Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Agosto de 2019

PonenteEfrén Cecilio Tello Cubilla
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación conoce el resto de los Magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción presentada por el Licenciado J.E.S.T., en nombre y representación de Y.R. De I., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° DAJ-37-2016 de 8 de abril de 2016 y su acto confirmatorio, así como Resolución N°14,528 de 6 de febrero de 2018, todas emitidas por la Alcaldía del Distrito de La Chorrera, y para que se hagan otras declaraciones.

I.R. judicial apelada.

Es el Auto de 20 de abril de 2018, mediante el cual el M.S. no admitió la referida demanda, por las siguientes razones:

Uno de los actos administrativos impugnados, esto es, la Resolución N°DAJ-37-2016 de 8 de abril de 2016, a través de la cual el Alcalde del distrito de La Chorrera negó la oposición que Y.R. De I. interpuso contra la solicitud de adjudicación hecha por P.N.A. de un lote de terreno ubicado en el corregimiento de Barrio Colón, no es un acto definitivo como lo exige el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, sino un acto interlocutorio, es decir, que soluciona una cuestión incidental dentro del proceso de solicitud de adjudicación de un globo de terreno; por lo que su revocatoria no supondría para el actor la reparación plena de los derechos que estima afectados.

En cuanto a la Resolución N°14,528 de 6 de febrero de 2018, que adjudicó definitivamente a P.N.A. el lote de terreno ubicado en el corregimiento de Barrio Colón, no consta en el expediente que la recurrente haya interpuesto medio de impugnación alguno, por lo que no agotó la vía gubernativa, formalidad ésta prevista por el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, en concordancia con el artículo 200 de la Ley 38 de 2000, cuyo incumplimiento impedirá que se le dé curso a la demanda, tal como lo dispone el artículo 50 de la Ley 135 de 1943 (fs. 213-216).

  1. Recurso de apelación.

    La parte actora, en tiempo oportuno, anunció y sustentó un recurso de apelación contra el Auto de 20 de abril de 2018, el cual fundamentó en los siguientes argumentos:

    En la citada resolución judicial no se tuvo en cuenta que el procedimiento administrativo de oposición a la adjudicación de lotes de terrenos pertenecientes al Municipio de La Chorrera, es un procedimiento administrativo especial, regulado mediante el Acuerdo Municipal N° 11 A de 6 de marzo de 1969, ley del distrito y de aplicación preferente, en cuyo artículo 33 se establece el procedimiento a seguir, una vez hecha la adjudicación definitiva de un lote de terreno:

    Artículo 33. Las oposiciones se presentarán desde la presentación de la solicitud hasta los vencimientos de los edictos. Una vez presentada la oposición, se suspenderá el trámite del expediente, y se abrirá a pruebas la oposición por el término de cinco días prorrogables por cinco días más. Vencido el término de pruebas el Alcalde resolverá sin perjuicio de que el oponente escoja la vía judicial.

    (La negrilla es de quien apela).

    En consecuencia, luego de efectuada la adjudicación definitiva de un lote de terreno, la vía judicial que queda abierta para el interesado por el término de dos meses, contados a partir de la notificación personal de esa resolución, es la de interponer una demanda de plena jurisdicción ante la Sala Tercera (f. 219).

    El Gobernador de la provincia no es segunda instancia en los procedimientos de oposición a la adjudicación presentados ante la Alcaldía del distrito, ya que éstos son materia administrativa de los municipios, y no de policía civil o correccional, tal como fue expuesto en una sentencia de amparo emitida por el Primer Tribunal Superior. Por tanto, el Acalde del distrito no actúa como jefe de policía, sino como autoridad encargada de decidir un procedimiento administrativo especial, regulado por el Acuerdo 11 A de 6 de marzo de 1969, el cual es de única instancia, en el que no cabe interponer los recursos a los que alude el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, ni el 200 de la Ley 38 de 2000.

    El agotamiento de la vía gubernativa no es aplicable para los procedimientos administrativos de oposición a la adjudicación, ya que una vez emitida la adjudicación definitiva de un lote de terreno, queda a escogencia del interesado acudir a la vía judicial, que se ventila precisamente ante la Sala Tercera.

    Por lo antes expuesto, el Licenciado J.E.S.T., apoderado judicial de Y.R. De I., solicita al resto de los Magistrados que conforman la Sala Tercera que revoquen el Auto de 20 de abril de 2018 y, en su lugar, admitan la referida demanda (fs. 218-222 del expediente).

  2. Concepto del Procurador de la Administración con respecto al recurso de apelación.

    De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 38 de 2000, el Procurador de la Administración emitió concepto en relación con la alzada promovida, actuación ésta que dejó consignada en la Vista N° 694 de 4 de junio de 2018, en la cual solicitó al resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera que confirmen el Auto de 20 de abril de 2018, mediante el cual no se admitió la demanda de plena jurisdicción en estudio, por lo siguiente:

    1. Tal como lo sostiene el Tribunal, la Resolución DAJ-37-2016 de 8 de abril de 2016…es un acto transitorio pues, no decidió el fin del...

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