Código Administrativo

Publicado enGO
LIBRO I Asuntos fundamentales Artículos 1 a 144
TÍTULO I División territorial Artículos 1 a 122
CAPÍTULO I Disposiciones preliminares Artículos 1 a 122
ARTÍCULO 1

De acuerdo con el Artículo 3º de la Constitución, comprende el territorio de la República: La superficie terrestre el mar territorial la plataforma continental submarina el subsuelo y el espacio aéreo entre Colombia y Costa Rica de acuerdo con los tratados de límites celebrados por Panamá y esos Estados.

ARTÍCULO 2

La República se divide para su administración política en ocho Provincias: Bocas del Toro, Coclé‚ Colón, Chiriquí, Herrera, Los Santos, Panamá, Veraguas y la Comarca de San Blas.

ARTÍCULO 3

La capital de la República es la Ciudad de Panamá; en ella tienen su residencia los funcionarios generales de la República.

Lo dispuesto en este artículo no obsta para que temporalmente puedan dichos funcionarios trasladarse a otros puntos de la República en asuntos del servicio cuando la Ley no lo prohíba y así lo disponga el Presidente de la República.

ARTÍCULO 4
ARTÍCULO 5
ARTÍCULO 6
ARTÍCULO 7
ARTÍCULO 8
ARTÍCULO 9
ARTÍCULO 10
ARTÍCULO 11
ARTÍCULO 12
ARTÍCULO 13
ARTÍCULO 14
ARTÍCULO 15
ARTÍCULO 16
ARTÍCULO 17
ARTÍCULO 18
ARTÍCULO 19
ARTÍCULO 20
ARTÍCULO 21
ARTÍCULO 22
ARTÍCULO 23
ARTÍCULO 24
ARTÍCULO 25
ARTÍCULO 26
ARTÍCULO 27
ARTÍCULO 28
ARTÍCULO 29
ARTÍCULO 30
ARTÍCULO 31
ARTÍCULO 32
ARTÍCULO 33
ARTÍCULO 34
ARTÍCULO 35
ARTÍCULO 36
ARTÍCULO 37
ARTÍCULO 38
ARTÍCULO 39
ARTÍCULO 40
ARTÍCULO 41
ARTÍCULO 42
ARTÍCULO 43
ARTÍCULO 44
ARTÍCULO 45
ARTÍCULO 46
ARTÍCULO 47
ARTÍCULO 48
ARTÍCULO 49
ARTÍCULO 50
ARTÍCULO 51
ARTÍCULO 52
ARTÍCULO 53
ARTÍCULO 54
ARTÍCULO 55
ARTÍCULO 56
ARTÍCULO 57
ARTÍCULO 58
ARTÍCULO 59
ARTÍCULO 60
ARTÍCULO 61
ARTÍCULO 62
ARTÍCULO 63
ARTÍCULO 64
ARTÍCULO 65
ARTÍCULO 66
ARTÍCULO 67
ARTÍCULO 68
ARTÍCULO 69
ARTÍCULO 70
ARTÍCULO 71
ARTÍCULO 72
ARTÍCULO 73
ARTÍCULO 74
ARTÍCULO 75
ARTÍCULO 76
ARTÍCULO 77
ARTÍCULO 78
ARTÍCULO 79
ARTÍCULO 80
ARTÍCULO 81
ARTÍCULO 82
ARTÍCULO 83
ARTÍCULO 84
ARTÍCULO 85
ARTÍCULO 86
ARTÍCULO 87
ARTÍCULO 88
ARTÍCULO 89
ARTÍCULO 90
ARTÍCULO 91
ARTÍCULO 92
ARTÍCULO 93
ARTÍCULO 94
ARTÍCULO 95
ARTÍCULO 96
ARTÍCULO 97
ARTÍCULO 98
ARTÍCULO 99
ARTÍCULO 100
ARTÍCULO 101
ARTÍCULO 102
ARTÍCULO 103
ARTÍCULO 104
ARTÍCULO 105
ARTÍCULO 106
ARTÍCULO 107
ARTÍCULO 108
ARTÍCULO 109
ARTÍCULO 110
ARTÍCULO 111
ARTÍCULO 112
ARTÍCULO 113
ARTÍCULO 114
ARTÍCULO 115
ARTÍCULO 116
ARTÍCULO 117
ARTÍCULO 118
ARTÍCULO 119
ARTÍCULO 120
ARTÍCULO 121
ARTÍCULO 122
TÍTULO III Nacionalidad y ciudadanía, extranjería y naturalización Artículos 123 a 144
CAPÍTULO I Disposiciones preliminares Artículos 123 a 141
ARTÍCULO 123

Los panameños mayores de diez y ocho años son ciudadanos panameños.

ARTÍCULO 124

Son extranjeros en Panamá los individuos no comprendidos en el artículo 122 de este Código.

ARTÍCULO 125
ARTÍCULO 126
ARTÍCULO 127
ARTÍCULO 128
ARTÍCULO 129
ARTÍCULO 130
ARTÍCULO 131
ARTÍCULO 132
ARTÍCULO 133
ARTÍCULO 134
ARTÍCULO 135
ARTÍCULO 136
ARTÍCULO 137
ARTÍCULO 138
ARTÍCULO 139
ARTÍCULO 140
ARTÍCULO 141
CAPÍTULO VI De la ciudadanía, perdida, suspensión y recobro de ella Artículos 142 a 144
ARTÍCULO 142

La ciudadanía panameña, consiste en el derecho de elegir para los puestos públicos de elección popular, y en la capacidad para ejercer cargos oficiales con mando y jurisdicción.

