Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Octubre de 2004

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense CARREIRA PITTI P.C. ABOGADOS, actuando como apoderados judiciales de AIG UNION Y DESARROLLO, S.A., han presentado Recurso de Apelación contra el Auto No.101 de 22 de mayo de 2002 dictado por el Segundo Tribunal Marítimo dentro del proceso ordinario marítimo que AIG UNION Y DESARROLLO, S.A. le sigue a GUANGZHOU OCEAN SHIPPING CO. (COSCO GUANGZHOU).

La resolución objeto del presente recurso de apelación decidió lo siguiente:

" En mérito de lo expuesto, la suscrita Juez del Segundo Tribunal Marítimo de Panamá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

DECLINAR la competencia del presente proceso hacia el Tribunal Marítimo de Guangzhou con sede en la República Popular de China, siempre y cuando que en ése Tribunal no se aleguen excepciones o actuación alguna, invocando la prescripción de las acciones de las demandantes.

SEGUNDO

SE ABSTIENE de seguir conociendo el presente proceso.

TERCERO

SE MANTIENE órdenes de este TRIBUNAL MARÍTIMO la caución liberatoria consignada para garantizar los resultados de este proceso consistente en la Fianza emitida por The Steamship Mutual Underwriting Association (Bermuda) Ltd., fechada el 17 de octubre de 2002 por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES CON 00/100 (B/.1,250.000.00), hasta tanto se finalice el proceso en el Tribunal Marítimo de Guangzhou con sede en la República de China.

CUARTO

SE IMPONEN costas en contra de la demandante AIGUNIÓN Y DESARROLLO, S.A. por la cantidad de MIL BALBOAS CON 00/100 (B/.1,000.00) y en favor de la demandada GUANGZHOU OCEAN SHIPPING CO. (COSCO GUANGZHOU)

..................................................................................................................."

(Fs.509)

Antes de entrar a la confrontación de los cargos que formula el apelante con las consideraciones de la resolución atacada, la Sala procederá a realizar una reseña de los antecedentes del caso.

ANTECEDENTES

Dentro del proceso ordinario marítimo que AIG UNION Y DESARROLLO, S.A. le sigue a GUANGZHOU OCEAN SHIPPING CO. (COSCO GUANGZHOU), ésta última (la demandada) solicitó al tribunal marítimo que declinara competencia al tribunal marítimo de Guangzhou con sede en la República Popular de China, debido a que los contratos de transporte evidenciados en los conocimientos de embarques números S202 (f.55) y S203 (f.54) contienen una cláusula de sumisión jurisdiccional a favor de dicho tribunal.

A esta petición se opuso la parte demandante mediante escrito que consta de fojas 185 a 193.

Posteriormente se celebró la audiencia especial donde las partes tuvieron oportunidad de presentar sus posiciones y aportar las pruebas que estimaban pertinentes.

En tal sentido, la demandada presentó pruebas documentales, como son distintos fallos de la Sala Civil de la Corte que reiteradamente han mantenido la decisión de declinar competencia frente a la existencia de cláusulas atributivas de jurisdicción, contenidas en los conocimientos de embarque, documentos que evidencian el contrato de transporte. También argumentó que el foro más conveniente para conocer este negocio lo sería el tribunal de China y no el de Panamá, toda vez que la mala estiba de la mercancía ocurrió en China (hecho noveno de la demanda, f.103) siendo ese supuesto el que generó la acción, que el barco es de registro chino, la tripulación es de origen chino y la ley aplicable es la China, tal como lo pactaron las partes. Así, ninguno de

esos elementos vincula al tribunal panameño para que retenga competencia y, por ello, no hay razón de orden público para negar la solicitud de declinatoria. Adicionalmente, alega la demandada, la petición de declinatoria fue presentada oportunamente y las únicas gestiones que ha efectuado ha sido la de contestar la demanda; no se ha producido prorroga tácita de competencia, ya que presentó corrección de contestación de demanda, por lo que ésta última toma el lugar de la primera.

