Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 3 de Septiembre de 2008

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2008
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Para su calificación legal, se remite a la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema, el sumario en averiguación por los presuntos delitos Contra la Fe Pública, Contra la Administración Pública y Contra la Seguridad Colectiva en perjuicio de los agremiados del ex asentamientos campesino "Acción Campesina".

Cabe destacar que la Procuradora General de la Nación, distinto a lo que había sugerido en su Vista Fiscal N° 032 fechada veintinueve (29) de agosto dos mil siete (2007), posteriomente, mediante su Vista Fiscal N° 15 de siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008), solicitó a esta S. que, al momento de calificar el sumario, dictara un auto inhibitorio en relación a los señalamientos contra los señores B. CASTILLO y L.S. en virtud que ya no ostentan la calidad funcional que establece el artículo 94 del Código Judicial, mientras que en relación a los señalamientos contra N.M. dictara un sobreseimiento definitivo, objetivo e impersonal.

En tal sentido, corresponde a la Sala analizar y determinar si los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la solicitud presentada por la Procuraduría General de la Nación, dan lugar a emitir un pronunciamiento en los términos sugeridos por esa máxima representación del Ministerio Público.

La Sala debe aclarar que si bien la Procuraduría General de la Nación ha recomendado que, al momento de calificar el sumario, se inhiba del conocimiento de los señalamientos formulados contra B. CASTILLO y L.S., esa sugerencia no resulta procesalmente atendible, por cuanto que de las normas que regulan el proceso penal se deduce que al ser la Sala Penal competente para conocer la situción de la licenciada N.M., también asume competencia para conocer la situación de los demás querellados. Veamos.

Resulta necesario señalar que la competencia de los tribunales de justicia en materia penal se fija por razón de distintos factores, entre otros, a saber: 1) Por razón del territorio (art. 1983, 1984 C.J.); 2) Por la clase de delito (127 # 4, 5; 159 # 3); 3) Por el quantum de la pena (159 # 13; 174, literal A); ó 4) Por la calidad de las partes (127 # 2; 86 # 2, literal b, c; 94 # 1).

Por regla general la competencia se asigna mediante la unión de 2 factores de competencia, a saber: el territorio (que generalmente siempre está presente) unido a: la clase de delito o al quantum de la pena. En efecto, en un caso de robo, por ejemplo, (que asigna competencia por la clase de delito a los jueces de circuito), siempre hay que determinar el lugar donde se ejecutó (art. 1983 C. J.) o en donde se encontraron pruebas (num. 1, art. 1984 C.J.) o en el que se aprehendió al imputado (num. 2, art. 1984 C.J.) o el de la residencia del imputado (num. 3, art. 1984 C.J.) o el de cualquiera que hubiera tenido noticia del delito (num. 4, art. 1984 C.J.). Lo mismo ocurre cuando, por ejemplo, la competencia se atribuye por razón de la pena (num. 13, art. 159 C.J. y art. 174, lit. A, ibídem), pues en este caso también hay que verificar el territorio en la forma arriba establecida.

El asunto es distinto cuando la competencia se fija por la calidad de las partes, es decir, por la posición jurídica que tenga el imputado. En este caso, por regla general no se atiende al territorio (salvo el caso de los imputados que deban ser juzgados por Tribunales Superiores -art. 127, # 2 C.J. o por Juzgados de Circuito -art. 159, # 13 C.J.-), porque se trata de personas que serán juzgadas por el Pleno de la Corte, por la Sala de lo Penal o por la Asamblea Legislativa (art. 160 de la Constitución). Pues bien, como en estos tres casos la competencia se asigna sin importar la clase de delito, ni el quantum de la pena, es a uno de esos tribunales al que le corresponde conocer de manera exclusiva el proceso penal, independientemente del número de personas que estén relacionadas o vinculadas con el hecho punible y con total independencia del hecho de que las otras personas no ostenten la posición jurídica que atribuye la competencia, en virtud de dos reglas de derecho, a saber: a)el principio de unidad de proceso previsto en el citado artículo 1949 del Código Judicial; o b) el principio de continuidad o conexidad establecido en la parte final del citado artículo 1949 en concordancia con el artículo 1986, ambos del Código Judicial.

Con lo anterior se evita que, cuando exista pluralidad de imputados, se dicte una sentencia absolutoria para unas y se condenen a otros, en tribunales de distintas jerarquías. Recuérdese que el proceso es uno solo y no puede dividirse. Por ello, el artículo 1949 del Código Judicial establece que por un solo hecho se seguirá un solo proceso aunque sean varios los autores o partícipes, y que en la misma forma se procederá cuando sean varios hechos y exista continuidad o conexidad. Precisamente en este último caso, la ley también prevé las reglas del artículo 1986 del Código Judicial.

Y es que a través de la unidad del proceso se logra que exista una sola causa en la que se practiquen las pruebas...

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