ARTÍCULO 143

Para los efectos del artículo 119(artículo 126) de la Constitución, se entiende que la palabra jurisdicción significa territorio en el cual se ejerce autoridad.

ARTÍCULO 144

De acuerdo con el artículo 12(artículo 13) de la Constitución, la ciudadanía solo se pierde:

  1. Por perderse la calidad de panameño, conforme a dicha Constitución.

LIBRO II Régimen político y municipal Artículos 145 a 854
TÍTULO I Disposiciones preliminares Artículos 145 a 624
ARTÍCULO 145
ARTÍCULO 146
ARTÍCULO 147
ARTÍCULO 148
ARTÍCULO 149
ARTÍCULO 150
ARTÍCULO 151
ARTÍCULO 152
ARTÍCULO 153
ARTÍCULO 154
ARTÍCULO 155
ARTÍCULO 156
ARTÍCULO 157
ARTÍCULO 158
ARTÍCULO 159
ARTÍCULO 160
ARTÍCULO 161
ARTÍCULO 162
ARTÍCULO 163
ARTÍCULO 164
ARTÍCULO 165
ARTÍCULO 166
ARTÍCULO 167
ARTÍCULO 168
ARTÍCULO 169
ARTÍCULO 170
ARTÍCULO 171
ARTÍCULO 172
ARTÍCULO 173
ARTÍCULO 174
ARTÍCULO 175
ARTÍCULO 176
ARTÍCULO 177
ARTÍCULO 178
ARTÍCULO 179
ARTÍCULO 180
ARTÍCULO 181
ARTÍCULO 182
ARTÍCULO 183
ARTÍCULO 184
ARTÍCULO 185
ARTÍCULO 186
ARTÍCULO 187
ARTÍCULO 188
ARTÍCULO 189
ARTÍCULO 190
ARTÍCULO 191
ARTÍCULO 192
ARTÍCULO 193
ARTÍCULO 194
ARTÍCULO 195
ARTÍCULO 196
ARTÍCULO 197
ARTÍCULO 198
ARTÍCULO 199
ARTÍCULO 200
ARTÍCULO 201
ARTÍCULO 202
ARTÍCULO 203
ARTÍCULO 204
ARTÍCULO 205
ARTÍCULO 206
ARTÍCULO 207
ARTÍCULO 208
ARTÍCULO 209
ARTÍCULO 210
ARTÍCULO 211
ARTÍCULO 212
ARTÍCULO 213
ARTÍCULO 214
ARTÍCULO 215
ARTÍCULO 216
ARTÍCULO 217
ARTÍCULO 218
ARTÍCULO 219
ARTÍCULO 220
ARTÍCULO 221
ARTÍCULO 222
ARTÍCULO 223
ARTÍCULO 224
ARTÍCULO 225
ARTÍCULO 226
ARTÍCULO 227
ARTÍCULO 228
ARTÍCULO 229
ARTÍCULO 230
ARTÍCULO 231
ARTÍCULO 232
ARTÍCULO 233
ARTÍCULO 234
ARTÍCULO 235
ARTÍCULO 236
ARTÍCULO 237
ARTÍCULO 238
ARTÍCULO 239
ARTÍCULO 240
ARTÍCULO 241
ARTÍCULO 242
ARTÍCULO 243
ARTÍCULO 244
ARTÍCULO 245
ARTÍCULO 246
ARTÍCULO 247
ARTÍCULO 248
ARTÍCULO 249
ARTÍCULO 250
ARTÍCULO 251
ARTÍCULO 252
ARTÍCULO 253
ARTÍCULO 254
ARTÍCULO 255
ARTÍCULO 256
ARTÍCULO 257
ARTÍCULO 258
ARTÍCULO 259
ARTÍCULO 260
ARTÍCULO 261
ARTÍCULO 262
ARTÍCULO 263
ARTÍCULO 264
ARTÍCULO 265
ARTÍCULO 266
ARTÍCULO 267
ARTÍCULO 268
ARTÍCULO 269
ARTÍCULO 270
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ARTÍCULO 273
ARTÍCULO 274
ARTÍCULO 275
ARTÍCULO 276
ARTÍCULO 277
ARTÍCULO 278
ARTÍCULO 279
ARTÍCULO 280
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ARTÍCULO 283
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ARTÍCULO 299
ARTÍCULO 300
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ARTÍCULO 315
ARTÍCULO 316
ARTÍCULO 317
ARTÍCULO 318
ARTÍCULO 319
ARTÍCULO 320
ARTÍCULO 321
ARTÍCULO 322
ARTÍCULO 323
ARTÍCULO 324
ARTÍCULO 325
ARTÍCULO 326
ARTÍCULO 327
ARTÍCULO 328
ARTÍCULO 329
ARTÍCULO 330
ARTÍCULO 331
ARTÍCULO 332
ARTÍCULO 333
ARTÍCULO 334
ARTÍCULO 335
ARTÍCULO 336
ARTÍCULO 337
ARTÍCULO 338
