Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 15 de Julio de 2002

PonenteWINSTON SPADAFORA FRANCO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El B.M., S., B. & Asociados, actuando en representación de MICROLIMANOS CORPORATION, S.A., pidió a la Sala Tercera la suspensión provisional de los efectos de la licencia de pesca de camarón N1 C- 209 de 15 de noviembre de 2001, expedida por el Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá, previamente impugnada mediante demanda contenciosa-administrativa de nulidad.

Mediante la actuación acusada de ilegal se autorizó a la motonave AOlybos@al ejercicio de la actividad de pesca de camarones, en las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá.

El demandante considera que con la expedición de la referida licencia se han violado varios preceptos del Decreto Ejecutivo N1 10 de 28 de febrero de 1985, entre ellos, los artículos 3 y 4. El primero establece que la potencia continua del motor de las naves camaroneras estará limitada a no más de trescientos (300) caballos de fuerza sae, exceptuándose las naves que al momento de la promulgación de este Decreto posean un motor con potencia mayor de la especificada. El segundo precepto prohíbe a las naves camaroneras aumentar las dimensiones de sus cascos, las cuales serán las mismas que las señaladas en los arqueos realizados por la Dirección General de Consular y Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro (hoy parte de la Autoridad Marítima de Panamá).

Plantea la demandante que la motonave AOlybos@ ha sufrido continuos aumentos en las dimensiones de su casco. Agrega, que el 23 de abril de 2002 el Director de la Autoridad Marítima de Panamá le solicitó al Director de Puertos que no se le otorgara el zarpe a la motonave AOlybos@ por haber aumentado sus dimensiones infringiendo así el Decreto N1 10 de 28 de febrero de 1985 (f.50).

De igual modo, aduce que la potencia de 310 caballos de fuerza del motor de la nave AOlybos@ es mayor a la permitida por la normativa vigente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 135 de 1943, la Sala Tercera puede suspender los efectos de la resolución, acto o disposición acusada si, a su juicio, ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave. Conforme ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en las acciones contencioso-administrativas de nulidad ese perjuicio está constituido por violaciones ostensibles o manifiestas del ordenamiento jurídico, es decir, por infracciones apreciables a primera vista.

En el caso bajo examen, no encuentra la Sala elementos contundentes que demuestren la violación ostensible de los...

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