Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 8 de Junio de 2000

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado A.M.F., en representación del señor R.C.A., ha interpuesto recurso de casación laboral contra la sentencia de segunda instancia, de 4 de abril del presente año, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial, proferida dentro del proceso laboral existente entre R.C.A. contra S.S..

La resolución acusada, al decidir la apelación, confirmó la sentencia de primera instancia fechada el 19 de enero de 1999, dictada por el Juzgado Primero Seccional de la Tercera Sección, que absolvió al demandando, dentro del proceso común de trabajo en el que R.C.A. reclama a S.S. prestaciones laborales en concepto de prima de antigüedad, vacaciones vencidas y proporcionales, décimo tercer mes vencidos y proporcionales, por monto de B/.7,249.99, según libelo de demanda, intereses, gastos y costas del proceso.

De acuerdo a lo que se evidencia de los autos, la parte demandada no presentó escrito de oposición al recurso de casación en el término que al efecto señala el artículo 927, inciso 4o., del Código de Trabajo, al dejar precluir la etapa procesal sin hacer uso de ese derecho.

La S. se percata de que el presente recurso extaordinario cumple con los requisitos que establecen los artículos 926 y 927 del Código Laboral, por lo que pasa a su análisis.

En efecto, el casacionista afirma que el fallo del Tribunal Superior del Trabajo, de 4 de abril del 2000, es violatorio de los artículos 66, 69, 81, 735, 737, numeral 8, 52 y 224 del Código de Trabajo.

A continuación, la Sala procede a transcribir los artículos que se aducen violados y el concepto de la pretendida infracción expuestos por el recurrente:

"Artículo 66: Se presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre quien presta personalmente un servicio o ejecuta una obra, y la persona que recibe aquél o éstas".

Para el demandante, esta norma ha sido infringida de manera directa por omisión porque la resolución recurrida deja de lado que la parte demandante no desvirtuó la presunción que ella establece. El demandado no negó la existencia de la relación de trabajo sino que la admitió mas dijo que era eventual; pero con su decisión el Tribunal Superior prácticamente ha dicho que no hubo relación laboral porque absolvió a la demandada de las prestaciones que "se le deben pagar a quien ha laborado en una empresa" (foja 3 del cuaderno de casación).

"Artículo 69: A falta de contrato escrito se presumirán ciertos los hechos o circunstancias alegados por el trabajador que debían constar en dicho contrato.

Esta presunción podrá destruirse mediante prueba que no admita duda razonable".

A juicio del impugnante, esta disposición fue violada de manera directa por omisión porque los hechos y circunstancias alegados por el trabajador no fueron desvirtuados mediante prueba que no admite duda razonable; contrariamente, agrega, el demandado admitió que el trabajador laboraba con él, y a continuación cita un extracto del acta de conciliación celebrada entre las partes ante el Ministerio de Trabajo.

El casacionista respecto de este cargo añade que las pruebas aportadas por el damandado carecen de validez (cuadernos con borrones), pues no dan "indicios de ser documentos objetivos" (Cfr. foja 3, parte final).

"Artículo 81: Trabajo ocasional o accidental, es el de corta duración, que corresponde a una prestación de servicios derivada de una exigencia momentánea del empleador, accesoria o no, relacionada directamente con el giro de sus actividades normales, con plazo de...

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