ARTÍCULO 339
ARTÍCULO 340
ARTÍCULO 341
ARTÍCULO 342
ARTÍCULO 343
ARTÍCULO 344
ARTÍCULO 345
ARTÍCULO 346
ARTÍCULO 347
ARTÍCULO 348
ARTÍCULO 349
ARTÍCULO 350
ARTÍCULO 351
ARTÍCULO 352
ARTÍCULO 353
ARTÍCULO 354
ARTÍCULO 355
ARTÍCULO 356
ARTÍCULO 357
ARTÍCULO 358
ARTÍCULO 359
ARTÍCULO 360
ARTÍCULO 361
ARTÍCULO 362
ARTÍCULO 363
ARTÍCULO 364
ARTÍCULO 365
ARTÍCULO 366
ARTÍCULO 367
ARTÍCULO 368
ARTÍCULO 369
ARTÍCULO 370
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ARTÍCULO 372
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ARTÍCULO 374
ARTÍCULO 375
ARTÍCULO 376
ARTÍCULO 377
ARTÍCULO 378
ARTÍCULO 379
ARTÍCULO 380
ARTÍCULO 381
ARTÍCULO 382
ARTÍCULO 383
ARTÍCULO 384
ARTÍCULO 385
ARTÍCULO 386
ARTÍCULO 387
ARTÍCULO 388
ARTÍCULO 389
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ARTÍCULO 391
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ARTÍCULO 398
ARTÍCULO 399
ARTÍCULO 400
ARTÍCULO 401
ARTÍCULO 402
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ARTÍCULO 406
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ARTÍCULO 412
ARTÍCULO 413
ARTÍCULO 414
ARTÍCULO 415
ARTÍCULO 416
ARTÍCULO 417
ARTÍCULO 418
ARTÍCULO 419
ARTÍCULO 420
ARTÍCULO 421
ARTÍCULO 422
ARTÍCULO 423
ARTÍCULO 424
ARTÍCULO 425
ARTÍCULO 426
ARTÍCULO 427
ARTÍCULO 428
ARTÍCULO 429
ARTÍCULO 430
ARTÍCULO 431
ARTÍCULO 432
ARTÍCULO 433
ARTÍCULO 434
ARTÍCULO 435
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ARTÍCULO 440
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ARTÍCULO 442
ARTÍCULO 443
ARTÍCULO 444
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ARTÍCULO 456
ARTÍCULO 457
ARTÍCULO 458
ARTÍCULO 459
ARTÍCULO 460
ARTÍCULO 461
ARTÍCULO 462
ARTÍCULO 463
ARTÍCULO 464
ARTÍCULO 465
ARTÍCULO 466
ARTÍCULO 467
ARTÍCULO 468
ARTÍCULO 469
ARTÍCULO 470
ARTÍCULO 471
ARTÍCULO 472
ARTÍCULO 473
ARTÍCULO 474
ARTÍCULO 475
ARTÍCULO 476
ARTÍCULO 477
ARTÍCULO 478
ARTÍCULO 479
ARTÍCULO 480
ARTÍCULO 481
ARTÍCULO 482
ARTÍCULO 483
ARTÍCULO 484
ARTÍCULO 485
ARTÍCULO 486
ARTÍCULO 487
ARTÍCULO 488
ARTÍCULO 489
ARTÍCULO 490
ARTÍCULO 491
ARTÍCULO 492
ARTÍCULO 493
ARTÍCULO 494
ARTÍCULO 495
ARTÍCULO 496
ARTÍCULO 497
ARTÍCULO 498
ARTÍCULO 499
ARTÍCULO 500
ARTÍCULO 501
ARTÍCULO 502
ARTÍCULO 503
ARTÍCULO 504
ARTÍCULO 505
ARTÍCULO 506
ARTÍCULO 507
ARTÍCULO 508
ARTÍCULO 509
ARTÍCULO 510
ARTÍCULO 511
ARTÍCULO 512
ARTÍCULO 513
ARTÍCULO 514
ARTÍCULO 515
ARTÍCULO 516
ARTÍCULO 517
ARTÍCULO 518
ARTÍCULO 519
ARTÍCULO 520
ARTÍCULO 521
ARTÍCULO 522
ARTÍCULO 523
ARTÍCULO 524
ARTÍCULO 525
ARTÍCULO 526
ARTÍCULO 527
ARTÍCULO 528
ARTÍCULO 529
ARTÍCULO 530
ARTÍCULO 531
ARTÍCULO 532
ARTÍCULO 533
ARTÍCULO 534
ARTÍCULO 535
ARTÍCULO 536
ARTÍCULO 537
ARTÍCULO 538
ARTÍCULO 539
ARTÍCULO 540
ARTÍCULO 541
ARTÍCULO 542
ARTÍCULO 543
ARTÍCULO 544
ARTÍCULO 545
ARTÍCULO 546
ARTÍCULO 547
ARTÍCULO 548

