Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Marzo de 2007

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma De la Guardia y Asociados, quien actúa en representación de S.G.B., ha presentado Tercería Excluyente, dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo que le sigue la Caja de Seguro Social a la sociedad PAN-AM CONSTRUCTION, S.A. y R.G.U..

FUNDAMENTACIÓN DE LA TERCERÍA

La parte actora señala que el Juzgado Ejecutor Chiriquí-Bocas del Toro de la Caja de Seguro Social, mediante Auto 228 del 30 de mayo de 2005, elevó a embargo el Auto 659 del 20 de diciembre de 2004, que decreta formal secuestro entre otras fincas, contra la Finca No. 55943 inscrita a Documento Redi 551071, Código 4301 de la Sección de la Propiedad del Registro Público, propiedad de S.G.B..

Además, manifiesta que desde el 27 de noviembre de 2003, se encuentra registrada en el Registro Público, Promesa de Compraventa sobre la Finca No. 55943, protocolizada mediante Escritura Pública No. 10863 de 17 de noviembre de 2003.

Con relación a este hecho, el tercerista sostiene que dicha promesa de compraventa constituye un derecho real, cuyo titular es la señora GRIFFITHS BENDER, y es de fecha anterior al Auto de Secuestro No. 659 fechado 20 de diciembre de 2004, de la Caja de Seguro Social, Agencia de D..

Por tanto, la actora indica que en el presente caso se cumple con las dos circunstancias indispensables de las tercerías excluyentes, que son que exista un título-derecho real y que dicho título sea inscrito en el Registro Público con fecha anterior al auto de embargo, tal como lo señala el numeral 3 del artículo 1764 del Código Judicial.

Por otro lado, la tercerista destaca lo establecido mediante fallo del 4 de diciembre de 1998, dictado por la Corte Suprema de Justicia, en la apelación interpuesta por el licenciado J.O.S. contra el Auto de 11 de agosto de 1997 emitido por el Registro Público:

"... Cumplidos estos requisitos, además de la obligación de celebrar la venta que tiene el promitente, se producen por sólo ministerio de la Ley (art.1109) esto es, sin necesidad de que las partes lo estipulen, los efectos especiales siguientes: 1) el promitente no podrá enajenar el inmueble, naturalmente a persona distinta del favorecido con la promesa, mientras no sea cancelada la inscripción, salvo que éste lo consienta; y 2) tampoco podrá gravarlo sin el consentimiento del presunto comprador, 3) la inscripción además de ser limitativa de dominio, esto es, constitutiva, constituye medida de publicidad para afectar a terceros(art.1761 c.c.)

De lo anterior resulta que en virtud de la inscripción el favorecido con la promesa tiene un derecho real de adquisición y limitativo de dominio, ya que de él depende la adquisición del inmueble, derecho que es oponible erga omnes, en tanto que el promitente tiene su facultad de enajenar y de gravar, esto es, ius disponendi, limitado, mientras subsista la inscripción. Así se ha fallado. (V. Jurisprudencia Civil, Panamá, No.94)" Pág. 68" (El subrayado es del incidentista)

Ante las consideraciones anotadas, se solicita el levantamiento del Embargo decretado mediante Auto No. 228 del 30 de mayo de 2005, dentro del Proceso por Cobro Coactivo que le sigue la Caja de Seguro Social, Agencia de D., a PAN-AM CONSTRUCTION Y R.G.U., en lo que se refiere a la Finca No...

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