Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 9 de Junio de 2010

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Conoce la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del recurso de apelación presentado por el Licenciado GABRIEL ELIAS FERNÁNDEZ MADRID, contra la sentencia 1ra. I.. No. 11 del diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que resolvió sancionar al señor E.M. CABALLERO a la pena de SESENTA (60) MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término luego de cumplida la pena principal, como autor del delito de HOMICIDIO DOLOSO SIMPLE en grado de Tentativa en perjuicio de SANTIAGO PINILLA.

En virtud de la decisión anterior el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, se pronunció respecto a la conducta de E.M. CABALLERO en los siguientes términos:

"...El ilícito reprochable a E.M.C.O., consiste en haber intentado acabar con la vida del señor SANTIAGO PINILLA SANTO, después de compartir con él unos tragos de bebidas alcohólicas. El sindicado atacó con un arma blanca a la víctima sin importarle que este se encontraba en estado de ebriedad, lo que lo coloca en un estado de vulnerabilidad, al no poder defenderse de su atacante y sin que mediara motivo alguno.

Igualmente dentro del presente proceso se cuenta con las declaraciones de los testigos quienes refieren al agresor como la persona que se encontraba bebiendo con la víctima y sus acompañantes, quien a su vez portaba un arma blanca (cuchillo) el cual intentan quitarle sin éxito, ya que el sindicado se encontraba en estado de ebriedad y según versión de los testigos refirieron que el procesado cuando bebía se tornaba violento, (V. Fs. 37-38 y 40-42) si bien excepcionó defensa propia en su indagatoria, se tiene su confesión en el acto de audiencia, por lo que existe plena prueba de su culpabilidad.

Debido a lo antes descrito la conducta del sindicado se ubica dentro de lo normado en el artículo 43 del Código Penal vigente, el cual enmarca lo actuado por E.M.C.O., como autor del hecho punible, al ejecutar el acto violento, atacando a la víctima con un arma blanca (cuchillo) e hiriéndolo en diferentes partes del cuerpo con la intención de cegarle la vida, lo cual no ocurrió por causas ajenas a su voluntad, sin embargo su vida fue puesta en peligro.

La acción se adecua al delito de homicidio doloso simple en la modalidad de tentativa tipificado en el artículo 131 del Código Penal anterior, cuya sanción es de 5 a 12 años de prisión, de acuerdo con el texto vigente cuando ocurrieron los hechos atendiendo a lo dispuesto por el artículo 60 ibídem, el cual establece que la tentativa será reprimida con una pena no menor de un 1/3 tercio del mínimo, ni mayor de dos 2/3 tercio del máximo; el intérvalo (sic) penal en el caso que nos ocupa oscila con mínimo de veinte (20) meses y un máximo de ocho (8) años de prisión.

En lo que a juicio de tipicidad se refiere, el Tribunal observa que los hechos que sirvieron de base para esta decisión ocurrieron el día 30 de julio del año 2004, bajo la vigencia del Código Penal anterior, es decir el creado mediante la Ley No 18 de 22 de septiembre de 1982, el cual fue derogado conforme lo establecido en el artículo 451 del Código Penal vigente, creado mediante Ley No 14 de 2007, con las modificaciones y adiciones introducidas por la Ley 26 de 2008, por lo que procede aplicar la Ley más favorable, tal como lo dispone el artículo 14 del Código Penal actual;

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Este Tribunal para la aplicación de la pena base al sindicado toma como referencia lo normado en el articulo 79 del Código Penal...

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