La legislación relativa al ejercicio de las facultades constitucionales de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; a la organización general de las Provincias y Distritos; a las atribuciones de los empleados o corporaciones de estas últimas entidades y a las reglas generales de la administración, constituye el régimen político y municipal.

ARTÍCULO 549

Los actos de la Asamblea Nacional, de carácter general, se denominan leyes y los de los Consejos Municipales acuerdos Los primeros rigen en todo el país y los últimos en el correspondiente Distrito.

ARTÍCULO 550

Son Agentes del Poder Ejecutivo y cooperan al ejercicio de dicho Poder El Gobernador en cada Provincia y el Alcalde y sus subalternos en cada Distrito.

Los actos de los empleados, de carácter general, se denominan decretos; los de carácter especial, resoluciones.

ARTÍCULO 551

Son empleados públicos todos los individuos que desempeñen destinos creados o reconocidos en la Constitución y en las leyes Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por acuerdos municipales y decretos ejecutivos válidos.

ARTÍCULO 552

No habrá empleo que no tenga funciones detalladas en la Constitución, en ley, acuerdo municipal, o en decreto o reglamento.

ARTÍCULO 553
ARTÍCULO 554
ARTÍCULO 555
ARTÍCULO 556
ARTÍCULO 557
ARTÍCULO 558
ARTÍCULO 559
ARTÍCULO 560
ARTÍCULO 561
ARTÍCULO 562
ARTÍCULO 563
ARTÍCULO 564
ARTÍCULO 565
ARTÍCULO 566
ARTÍCULO 567
ARTÍCULO 568
ARTÍCULO 569
ARTÍCULO 570
ARTÍCULO 571
ARTÍCULO 572
ARTÍCULO 573
ARTÍCULO 574
ARTÍCULO 575
ARTÍCULO 576
ARTÍCULO 577
ARTÍCULO 578
ARTÍCULO 579
ARTÍCULO 580
ARTÍCULO 581
ARTÍCULO 582
ARTÍCULO 583
ARTÍCULO 584
ARTÍCULO 585
ARTÍCULO 586
ARTÍCULO 587
ARTÍCULO 588
ARTÍCULO 589
ARTÍCULO 590
ARTÍCULO 591
ARTÍCULO 592
ARTÍCULO 593
ARTÍCULO 594
ARTÍCULO 595
ARTÍCULO 596
ARTÍCULO 597
ARTÍCULO 598
ARTÍCULO 599
ARTÍCULO 600
ARTÍCULO 601
ARTÍCULO 602
ARTÍCULO 603
ARTÍCULO 604
ARTÍCULO 605
ARTÍCULO 606
ARTÍCULO 607
ARTÍCULO 608
ARTÍCULO 609
ARTÍCULO 610
ARTÍCULO 611
ARTÍCULO 612
ARTÍCULO 613
ARTÍCULO 614
ARTÍCULO 615
ARTÍCULO 616
ARTÍCULO 617
ARTÍCULO 618
ARTÍCULO 619
ARTÍCULO 620
ARTÍCULO 621
ARTÍCULO 622
ARTÍCULO 623
ARTÍCULO 624
TÍTULO III Poder Ejecutivo Artículos 625 a 666
CAPÍTULO I Presidente Artículos 625 a 628
ARTÍCULO 625

El Presidente, en ejercicio de sus funciones y por interés público, puede visitar por el tiempo que juzgue conveniente cualquier punto de la República.

ARTÍCULO 626

En el caso de que se impida por la fuerza el ejercicio de sus funciones al Presidente, se encargará del Poder Ejecutivo alguno de los que deban reemplazarlo, en el correspondiente orden de prelación. Principiará a funcionar el primero que esté expedito, y le cederá el puesto a los que tengan derecho preferente a medida que puedan irlo ocupando.

ARTÍCULO 627

Todos los empleados políticos y administrativos, en asuntos de la administración de la Nación, dependen del Presidente, como Jefe superior de la República, pero en los demás ramos ejercen sus funciones con independencia.

ARTÍCULO 628

Todo lo relativo a la administración general de la República que no esté especialmente atribuido a otros Poderes Públicos, conforme a la Constitución o a las leyes, corresponde al Presidente.

CAPÍTULO II Atribuciones del Presidente Artículos 629 a 632
ARTÍCULO 629

Corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa:

  1. Cuidar de la exacta y debida inversión de las rentas de establecimientos públicos de cualquier género, cuya administración esté confiada al Gobierno de la República.

  2. Hacer que todos los funcionarios del orden político y municipal llenen oportuna y debidamente sus deberes.

  3. Dirigir la acción administrativa nombrando y removiendo sus agentes, reformando o revocando los actos de estos y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la administración.

  4. Auxiliar la justicia en los términos que determina la ley.

  5. Ejercer el derecho de vigilancia o inspección sobre las corporaciones oficiales y establecimientos públicos.

  6. Revisar los acuerdos y los demás actos de los Consejos Municipales y suspenderlos por medio de resoluciones razonadas y únicamente por motivos de inconveniencia e ilegalidad.

    El Presidente puede o no avocar el conocimiento de los asuntos resueltos por los Alcaldes, pero para que pueda avocarlos, es necesario que de dichos asuntos hayan conocido ante los respectivos Gobernantes.

  7. Estatuir lo que pertenece a la Política, sin contravenir a la Constitución o a las leyes.

  8. Resolver las consultas que se le hagan relativamente a la manera de aplicar las leyes de los ramos administrativos y fiscal.

  9. Visitar por sí cuando lo estime conveniente, y mensualmente por medio de sus agentes, las oficinas de manejo e inversión de las rentas nacionales y las demás oficinas y establecimientos públicos, y dictar las medidas conducentes a fin de evitar los defectos que notare, sin que pueda tratar de ejercer influencia en la manera como deben decidirse los asuntos que no sean de su competencia.

  10. Promover la construcción de cárceles de todos los distritos y visitar frecuentemente los establecimientos de esta clase y los de castigo que existan en la capital, y cuidar de que haya en el los seguridad debida y de que se observen escrupulosamente los respectivos reglamentos.

  11. Expedir los reglamentos convenientes para la ejecución de las leyes cuando sea necesario.

  12. Pedir los informes que necesite a cualquier empleado para el oportuno y eficaz cumplimiento de sus deberes.

  13. Arreglar la contabilidad de los fondos públicos de la Nación y de los Distritos, respetando las disposiciones de las leyes.

