Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Marzo de 2009

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante las resoluciones de 23 de noviembre de 2006, esta S. admitió el recurso de casación en el fondo promovido por la firma forense, MURGAS & MURGAS, en su condición de apoderada judicial de J.M.A.A., contra la resolución de 8 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, dentro del proceso ordinario de oposición a título que le sigue G.A.V. al recurrente.

Agotada la fase de admisibilidad del recurso y finalizada la etapa de alegatos, la cual fue aprovechada por las partes, procede la Sala a decidir el mérito de los mismos, previas las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES

Las constancias procesales revelan que G.A.V., mediante apoderada legal acudió ante la Dirección de Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario a interponer oposición al trámite de titulación que había iniciado J.M.A.A., sobre varios lotes de terreno ubicado en La Meseta, Corregimiento de Boquerón, Provincia de Chiriquí. Por lo que, Reforma Agraria conforme con lo que establece el artículo 132 del Código Agrario remitió dicha oposición a la esfera judicial.

Una vez quedó radicada la mencionada disputa en el Juzgado Noveno del circuito de Chiriquí Ramo de lo Civil, la oponente procedió a formalizar la correspondiente demanda ordinaria de oposición a título contra J.M.A.A., bajo el fundamento de tener mejor derecho, por ser la heredera universal de todos los bienes de su padre M.A.V. (Q.E.P.D.) quien en vida era el titular de los derechos posesorios de los terrenos en disputa.

Por su parte, J.M.A.A. contestó la demanda negando los hechos aduciendo ser la persona que ejerce los derechos posesorios de manera interrumpida desde que el 31 de enero de 1997,cuando su padre el señor M.A.V. (Q.E.P.D.), le traspasó a él, y a su hermana G.A.V. dichos derechos posesorios.

Luego de cumplir todas las etapas procesales, el Juez Noveno de Circuito, dictó la sentencia No. 23 de 1 de junio de 2005, la cual declaró probada la oposición a título incoada por G.A.V.; y condenó a J.M.A.A. a pagar la suma de B/.1,500.00 en concepto de costas y gastos del proceso.

La sentencia antes mencionada fue apelada por el demandado, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, el cual mediante resolución de 8 de febrero de 2006 confirmó la decisión del a quo, motivándola de la siguiente manera:

"Desde esa perspectiva, el tribunal procede a analizar cada una de las piezas procesales que conforman el proceso y producto de ese análisis,

prohija (sic) los razonamientos vertidos por el juzgador primario en el fallo disentido.

Decimos lo anterior, pues en primer lugar, nótese que a fojas 841 del expediente la certificación de la Dirección de Reforma Agraria establece que el señor M.A.V. (Q.E.P.D), era el propietario de los derechos posesorios señalados.

A juicio de la sala, no puede desconocerse la validez de dicha pieza probatoria, ya que por tratarse de un documento expedido por un funcionario público, su eficacia en la presente actuación le viene dada por mandato expreso del artículo 836 del Código Judicial, que recoge el principio de Derecho Público, según el cual los actos emanados de los servidores públicos, hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las certificaciones que en ellos ha plasmado el funcionario que los expidió.

Frente a lo expresado, el pleno de esta sede estima que al incorporarse al proceso la prueba que acredita que los derechos posesorios en mención le pertenecen al causante M.A.V. (Q.E.P.D), las afirmaciones del recurrente deben desestimarse por carecer de validez en el tópico analizado.

Resulta evidente, que no puede desconocer el recurrente el hecho comprobado de que los bienes ahora disputados forman parte actualmente del caudal herencial del señor M.A.V. (Q.E.P.D), en la medida que aquel en vida no llegó a cumplir el trámite de traspaso a favor de G.A. y J.M.A., ante la Reforma Agraria.

Desde esa premisa, la Sala es de la opinión que mientras la realidad jurídica plasmada en autos no varié, no le es dable al recurrente reclamar ante la vía jurisdiccional mejor derecho de posesión sobre dichos bienes, pues tales circunstancias de hecho y de derecho se contraponen con sus interes (sic); amén de que el finado M.A.V. (Q.E.P.D), otorgó testamento y declaró a la actora como heredera universal de los bienes que conformaron su patrimonio, como tampoco podrá desconocerse su validez en vista que a la fecha no se ha acreditado ante la judicatura la falsedad de dicho instrumento público mediante juicio de impugnación de testamento.

En ese orden de ideas, con carácter ilustrativo la colegiatura debe señalar que en el mencionado testamento el causante A.V. manifestó lo siguiente:

'Que instituye como su UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de todos los bienes, acciones, depósitos bancarios, valores, bienes inmuebles, muebles o semovientes de los cuales sea titular o dueño actualmente o que le puedan corresponder, o se le otorgaren, por cualquier causa o razón, hasta el momento de su muerte, a su hija G.A.V., mujer, panameña, mayor de edad, soltera, profesora, vecina del distrito de D., Provincia de Chiriquí, con cédula de identidad personal número cuatro -sesenta y uno-cuatrocientos noventa y tres (4-61-493)B.'

Y dicho instrumento de última voluntad, que consta en la escritura pública #7791 legible a fojas 14 y vuelta, sirvió de fundamento al Juzgado Séptimo del Circuito de Chiriquí para que declarara a G.A.V. como heredera universal del finado M.A.V., tal como consta en el Auto #1052, fechado 22 de junio de 2000 que se consulta a foja 15 y vuelta del...

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