Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Junio de 2007

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado C.A.V.G. en representación de MELITZA PINTO ATENCIO, ha incoado tercería excluyente dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Banco de Desarrollo Agropecuario (en adelante BDA) a C.P.H. y C.A. de Pinto.

El petente solicita se declare probada la tercería excluyente, se suspenda el remate judicial decretado mediante auto No.152-2006 de 4 de diciembre de 2006 y se excluya del inventario los bienes que pertenecen a su representada (Dosificadores Automáticos).

El Magistrado Sustanciador procede a revisar el libelo, con el fin de verificar que cumple con los requisitos legales para su admisión.

Al adentrarse la Sala en el estudio de las constancias procesales se advierte que, con anterioridad y dentro del mismo proceso, este Tribunal se pronunció acerca de los hechos y argumentos que fundamentan la iniciativa activada.

En efecto, mediante Resolución de 13 de julio de 2004, la Sala resolvió la tercería excluyente interpuesta por la firma forense Olmos y O., actuando en representación de MELITZA PINTO, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que el BDA le sigue a C.P. y C.A. de Pinto. En dicha resolución, éste Tribunal examinó los mismos argumentos que el apoderado judicial de la ejecutante ahora plantea y resolvió señalando lo siguiente:

"Una vez analizados los argumentos de las partes, así como las constancias probatorias que obran en autos, la Sala considera que le asiste la razón a la tercerista, por las razones que a continuación se mencionan:

La señora M.P. ha logrado probar su derecho al demostrar, dentro del presente proceso, el título de propiedad sobre una máquina de ordeño marca Surge adquirida el 13 de octubre de 1998 en la empresa Rocasa Panamá, S.A., y dada en garantía hipotecaria a Grupo Financiero Delta Corp. mediante Escritura Pública 10099 de 22 de octubre del mismo año.

Por otro lado, no existe en parte alguna del expediente principal o del expediente de antecedentes que demuestre que la máquina de ordeño embargada por el Banco de Desarrollo Agropecuario es una distinta a la de propiedad de la tercerista. En este sentido, al haber aportado la señora P. prueba de la propiedad de la máquina embargada, correspondía al Banco de Desarrollo Agropecuario demostrar a este tribunal que se trata de un bien mueble diferente al embargado por esa entidad, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 784 del Código Judicial, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 784. (773) Incumbe a las...

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