La tutela constitucional del medio ambiente en Panamá. Evolución y fortalecimiento a través de la amplificación del sistema de protección de derechos humanos

AutorDr. Eduardo José Mitre Guerra
Páginas180-196

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1. Medio ambiente y derechos fundamentales

A objeto de contextualizar la relación del medio ambiente y su instrumentalización constitucional, en primer lugar debemos remitirnos a su origen en el hoy denominado Derecho Internacional Ambiental, en cuyo seno se encuentran la Declaración de Estocolmo de 1972 y la Declaración de Río de 1992; declaraciones que dieron margen a la construcción del derecho al medio ambiente.

Así, el primer acercamiento formal de esta relación parte de la Declaración de Estocolmo de 1972 a través del cual se adoptó de forma genérica en su principio 1 que “El hombre tiene el derecho fundamental (al) disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida sana y gozar de bienestar”. Desde esta perspectiva, no sólo se entiende la protección del medioambiente como condición previa para el disfrute de derechos y libertades más elementales, sino que también se insertan dos elementos que con posterioridad a la luz de la confirmación del derecho al medio ambiente, pasarían a ser parte integrante del mismo por su valor teleológico, como son la “calidad de vida” como principio orientador del derecho al medio ambiente (o como un autentico derecho, p.ej. art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) y su comprensión inter-generacional (principio 2).

Sin embargo, no es sino con la Declaración de Río de 1992, a partir de la cual se marca, teóricamente, el inicio del principio de sostenibilidad en los mecanismos de desarrollo, que se da vida formal al Derecho ambiental bajo la premisa de que todos “Tienen derecho a una vida saludable y productiva

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en armonía con la naturaleza” (principio 1). De esta forma, se profundiza en los principios previstos en Estocolmo, y se establece el carácter antropocéntrico, colectivo y universal del derecho al medio ambiente por cuanto y tanto constituye parte fundamental del proceso de desarrollo sostenible que involucra a la humanidad.

Ahora bien, a partir de esta declaración que adopta además la Agenda 21 y crea el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente, se da inicio a una vorágine de compromisos, que si bien se reconoce han permitido una progresiva evolución del Derecho ambiental, lo cierto es que se integra de instrumentos limitados, es decir, compromisos prospectivos, de obligaciones de comportamiento, de directrices genéricas, y reglas not self-executing. De ahí la necesidad de establecer una tercera vía de acercamiento para la protección ambiental, esta vez sustentada en los derechos fundamentales, la cual viene a fortalecer la efectividad de las medidas medioambientales a través de una expansión de tipo subjetiva.

Desde esta perspectiva, la comprensión medioambiental interactúa con la teoría de los derechos humanos en el contexto del Derecho Internacional, bajo la premisa de que, como señala la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “la contaminación ambiental y la degradación del medio ambiente constituyen una amenaza persistente” para el disfrute de los derechos y libertades3. Así pues, lo que importa resaltar es que a partir de la conformación de este binomio, se reconoce el vínculo indivisible e interdependiente de la protección del medio ambiente y la garantía de los derechos humanos4.

De la mano de ese concepto integrador, se conocen ya decisiones que han protegido derechos fundamentales mediante la referencia al medio ambiente. Así se extrae de la sentencia del caso López Ostra vs. España, en la que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos5, estableció que los olores y gases nauseabundos que se producían por motivo del vertimiento de aguas residuales, implicaban una intromisión injustificable en el domicilio, inconciliable con la garantía de respeto a la intimidad contemplado en el Convenio Europeo de Derechos Humanos6.

Así también se deduce de la Sentencia de 6 de julio de 2009 del caso Tatar vs. Rumanía7, que aborda los riesgos a la salud humana a consecuencia de la contaminación de recursos hídricos. Y es que este caso el TEDH estimó que el Estado rumano no respetó el derecho a la vida privada y familiar de los accionantes (art. 2 y 8 del CEDH), como consecuencia de los vertidos de cianuro sodio, cinc, cobre, hierro y magnesio que se dieron por una compañía minera dedicada a la extracción de oro, sin el control del Estado. Para el Tribunal de Estrasburgo la protección ambiental de los recursos hídricos está estrechamente vinculada con las necesidades básicas de la persona y la garantía de la calidad de vida.