  14. Conceder licencias a los empleados nacionales para separarse de sus destinos en la forma y términos establecidos por las leyes o los reglamentos respectivos, si tal facultad no está atribuida a otro empleado.

  15. Resolver si deben admitirse o no las fundaciones y donaciones a favor de los establecimientos administrados por el Gobierno.

  16. Promover por medio del Ministerio Público la anulación de los acuerdos de los Consejos Municipales cuando a su juicio no sean aceptables.

  17. Suspender la provisión de cualquier empleo que le este confiada si, a su juicio, no se necesita para el buen servicio público, exceptuando los creados por la Constitución.

  18. Remover los empleados de su elección, salvo cuando la Constitución o las leyes dispongan que no son de libre remoción.

  19. Nombrar interinamente, en receso de la Asamblea Nacional, los empleados que esta debiere elegir, siempre que falten y no haya suplente que puedan reemplazarlos.

  20. Conocer, en receso de la Asamblea Nacional, de las excusas y renuncias de los empleados que debieran hacerlas valer ante dicha corporación.

  21. Dar instrucciones a los Agentes del Ministerio Público para mejor defensa de los intereses de la Nación.

  22. Suspender a los empleados de su elección cuando sea necesario por causa criminal y el tribunal lo decrete. En receso de la Asamblea, ejercerá esta facultad respecto de los empleados que debieran ser suspendidos por dicha corporación, exceptuando los que haya de juzgar la misma Asamblea.

  23. Distribuir entre las Secretarías de Estado los asuntos de la Administración, según sus afinidades.

  24. Formar, hacer circular y poner a la venta pública, a precio moderado, un Manual del Funcionario del Distrito, que contenga cl ara y minuciosamente todos los deberes de estos; hacer nuevas ediciones a medida que el consumo o las novedades de la legislación lo requieran, y cuidar de que en el Archivo de todo empleado que deba consultarlo, haya siempre un ejemplar.

  25. Visitar, por lo menos, una vez durante su período constitucional, todas o la mayor parte de las Provincias de la República y presentar a la Asamblea Nacional, en las sesiones posteriores a la visita que haga, un informe especial de las providencias que haya dictado para regularizar el buen servicio público, proponiéndole las medidas que crea conveniente o que deban dictarse.

ARTÍCULO 630

Las funciones del Presidente en determinado ramo de administración serán señaladas por las leyes que las organicen.

ARTÍCULO 631

Los Decretos y Resoluciones del Poder Ejecutivo de carácter permanente, se compilarán anualmente para facilitar su consulta y ejecución.

ARTÍCULO 632

Cuando se comunique al Poder Ejecutivo la suspensión de un empleado por motivo criminal, se acompañará copia del auto en que se decrete la suspensión.

CAPÍTULO III Del Secretario del Presidente y demás empleados de la Presidencia Artículos 633 a 635
ARTÍCULO 633

La Presidencia de la República tendrá los siguientes empleados: Un Secretario General, un Secretario Privado, un Edecán, un Mecanógrafo, un Escribiente, un Estenógrafo, un Archivero, dos Carteros, tres Porteros, un Jardinero, un Mayordomo, dos Ayudantes del Mayordomo, dos Chauffeurs, un Cochero y un Ayudante del Cochero.

- Despacho del Presidente: un asistente administrativo, un asistente de presupuesto, un asistente de información, un secretario privado, un edecán del Presidente.

- Secretaría General: once estenógrafas, tres mecanógrafas, una archivera, seis oficiales, un inspector, un oficial mayor, dos choferes, un mecánico, dos mensajeros, un administrador.

- Consejo Económico: un secretario general, un jefe de sección, un oficial mayor, dos estenógrafas, dos mecanógrafas, una archivera, un escribiente.

- Cont. Secretaría General: una secretaria ejecutiva, dos mensajeros, un mayordomo, tres aseadores, una cocinera, tres camareras, un jardinero.

- Despacho del Asistente Administrativo del Presidente : dos jefes de sección.

- Secretaria de Información: dos subjefes, dos oficiales mayores, dos oficiales.

- Departamento Jurídico: siete consejeros legales, dos estenógrafas, una mecanógrafa.

- Departamento de Planificación: un director técnico, un consejero legal una estenógrafa, un secretario, un planificador.

ARTÍCULO 634

Estos empleados son de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo y tendrán las funciones que el mismo señale.

ARTÍCULO 635

Para ser Secretario del Presidente se requiere ser ciudadano panameño y sus funciones son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo retribuido. Dicho empleo es igualmente incompatible con toda participación en el ejercicio de la abogacía, y no podrá celebrar quien lo ejerza, por sí mismo, ni por interpuesta persona, contrato alguno con la Administración Pública, ni admitir de nadie poder para gestionar negocios judiciales o administrativos.

CAPÍTULO IV Ministerios del Estado Artículos 636 a 666
ARTÍCULO 636

El Despacho Administrativo del Poder Ejecutivo se divide en cinco Secretarías, así: Gobierno y Justicia, Relaciones Exteriores, Hacienda y Tesoro, Instrucción Pública y Fomento y Obras Públicas.

ARTÍCULO 637

Cada Secretario presentará a la Asamblea Nacional dentro de los primeros días de cada legislatura ordinaria un informe o memoria sobre el estado de los negocios adscritos a su departamento y sobre las reformas que la experiencia aconseje que se introduzca.