Por su parte la actora sostiene que, la demandada ha aceptado la competencia del Tribunal de Panamá por el hecho de haber contestado la demanda, acto procesal que, a su juicio, se constituye en una prórroga tácita de competencia, tal como lo regula el artículo 17 de la ley 8 y los artículos 249 y 250 del Código Judicial. También argumenta, que la petición de la demandada es extemporánea, debido a que no se presentó en el término que establece el artículo 104 del CPM, ya que estima que la existencia de la cláusula de sumisión de competencia es un acto coetáneo a la contestación de la demanda. Finalmente, introduce como tema de debate el argumento que dicha cláusula infringe el orden público, pues considera que es abusiva, al ser impuesta por el transportista a través de un contrato de adhesión como son los contratos de transporte de mercancías, en donde los consignatarios no han tenido la oportunidad de manifestar su voluntad. Esta posición la sustenta en base a las leyes de El Salvador sobre protección al consumidor y el artículo 7 del Código de Comercio y el artículo 5 del Código Civil.

RECURSO DE APELACIÓN:

Los cargos que formula la parte actora-apelante contra la decisión del a-quo básicamente se circunscriben a los mismos planteamientos que hizo durante la audiencia celebrada, a los que hemos hecho referencia previamente. Sin embargo,

pasaremos a sintetizarlos:

  1. "EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA INTERPRETÓ ERRONEAMENTE LOS ARTICULOS 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 717 DEL CODIGO JUDICIAL, ASI COMO EL ARTÍCULO 17 NUMERAL 4 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO MARITIMO, QUE INSTITUYEN LA PRORROGA TACITA DE LA COMPETENCIA".

Expresa el apelante, que la prórroga tácita de la competencia es una institución de orden procesal, que permite que un tribunal pueda seguir conociendo de una causa, por la interpretación del silencio de las partes, cuando se trate de competencia territorial. Esta se fundamenta en una interpretación de la voluntad de las partes que expresan por medio de sus gestiones el ánimo de seguir el litigio ante el tribunal escogido con la presentación de la demanda, sin que ese sea el designado territorialmente ya sea por ley o por pacto expreso de las partes (derogatoria expresa de la competencia).

Sostiene, que esta institución la recoge el artículo 17, numeral 4, del CPM, cuando establece que los Tribunales Marítimo también tendrán competencia privativa "4. Cuando ..., o la partes se sometan expresa o tácitamente a la jurisdicción de los Tribunales Marítimos de la República de Panamá"(fs.520, énfasis y subrayado del apelante). Sin embargo, indica la censura, que la ley marítima no tiene disposiciones generales que señalen la forma como opera tal institución, por ello deben aplicarse de manera supletoria las normas del Código Judicial, como son las siguientes:

ARTICULO 243: .....

Se entiende que hay prórroga de competencia cuando un Tribunal, que no es llamado a conocer del proceso por razón de su cuantía o del lugar donde debe ventilarse, conoce de ella por voluntad de las partes. ....

"ARTICULO 247: La prórroga de la competencia puede ser expresa o tácita"

ARTICULO 248: La prórroga es expresa, cuando en el contrato mismo o por un acto ulterior de las partes designa claramente al Tribunal al cual se someten. La prórroga expresa fija privativamente la competencia del Tribunal escogido por las partes."

ARTICULO 249: La prorroga es tácita por parte del demandante cuando este ocurre a determinado tribunal, interponiendo la demanda; y por parte del demandado por el hecho de hacer, después de contestada la demanda, cualquier gestión que no sea la de promover incidente de nulidad por falta de competencia.

ARTICULO 250: La prórroga tácita de competencia obliga tanto al que la otorga como al que la acepta.

"ARTICULO 717: Salvo que se trate de competencia improrrogable, el incidente de incompetencia será interpuesto antes de la contestación de la demanda o conjuntamente con ésta. La interposición del incidente suspende la tramitación del proceso, pero en ningún caso el juez podrá dictar sentencia hasta tanto se ejecutoríe la resolución que decide el incidente."

(Fs.522, subrayado y énfasis del recurrente)

Resumiendo lo que plantean las citadas normas, indica el recurrente, la prórroga tácita es la que se da por actos propios de las partes en el proceso, es decir, cuando el demandante propone la demanda ante un tribunal que no es el designado por ley y el demandado la contesta sin interponer el incidente correspondiente (para oponerse al foro escogido) dentro del término legal, entonces, debe interpretarse que acepta que ese tribunal mantenga la competencia de la causa.

En ese sentido, al analizar los hechos...

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