Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Noviembre de 2005

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Se encuentra en el Despacho del Magistrado Sustanciador, pendiente de decisión, la tercería excluyente interpuesta por el licenciado L.D.O., en representación del Primer Banco del Istmo S.A. (BANISTMO), dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que el Banco Nacional de Panamá, SUCURSAL DE CHITRE, le sigue a la señora M.A.V. de G..

La parte actora solicita, en el acto de audiencia, que se oficie a la Dirección General de Registro Público de Panamá a efectos de que dicha institución certifique o informe a este Despacho si el secuestro decretado por el juzgado Ejecutor del Banco Nacional de Panamá, mediante Auto Nº 1521 de 12 de diciembre de 2002, ha sido elevado a embargo.

Revisada las constancias probatorias presentes en el expediente, y atendiendo a que lo solicitado por la parte es un elemento importante dentro de este tipo de proceso, esta Superioridad considera que, para tener más elementos de juicio para decidir la presente controversia, debe dictarse un Auto para Mejor Proveer, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 793 y 1280 del Código Judicial, que son del tenor siguiente:

Artículo 793. Además de las pruebas pedidas y sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones de este Código, el juez de primera instancia debe ordenar, en el expediente principal y en cualquier incidencia que surja, en el período probatorio o en el momento de fallar, la práctica de todas aquéllas que estime procedentes para verificar las afirmaciones de las partes y el de segunda practicará aquéllas que sean necesarias para aclarar puntos oscuros o dudosos en el proceso.

La resolución que se dicte es irrecurrible y si se tratare de la declaración de testigos en ella expresará el juez las razones por las cuales tuvo conocimiento de la posibilidad de dicho testimonio.

La respectiva diligencia se practicará previa notificación a las partes para que concurran a la diligencia si así lo estiman conveniente.

Los gastos que implique la práctica de estas pruebas serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

El juez debe, en cualquier momento, ordenar de oficio la repetición o perfeccionamiento de cualquier prueba, cuando ha sido mal practicada o sea deficiente.

Artículo 1280. Puesto el proceso en estado de dictar sentencia y antes de dictar ésta el tribunal de segunda instancia deberá decretar la recepción de...

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