ARTÍCULO 638

Son atribuciones de los Secretarios de Estado, fuera de las que quedan expresadas:

  1. Autorizar con su firma los decretos y órdenes del presidente.

  2. Dirigir los trabajos y vigilar el pronto despacho de los negocios.

  3. Ser Órgano de comunicación con los empleados públicos y con los particulares.

  4. Dar cuenta al Presidente de los negocios importantes o graves que entren a la oficina y recibir y cumplir las instrucciones que tengan a bien darle para su despacho.

  5. Prolongar o disminuir las horas de trabajo según el número de urgencia de los negocios.

  6. Conceder permiso verbal a los empleados subalternos para dejar de concurrir a la oficina, con justa causa, hasta por tres días con goce de sueldo, siempre que no sufra perjuicio el despacho.

  7. Proponer al Presidente todas las medidas conducentes a la buena marcha de la Administración Pública.

  8. Redactar o hacer redactar a sus subalternos los decretos, reglamentos y resoluciones respectivos, según las instrucciones del Presidente y sus propias luces; y

  9. Dictar el Reglamento Especial de su oficina para regularizar el servicio público lo mejor posible.

ARTÍCULO 639

Las faltas absolutas o temporales del Secretario pueden llenarse por nombramiento de propietario o interino, según el caso.

Puede también el Presidente confiar el despacho de una Secretaría a otro de los Secretarios o al Subsecretario respectivo.

En caso de falta accidental firmará el Subsecretario u otro Secretario.

ARTÍCULO 640

En cada Secretaría habrá un Subsecretario cuyos deberes son los siguientes:

  1. Suplir las faltas accidentales del Secretario y las otras cuando así los disponga el Presidente.

  2. Cuidar el orden interior y gobierno económico de la Secretaría y del cumplimiento estricto del Reglamento.

  3. Solicitar del Secretario las remoción de los empleados subalternos de la Secretaría cuando haya causa para ello.

  4. Distribuir entre las secciones o departamentos la correspondencia, solicitudes y demás documentos que entren al despacho, salvo los oficios reservados, que serán entregados al Secretario sin abrirlos.

  5. Señalar término a los jefes de sección o departamento para estudiar los asuntos y presentar proyecto de re solución.

  6. Dar cuenta inmediatamente al Secretario de los asuntos que por naturaleza y urgencia requieran inmediato despacho.

  7. Cuidar de que los jefes de sección o departamento despachen oportuna y debidamente los negocios que les correspondan y arreglar cuidadosamente el expediente de cada uno.

  8. Autenticar los impresos y autorizar las copias que fuere necesario.

  9. Hacer todo lo posible a fin de que los asuntos sean despachados con oportunidad y que haya pulcritud, limpieza y exactitud rigurosa en las resoluciones. oficios y demás documentos, que deban firmarse por el Presidente o por el Secretario.

  10. Dar al Secretario los datos que necesite y los informes que le pida y hacerle las indicaciones que juzgue útiles al buen servicio público.

  11. Señalar de acuerdo con el Secretario los documentos que deben publicarse y vigilar la corrección de los que se publiquen.

  12. Despachar las comisiones especiales que le confíen el Secretario y el Presidente; y

  13. Los demás que les señale el respectivo reglamento.

ARTÍCULO 641

Los negocios que correspondan a cada una de las Secretarías de Estado, serán despachados en cada una de ellas por secciones que funcionarán bajo la dirección de un jefe que se denominará Jefe de Sección. Todas las secciones dependerán inmediatamente del Subsecretario y estarán bajo la suprema dirección del Secretario del Ramo respectivo.

ARTÍCULO 642

Son deberes de los Jefes de Sección o Departamento:

  1. Presentar al Secretario informes y proyectos de resolución sobre todos los asuntos que le pasen para su despacho.

  2. Llevar un registro de órdenes verbales en el cual anotarán las que reciban diariamente del Secretario y del Subsecretario anotando al margen lo que hayan hecho en cumplimiento de cada orden.

  3. Cuidar de que todo lo que se despache en la Sección o Departamento quede escrito correctamente en los precisos términos en que fue acordado.

  4. Vigilar la conducta de sus subalternos y dar cuenta de ella al Secretario y al Subsecretario.

  5. Entregar al Subsecretario la correspondencia abierta para que le dé curso correspondiente.

  6. Presentar al Secretario en las horas que le fije, la correspondencia que haya para la firma.

  7. Dar al Secretario y al Subsecretario los informes y explicaciones que les pidan y hacerles las indicaciones que estimen convenientes para el buen servicio público.

  8. Mantener rigurosa reserva en los asuntos que cursan en su Sección o Departamento. Cuando sean solicitados de particulares podrán informar a estos el estado en que se encuentren y les notificarán y comunicarán las resoluciones que se dicten.

  9. Cuidar de que el archivo de la Sección o Departamento este perfectamente arreglado y legajado.

  10. Presentar al Subsecretario los asuntos que este debe firmar según el reglamento de la oficina; y

  11. Desempeñar los demás deberes que le señalan las leyes, los decretos del Poder Ejecutivo y el reglamento de la Secretaría.

ARTÍCULO 643

Los Oficiales sirven a órdenes de los respectivos Jefes de Sección o Departamento, y deben cumplir los deberes que les señalen el reglamento y las órdenes del Secretario y del Subsecretario así como las del respectivo Jefe de Sección.

