Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 24 de Septiembre de 2010

Fecha24 Septiembre 2010
Número de expediente521-G

VISTOS:

Conoce la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del recurso de casación en el fondo interpuesto por la Licenciada L.I.G.V., F. Especializada en Delitos Contra el Pudor, La Integridad, La Libertad Sexual y Tráfico de Personas del Circuito Judicial de Chiriquí, contra la sentencia 2da. I.. de 29 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, la cual CONFIRMA la sentencia No 8 del 14 de enero de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial de Chiriquí de lo Penal, que ABSUELVE al señor L.R.V.A., por delito CONTRA EL PUDOR, LA INTEGRIDAD, LA LIBERTAD SEXUAL (Pornografía con Menores de Edad), en perjuicio de Menores de Edad.

Como quiera que el recurso de casación, presentado por la Licenciada L.I.G.V. reunía las formalidades de la ley, fue admitido mediante resolución de fecha veintitrés (23) de octubre de 2009; la causal invocada por el casacionista, se encuentra contemplada en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial, es decir, Error de Hecho en cuanto a la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la sentencia y que implica infracción de la ley sustantiva penal.

La historia concisa del caso presentada da cuenta que:

Para la fecha del 23 de octubre del año 2006 la Sección Especializada en Delitos de Explotación Sexual de la Policía Técnica Judicial de Panamá recibe mediante Oficio. IP.PA-03-1668-2006 con fecha del 20 de octubre del 2006 procedente de la Oficina INTERPOL Alemania, información relacionada con que en Panamá existía un usuario con el número de IP 201.224.99.48 que se dedicaba a la distribución de Pornografía con menores de edad Vía Internet desde Panamá hacia Alemania. (fs.1).

La diligencia de Allanamiento y Registro realizada a la residencia del procesado, se logra incautar la computadora donde se logra ubicar el número de IP 201.224.99.48 encontrado al sindicado L.R.V.A. (Fs. 98 a 101) y su transcripción (fs. 103 a 106).

El sindicado L.R.V.A. al momento de rendir sus descargos señala en su defensa que nunca descargó imágenes de contenido pornográfico (fs.344 a 354).

Consta como prueba diligencia de Inspección Ocular realizada al equipo computacional incautado en la residencia del señor L.R.V.A.; la cual fuera realizada por la FISCALÍA CUARTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ; con la asistencia de peritos del Ministerio Público y de la defensa; en donde se logra bajar gran cantidad de imágenes de personas menores de edad de ambos sexos realizando actos sexuales con adultos. (fs. 447 a 456 y 463 a 561) y transcripción (fs. 457 a 462).

Se realizó Audiencia Preliminar en donde se surtió la causa a través de Proceso Abreviado solicitado por la Defensa del Imputado L.R.V.A.. (Fs. 2981 a 2989).

Mediante Sentencia N-8 del 14 de enero del año dos mil nueve (2009) el Juez Cuarto del Circuito Judicial de Chiriquí, Ramo Penal, A. a L.R.V.A. de los cargos presentados en su contra; siendo recurrida por el Ministerio Público y Confirmada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial mediante Sentencia del veintinueve (29) de abril del año dos mil nueve (2009).

EL RECURSO

El casacionista como causal de fondo, invoca la contemplada en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial, es decir, Error de Hecho en la existencia de la prueba, que ha influido en lo dispositivo de la sentencia y que implica infracción de la ley sustancial penal.

La causal invocada se apoya en un único motivo, que refiere que el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, no valoró la prueba incorporada al proceso penal consistente en la Inspección Ocular realizada al equipo computacional incautado al señor L.R.V., por los peritos de la Sección de Tecnología Forense de la Policía Técnica Judicial, del cual se logra bajar un sin número de vistas con contenido pornográfico de presuntos menores de edad (fs.447-456 y 463 a 561), por lo que a juicio se incurrió en el error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, pues consideró que el Ministerio Público no ostentaba la categoría de autoridad judicial para realizar la prueba judicial.

Indica que el Tribunal de Segunda Instancia de haber valorado este medio probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, hubiese llegado a la conclusión que el procesado L.R.V. conservaba una considerable cantidad de imágenes pornográficas de niños, niñas y adolescentes manteniendo relaciones sexuales con adultos, lo...

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