Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Septiembre de 2020
Ponente | Cecilio A. Cedalise Riquelme |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha: 30 de septiembre de 2020
Materia: Tribunal de Instancia
Expediente: 649-19-
VISTOS
El Licenciado Logman Pinto Centeno, actuando en nombre y representación de R.N.M., ha interpuesto ante la Sala Tercera, excepción de prescripción dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo que le sigue el Juzgado Ejecutor del Banco Nacional de Panamá-Área Occidental.
Admitida la excepción propuesta, por medio de la Resolución de 23 de agosto de 2019, se ordenó correrle traslado de la misma a la entidad ejecutante y a la Procuraduría de la Administración. De igual manera, se ordenó suspender el remate dispuesto.
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ARGUMENTOS DEL EXCEPCIONANTE
El apoderado judicial del excepcionante solicita se declare probada la excepción de prescripción, con fundamento en los siguientes hechos:
"PRIMERO: Que a foja 2 del expediente consta que el señor R.N.M., con cédula de identidad personal No. 8-207-1018 y el Banco Nacional de Panamá-Área Occidental, Sucursal de Puerto Armuelles, celebran contrato de préstamo personal el día 23 de noviembre de 1998 por la suma de $21,860.00 dólares estadounidenses; y dicho préstamo tenía fecha de vencimiento en octubre del año 2008; es decir, que la entidad bancaria le concedió un plazo de 108 meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo.
Que el Auto No.858 fechado el 30 de junio de 2003 emitido por el Juzgado Ejecutor del Banco Nacional de Panamá-Zona Occidental que libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva no fue notificado legalmente al demandado, es decir, al señor R.N.M.. En ese sentido, se desprende que dicho auto o resolución no le fue notificada debidamente para el año 2003 y no consta que después del mes de junio del año 2003 hasta el día 26 de julio de 2019 se hubiese realizado diligencia alguna, tendiente a al menos interrumpir la prescripción hoy alegada, como vendría a ser la publicación de que trata el artículo 669 del Código Judicial de Panamá, ni ninguna gestión de notificación o actuación alguna por la parte ejecutante ( Banco Nacional de Panamá-Zona Occidental); por lo que han transcurrido más de 15 años desde el momento en que la deuda era exigible hasta el momento en que se emite el nuevo Auto No.663-J2, o sea, más del tiempo estipulado por el artículo 1650 del Código de Comercio.
Que la obligación reclamada a través del préstamo personal suscrito en el año 1998 por el señor R.N.M. y el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ-ZONA OCCIDENTAL, se encuentra prescrita, por haber transcurrido más de quince años (15) desde la emisión de dicho préstamo y que fuera exigible el pago, por lo que no es viable el cobro de esa deuda en virtud de la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 32 y el artículo 1650 del...
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