ARTÍCULO 644

Los Porteros estarán encargados especialmente del aseo de las piezas del Despacho y cumplirán, además, los otros deberes que le señalen el reglamento y las órdenes del Secretario y del Subsecretario, así como las del respectivo Jefe de Sección.

ARTÍCULO 645

El Secretario o el Subsecretario pueden encargar a cualquiera de los empleados subalternos del cuidado especial de la Biblioteca de la Secretaría, del manejo y distribución de los útiles de escritorio y de cualquier otro asunto o ramo especial, como mejor convenga al servicio público.

ARTÍCULO 646

Ninguno que sea proveedor y contratista de cosas u objetos que deban pagarse con fondos públicos podrá ejercer destinos que pertenezcan a la Secretaría de Hacienda.

ARTÍCULO 647

No podrá el Poder Ejecutivo celebrar ningún contrato, cuyo valor exceda de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) ni hacer gasto alguno que no esté especialmente previsto, sin que preceda la aprobación del Consejo de Gabinete.

ARTÍCULO 648

Los Secretarios de Estado, además de las funciones señaladas en este Título, tendrán las que en cada caso especial señale este Código.

ARTÍCULO 649

Las funciones de los empleados subalternos, a que se refieren los parágrafos siguientes, serán señalados por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 650
ARTÍCULO 651
ARTÍCULO 652
ARTÍCULO 653
ARTÍCULO 654
ARTÍCULO 655
ARTÍCULO 656
ARTÍCULO 657
ARTÍCULO 658
ARTÍCULO 659
ARTÍCULO 660
ARTÍCULO 661
ARTÍCULO 662
ARTÍCULO 663
ARTÍCULO 664
ARTÍCULO 665
ARTÍCULO 666
TÍTULO V Régimen de los Distritos Artículos 667 a 751
CAPÍTULO I Disposiciones preliminares Artículos 667 a 672
ARTÍCULO 667

El Territorio sometido a la jurisdicción del Alcalde, constituye con sus habitantes el Distrito Municipal o Municipio.

ARTÍCULO 668

La Organización Municipal comprende la creación, nombre y demarcación del Distrito Municipal y la forma de su r‚gimen municipal.

La Administración Municipal comprende todo lo relativo al ejercicio de las funciones de los empleados del Distrito y al manejo de los intereses de aquel.

ARTÍCULO 669

Cada Consejo Municipal puede arreglar los detalles de la Administración sin contravenir a las disposiciones de las leyes.

ARTÍCULO 670

La ley no reconoce otros intereses municipales que los del Distrito.

Las obras o establecimientos públicos de la Nación o de la Provincia se consideran de interés general para sus respectivos habitantes.

ARTÍCULO 671

La administración de los intereses del Distrito está a cargo del Consejo Municipal y la representación del mismo corresponde al Personero Municipal, pero el Consejo puede confiar a cualquiera persona la representación del Distrito en cualquier asunto determinado.

ARTÍCULO 672

La sanción, promulgación y ejecución de los acuerdos del Consejo Municipal corresponde al alcalde del Distrito.

CAPÍTULO II Distritos, Barrios, Corregimientos y Regidurías Artículos 673 a 751
ARTÍCULO 673

Para que una porción de territorio sea erigida en Distrito, se necesita que concurran las circunstancias siguientes:

  1. Que tengan seis mil habitantes por lo menos; Los Distritos que a la sanción de este Código tengan menos número, continuarán existiendo como tales, mientras la Asamblea Nacional no disponga otra cosa;

  2. Que cada uno de los Distritos de donde se toma el territorio para el nuevo, quede con una población de doce mil habitantes por lo menos.

  3. Que en el territorio que se va a erigir en Distrito haya un caserío donde residan habitualmente cien familias por lo menos;

  4. Que haya entre los habitantes de la localidad personas capaces de servir los destinos públicos o municipales, o recursos suficientes para dotar los que no puedan servir los vecinos.

  5. Que soliciten la creación del Distrito por lo menos las dos terceras partes de los ciudadanos que residan en el territorio que ha de formar la nueva entidad; y

  6. Que tengan locales adecuados para casa municipal, cárcel y escuelas.

ARTÍCULO 674

Los individuos que quieran promover la creación de un Distrito principiarán por elevar a la Asamblea Nacional por conducto del Presidente de la República, la solicitud de que habla el ordinal 5 del articulo anterior y comprobarán con la lista de electores que la solicitud ha sido firmada por las dos terceras partes de los ciudadanos que habitan dentro de los límites que se pidan para el nuevo Distrito. Acompañarán, además, las pruebas de los otros hechos que se exigen en el artículo anterior.

ARTÍCULO 675

Si el Presidente estimara suficientes la pruebas aducidas, pedirá informe sobre el asunto a los Consejos Municipales de los Distritos que han de suministrar el territorio para el nuevo, y a los Gobernadores de las Provincias a que pertenezca dicho territorio. Si el Presidente no estimare suficientes las pruebas, las mandará completar y luego que lo estén, procederá como queda dicho.

ARTÍCULO 676

Sea que los Consejos Municipales y los Gobernadores acompañen o no pruebas a sus informes, los que estén interesados en la creación de un nuevo Distrito podrán reforzar las presentadas con la solicitud primitiva.

ARTÍCULO 677

El Presidente de la República pasará el expediente a la Asamblea Nacional, con un informe que manifieste su parecer sobre estos dos puntos: Si están probadas las circunstancias que exige la Ley para la creación del Distrito; y si hay conveniencia pública en dicha creación. Expondrá las razones en que se funde.

