Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Septiembre de 2006

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma De la Guardia y Asociados, quien actúa en representación de J.R.B., ha presentado Tercería Excluyente, dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo que le sigue la Caja de Seguro Social a la sociedad PAN-AM CONSTRUCTION, S.A. y R.G.U..

SUSTENTACIÓN DE LA TERCERÍA

Señala la incidentista que, mediante Auto 228 del 30 de mayo de 2005, se elevó a embargo el Auto 659 del 20 de diciembre de 2004, emitido por el Juzgado Ejecutor Chiriquí-Bocas del Toro de la Caja de Seguro Social, en el cual se decretó formal secuestro contra la Finca No. 56141, inscrita a Documento Redi 560730, Asiento 1 y 2, Código 4301 de la Sección de la Propiedad del Registro Público, propiedad de J.R.B., entre otras fincas.

Con relación a la Finca No. 56141, argumenta que desde el 17 de febrero de 2004, se encuentra registrada en el Registro Público, Promesa de Compraventa sobre la misma, protocolizada mediante Escritura Pública No. 855 de 28 de enero de 2004, lo que constituye un derecho real, cuyo titular es el señor BELFORD, y con fecha de registro anterior al Auto de Secuestro No. 659 fechado 20 de diciembre de 2004, de la Caja de Seguro Social, Agencia de D..

En este sentido, el tercerista sostiene que como lo señala el numeral 3 del artículo 1764 del Código Judicial, en el presente caso se trata de bienes inmuebles susceptibles de registro y por tal razón, la anterioridad del título debe referirse al ingreso de la orden de inscripción o secuestro en el Diario de Registro Público.

Para sustentar su pretensión, el recurrente hace referencia al Fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, el 4 de diciembre de 1998, del cual se transcriben los siguientes párrafos:

"... Cumplidos estos requisitos, además de la obligación de celebrar la venta que tiene el promitente, se producen por sólo ministerio de la Ley (art.1109) esto es, sin necesidad de que las partes lo estipulen, los efectos especiales siguientes: 1) el promitente no podrá enajenar el inmueble, naturalmente a persona distinta del favorecido con la promesa, mientras no sea cancelada la inscripción, salvo que éste lo consienta; y 2) tampoco podrá gravarlo sin el consentimiento del presunto comprador, 3) la inscripción además de ser limitativa de dominio, esto es, constitutiva, constituye medida de publicidad para afectar a terceros(art.1761 c.c.).

De lo anterior resulta que en virtud de la inscripción el favorecido con la promesa tiene un derecho real de adquisición y limitativo de dominio, ya que de él depende la adquisición del inmueble, derecho que es oponible erga omnes, en tanto que el promitente tiene su facultad de enajenar y de gravar, esto es, ius disponendi, limitado, mientras subsista la inscripción. Así se ha fallado. (V. Jurisprudencia Civil, Panamá, No.94)" Pág. 68" (El subrayado es del incidentista) .

Por las consideraciones que anteceden, se solicita a la Sala que ordene el levantamiento del Embargo decretado mediante Auto No. 228 del 30 de mayo de 2005, dentro del Proceso por Cobro Coactivo que le sigue la Caja de...

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