencia a la Sala Penal para conocer de la presente causa con base en el fundamento legal invocado.
Y es que la norma legal indicada ciertamente contempla a los agentes diplomáticos, pero a los de la República de Panamá y no así a los agentes diplomáticos del Estado acreditante, es decir, del que ejerce activamente el derecho de legación enviando una misión diplomática o estableciendo una oficina consular en el territorio del Estado receptor, es decir, nuestro país.
En otras palabras, el artículo 94 del Código Judicial no contempla a los miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares extranjeras acreditadas en...
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