Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 22 de Febrero de 2006

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Ha ingresado a la Sala Penal, de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por el LICDO. E.C.A., querellante legítimo, en contra del Auto 1ª No. 108 de 20 de mayo de 2005, proferido por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante el cual se SOBRESEE DEFINITIVAMENTE de manera Objetiva e Impersonal dentro de las sumarias seguidas por el deceso del señor MARCO A.G.R. (q.e.p.d.).

EL AUTO APELADO

El Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial fundamentó su decisión en los hechos siguientes:

"PRIMERO: Luego de realizar el estudio de las principales piezas procesales que componen el presente cuaderno penal, advierte este Tribunal que la muerte violenta del señor G., se encuentra debidamente acreditada con la diligencia de levantamiento del cadáver (f. 5), protocolo de necropsia, el cual señala como causa de la muerte del referido G.C.: "HERIDA PENETRANTE POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO" (fs. 77-82); y certificado de defunción (f. 117).

SEGUNDO

La muerte del hoy occiso, M.A.G.C., ocurrió a manos de un miembro de la Policía Nacional, el C.G.R.D.C. en apoyo a su compañero, el Sargento J.E.R.C., quien al ser encañonado por G. (q.e.p.d.), G. le tuvo que disparar causándole la muerte, según consta en declaraciones juradas de ambos miembros de la Policía Nacional.

TERCERO

Ante los hechos ocurridos, y como quiera que los medios de justificación resultan debidamente acreditados y se encuadran dentro de las normas tipificadas como causas de justificación penal en nuestro Código punitivo (Art. 19), lo que procede es acceder a la recomendación de la Vindicta Pública dictándose un auto de sobreseimiento definitivo de manera objetiva e impersonal."

DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

El LICDO. E.C.A., en su condición de querellante legítimamente constituido, sustenta el recurso de apelación anunciado, señalando en parte medular de su escrito lo siguiente:

"...

  1. El Tribunal a quo a (sic) querido darle a las declaraciones aportadas al sumario, UN VALOR QUE REALMENTE NO TIENEN, a guisa de ejemplo tenemos la declaración de E.M.C.A., quien en su deposición, nos muestra que es un testigo referencial, lejos de los acontecimientos ocurridos el 27 de marzo de 2003, escenario en que solo participaron, dos miembros de la Policía (JORGE RUIZ Y GASPARINO REYES DEL CID), y el occiso (MARCOS GALLARDO). Y esto lo señalamos así ya que en el expediente si precisamos en las paginas (sic) 30, 31 y 32, en la declaración de E.C., la misma señala a foja 31: "...me contó el sargento RUIZ, QUE CUANDO ELLOS LLEGARON ESTABAN TRES SUJETOS", más adelante dice: "...manifiesta el Sargento Ruis (sic) que ellos le solicitaron la cédula...", esta declaración el tribunal superior la ha tomado como una prueba testimonial fehaciente a los hechos.

  2. Es más la testigo E.C. es enfática en señalar a fojas 30-32, que ella estuvo en lugar que ocurre el hecho criminosos (sic) tiempo antes, lo que significa aún más que es un testigo de referencia, que no captó nada de su propia percepción.

  1. Se ha querido traer el testimonio de N.V.J., quien a foja 29 SEÑALA DIRECTAMENTE a J.R.C. Y GASPARINO DEL CID, cuando manifiesta: señor inspector, primeramente quiero decir que miembros de la policía fueron los que le dispararon a POLO.

    El relato de N.V.J., DESMIENTE LA versión dada por E.C., J.R. y GASPARINO DEL CID, quienes han afirmado que habían tres sujetos al momento de ocurrir el hecho, veamos que dice VELASQUEZ JAN, "...allí se encontraban los dos (2), recuerdo que ambos miraban para el local..." "...le comuniqué la situación sospechosa de estos dos (2) sujetos..." (f. 32).

  2. Es evidente que las declaraciones juradas rendidas por J.R. y GASPARINO REYES DEL CID, son versiones acordadas entre ellos, para liberarse de la responsabilidad que les atañe, y es más valiéndose de la declaración de E.C., que también miente.

  3. Es importante destacar dentro de este escrito de apelación que el auto apelado pretende sobreseer a los relacionados a (sic) en este caso, con un sobreseimiento definitivo, objetivo e impersonal, que de acuerdo al 2207 numeral 3, del Código Judicial, es indispensable que los involucrados tengan la calidad de imputados, para que se pueda proferir, y esto lo traemos a colación por que (sic) en primera instancia se debió indagar a los señores J.R. Y GASPARINO REYES DEL CID, y no se ha hecho, y fijense SEÑORES MAGISTRADOS que dentro del auto apelado existe un salvamento de voto referente al tema.

    Solicitamos al tribunal de apelación que revoque el auto referido y ordene la ampliación del sumario."

    OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

    La LICDA. Y.A.Q., Fiscal Primera Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, fundamenta su oposición a la apelación promovida por la parte querellante en los términos siguientes:

    "...

    En lo referente a la vinculación de los posibles encartados, debemos señalar que el presente caso se da cuando agentes de la Policía, en...

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