2. Configuración normativa del derecho al medio ambiente en el derecho internacional

Antes de la Declaración de Estocolmo 1972, ya encontramos instrumentos que reconocen el vínculo implícito entre los derechos humanos y el medio ambiente (p. ej. Informe Brundtland o la Carta de la Tierra). Se trata de instru-

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mentos con diferentes grados de vinculación, algunos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con una fuerza jurídica obligatoria y otros que carecen de fuerza vinculatoria pero que “sirven al menos para poner en cuestión el Derecho establecido y para apuntar hacia el Derecho deseado por la nueva mayoría de los Estados miembros de la comunidad internacional”8.

En ese sentido, se ha reconocido que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, en su artículo primero, al aludir al derecho de todos los pueblos a la libre determinación, establece la facultad de éstos a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales y la prohibición de que los Estados sean privados de sus propios medios de subsistencia. De similar forma, se ha deducido la referencia ambiental del espíritu del artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Política, cuando establece la relación del orden público con la salud.

No obstante, es claro que estas normas no hacen directa expresión de la cuestión ambiental y mucho menos contemplan explícitamente el derecho al medio ambiente. Sin embargo, no puede restárseles importancia al momento de valorar el origen historicista de la protección medioambiental a través de los derechos humanos, sobre todo porque en estos textos se establece la garantía de la dignidad humana como quinta esencia de la protección de los derechos humanos; de ahí que la consideración ambiental se vea cubierta al representar la vía idónea para la garantía de la calidad de vida y el bienestar de las personas.

Por otro lado, a nivel regional el art. 11 del Protocolo de San Salvador, sí hace expresa mención a la preocupación ambiental, al reconocer el derecho a un medio ambiente adecuado.

3. Recepción del derecho al medio ambiente en el constitucionalismo moderno

La primera forma de previsión normativa referente al medio ambiente en el constitucionalismo moderno se asocia a la propiedad privada: los recursos naturales como recursos apropiables. No obstante, tal consideración se supera con la amplificación de la actividad estatal, lo que vino a suponer la limitación de la autonomía privada y en consecuencia la propagación del “bienestar del pueblo” o bien la introducción en los cánones constitucionales del “interés general”, lo que trajo de suyo la constitución del dominio público de los recursos naturales.

Posteriormente, a mediado de s. XX se empieza a ver a nivel constitucional la recepción de los principios de protección ambiental desarrollados en el Derecho Internacional. En concreto, es a partir de la Declaración de Estocolmo de 1972 y la Declaración de Río de 1992 que la referencia del derecho al medio ambiente se generaliza en el contexto constitucional de muchos de países9; lo que se verifica originalmente en la Constitución de Bulgaria de 1971, en la Constitución polaca de 1976 y la Constitución soviética de 1977.

En esa misma línea, se encuentra previsto en el art. 24.1 de la Constitución de Grecia de 1975 (establece la obligación de conservación), en el art. 9 y 66.9 de la Constitución de Portugal de 1976 (visión tridimensional: derecho,

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deber individual y de los poderes públicos), en el art. 20a de la Ley Fundamental de Bonn de 1949 (de la reforma de 1994), en el art. 45 de la Constitución española de 1978 (enfocada en la corrección de los desequilibrios del sistema económico y social), y en el art. 9 de la Constitución italiana de 1947 (que tutela del paisaje “paessagio”).

Ahora bien, llegados a este punto interesa destacar un aspecto de trascendental relevancia para el desarrollo de los epígrafes siguientes, en los que se trata la tutela judicial del medio ambiente en sede constitucional. Es sobre la naturaleza jurídica del enunciado derecho a un ambiente sano. En este sentido, existe una amplia y compleja discusión doctrinal que ha intentado definir este precepto, el cual, no obstante, depende del tipo normativo que se examina. Así, por ejemplo, si observamos el artículo 20a de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, en el que se establece que “El Estado protegerá [...] los fundamentos naturales de la vida y los animales a través de la legislación y, de acuerdo con la ley y el Derecho, por medio de los...

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