Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 21 de Julio de 2010

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

La Firma PATTON, MORENO & ASVAT, ha presentado en calidad de Apoderados Especiales de JOSEPH LO KIN CHING y DEREK LAI KAR YAN, solicitud de Aclaración de la Resolución de 30 de marzo de 2010, por la cual esta Superioridad declaró no ejecutable en la República de Panamá la Sentencia Extranjera HCAP 8/2007 de 10 de diciembre de 2007 y sus modificaciones, proferida por el Tribunal Superior de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, Tribunal de Primera Instancia, dentro del proceso de Sucesión Testamentaria del patrimonio de N.K..

Los recurrentes fundamentan su escrito de aclaración, visible a fojas 72 a 79, manifestando que la Resolución de 30 de marzo de 2010, no se pronunció en atención a la solicitud identificada con el número 2 (f. 10) mediante la cual se requiere a la Sala que declare la eficacia jurídica de la sentencia extranjera en la República de Panamá, en los términos previstos en el artículo 1523 del Código Judicial, por considerar que sus principios no violentan los principios generales del órden público panameño.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Luego de un detallado examen de los motivos que sustentan la aclaración, procede esta Superioridad a decidir sobre lo solicitado de acuerdo a lo establecido en el artículo 999 del Código Judicial, que a la letra dice:

"Artículo 999. La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el juez que la pronuncie, en cuanto a lo principal; pero en cuanto a frutos, intereses, daños y perjuicios y costas, puede completarse, modificarse o aclarase, de oficio o a solicitud de parte hecha dentro del mismo término. También puede el juez que dictó una sentencia aclarar las frases obscuras o de doble sentido, en la parte resolutiva, lo cual puede hacerse dentro de los términos fijados en la primera parte de este artículo. Toda decisión judicial, sea de la clase que fuere, en que se haya incurrido, en su parte resolutiva, en un error pura y manifiestamente aritmético o de escritura o de cita, es corregible y reformable en cualqueir tiempo por el juez respectivo, de oficio o a solicitud de parte, pero sólo en cuanto al error cometido."

De un análisis de la norma transcrita y de los argumentos expuestos por los solicitantes se infiere que, lo requerido no se ajusta a los supuestos establecidos para que proceda la aclaración, por las razones que a continuación se exponen:

En primer lugar, lo solicitado en el escrito de aclaración no está contemplado en la parte resolutiva de la sentencia de 30 de...

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