Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Julio de 2019

PonenteEfrén Cecilio Tello Cubilla
Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Efrén Cecilio Tello Cubilla

Fecha: 12 de julio de 2019

Materia: Tribunal de Instancia

Expediente: 4-17

VISTOS:

El resto de los Magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, conoce del Recurso de Apelación interpuesto por la firma forense R. y R., apoderada judicial de la sociedad Panama Hydroelectrical Development Company, S., en contra del Auto de Pruebas N° 448 de 18 de diciembre de 2017, emitido dentro de la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° DM-0742-2015 de 18 de diciembre de 2015, emitida por el Ministerio de Ambiente (MiAMBIENTE), su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. RESOLUCIÓN JUDICIAL APELADA.

    Es el Auto de Pruebas N° 448 de 18 de diciembre de 2017, dictado por el Magistrado S., por medio del cual se resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:

    "No se admiten los documentos privados aportados por la parte actora de fojas 37 a 39 del expediente, por no cumplir con lo que establece el artículo 856 del Código Judicial.

    No se admiten los documentos privados aportados por la parte actora fojas 44 y 48 del expediente, por no cumplir con lo que establece el artículo 857 del Código Judicial.

    No se admite el documento aportado por la parte actora a foja 51 a 69 del expediente, por contradecir lo establecido en el artículo 833 del Código Judicial.

    No se admite como prueba de informe solicitado por la parte actora, el expediente administrativo que contiene la actuación de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, ya que su contenido se aparta de los hechos discutidos, pues la presente acción versa sobre la concesión de derecho de uso de agua otorgada por el Ministerio de Ambiente a PANAMA HYDROELECTRICAL DEVELEPMENT COMPANY, S. y no con respecto a la concesión del servicio de regeneración eléctrica otorgada con posterioridad por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, razón por la cual la prueba es ineficaz e inconducente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Judicial." (fs. 107-109).

  2. RECURSO DE APELACIÓN.

    En contra de tal decisión, la parte actora anunció y sustentó, en tiempo oportuno, un Recurso de Apelación que, medularmente, fundamentó en los siguientes argumentos:

    1. De conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Judicial, la copia autenticada del expediente administrativo que contiene la actuación de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP) en relación con el contrato de concesión para la construcción, la instalación y la explotación de la Central Hidroeléctrica Santamaría 82 (SN82) que le fue otorgada a la sociedad Panama Hydroelectrical Development Company, es una prueba eficaz y conducente para comprobar múltiples hechos de la demanda. Añade, que la concesión de uso permanente de agua del Río Santa María otorgada por MiAMBIENTE a la mencionada sociedad, tenía como finalidad suministrar el agua necesaria para el funcionamiento de la Central Hidroeléctrica Santamaría 82 (SM82), tal como se expone en los hechos primero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, noveno, décimo y decimoprimero de la demanda; y, además, que en el acto acusado de ilegal se ordenó comunicar a la ASEP el contenido del mismo; lo que, en su opinión, refleja la estrecha relación que existe entre la concesión de uso de agua permanente otorgada por MiAMBIENTE y la concesión para la construcción, la instalación y la explotación de la mencionada central hidroeléctrica otorgada por la ASEP (fs. 113-115).

    2. El Magistrado S. no admitió los documentos privados que constan a fojas 37-39 y 44-48 del expediente judicial, porque, a su juicio, éstos no cumplen lo dispuesto por el artículo 857 del Código Judicial. Sin embargo, no especificó en cuál de los supuestos contemplados por esa norma se basa para no admitir dichos documentos, lo cual le impide refutar o desvirtuar tal argumento. Por tal razón se limita a señalar que "los documentos privados, en un sistema como el panameño, en que toda prueba que tienda a comprobar los hechos fundamentales de la demanda es admisible, tal como lo establece el artículo 780 del Código Judicial. De allí...

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