ARTÍCULO 678

Si la Asamblea creyere fundada la solicitud y conveniente la medida, expedirá la respectiva Ley, en la cual si el territorio del nuevo Distrito perteneciere a dos o más provincias, determinará a cuál de ellas se agrega.

ARTÍCULO 679

Cuando se quiera segregar un territorio determinado de un Distrito para agregarlo a otro, se necesita que a pesar de la segregación del Distrito desmembrado reúna las condiciones señaladas en el artículo 673 y en todo lo demás se procederá de una manera análoga a la explicada en los artículos 674 a 678 inclusive.

ARTÍCULO 680

En los Distritos que por su escasa población y falta de recursos no puedan sostener el tren administrativo ordinario, puede disponer el Gobernador que una misma persona desempeñe los destinos de Tesorero, y Recaudador de Hacienda otra, los de Secretario del Alcalde, del Juez y del Consejo Municipal, según las circunstancias de la localidad.

ARTÍCULO 681

Los Consejos Municipales de los Distritos podrán dividir su territorio en Regidurías, y las poblaciones de importancia en Barrios. Podrán también crear Corregimientos, que serán formados por dos o más Regidurías, y subdividir los Barrios en secciones.

ARTÍCULO 682
ARTÍCULO 683
ARTÍCULO 684
ARTÍCULO 685
ARTÍCULO 686
ARTÍCULO 687
ARTÍCULO 688
ARTÍCULO 689
ARTÍCULO 690
ARTÍCULO 691
ARTÍCULO 692
ARTÍCULO 693
ARTÍCULO 694
ARTÍCULO 695
ARTÍCULO 696
ARTÍCULO 697
ARTÍCULO 698
ARTÍCULO 699
ARTÍCULO 700
ARTÍCULO 701
ARTÍCULO 702
ARTÍCULO 703
ARTÍCULO 704
ARTÍCULO 705
ARTÍCULO 706
ARTÍCULO 707
ARTÍCULO 708
ARTÍCULO 709
ARTÍCULO 710
ARTÍCULO 711
ARTÍCULO 712
ARTÍCULO 713
ARTÍCULO 714
ARTÍCULO 715
ARTÍCULO 716
ARTÍCULO 717
ARTÍCULO 718
ARTÍCULO 719
ARTÍCULO 720
ARTÍCULO 721
ARTÍCULO 722
ARTÍCULO 723
ARTÍCULO 724
ARTÍCULO 725
ARTÍCULO 726
ARTÍCULO 727
ARTÍCULO 728
ARTÍCULO 729
ARTÍCULO 730
ARTÍCULO 731
ARTÍCULO 732
ARTÍCULO 733
ARTÍCULO 734
ARTÍCULO 735
ARTÍCULO 736
ARTÍCULO 737
ARTÍCULO 738
ARTÍCULO 739
ARTÍCULO 740
ARTÍCULO 741
ARTÍCULO 742
ARTÍCULO 743
ARTÍCULO 744
ARTÍCULO 745
ARTÍCULO 746
ARTÍCULO 747
ARTÍCULO 748
ARTÍCULO 749
ARTÍCULO 750
ARTÍCULO 751
TÍTULO VI Administración Pública Artículos 752 a 854
CAPÍTULO I Disposiciones preliminares Artículos 752 a 759
ARTÍCULO 752

Las autoridades de la República han sido instituidas para proteger a todas las personas residentes en Panamá, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales, previniendo y castigando los delitos.

También han sido instituidas para la administración y fomento de los intereses públicos, a fin de que marchen con la apetecida regularidad y contribuyan al progreso y engrandecimiento de la Nación.

ARTÍCULO 753

Para alcanzar estos grandes e importantes objetos, se detallarán en el presente Título las principales reglas generales que deben tenerse presentes en el ramo administrativo, a fin de obtener la buena marcha de la cosa pública.

Estas reglas se observarán en cuanto no pugnen con disposiciones especiales de este Código o de otros.

ARTÍCULO 754

La ley reconoce establecimientos, bienes y rentas de la Nación, y establecimientos, bienes y rentas de los Distritos.

Lo relativo a los primeros se regla por leyes y lo relativo a los segundos, por acuerdos, sobre las bases fijadas por la Constitución, las leyes, los decretos reglamentarios del Poder Ejecutivo y las disposiciones legales expedidas por funcionarios o corporaciones que tengan facultad para distarlas para que se cumplan en toda la República o en más de un Distrito de ella.

ARTÍCULO 755

En general, son empleados administrativos nacionales los que intervienen exclusivamente en asuntos de la Nación, y municipales, los que manejen asuntos de Distritos, aunque tengan alguna intervención en los de la Nación.

Puede, no obstante, haber empleados que sean a la vez nacionales y municipales, cuando ejerzan a la vez funciones en asuntos pertenecientes a estas dos entidades, que pudieran confiarse a distintas personas, como sería el empleado que en un Distrito recaudara las rentas nacionales y municipales. Estos caracteres prefieren en el orden siguiente: nacional y municipal.

ARTÍCULO 756

A los empleados nacionales no se les puede imponer deberes sino por leyes, por reglamentos del Poder Ejecutivo y por órdenes de sus respectivos superiores.

A los empleados municipales se les puede imponer deberes por leyes, acuerdos, reglamentos del Alcalde y órdenes superiores.

ARTÍCULO 757

El orden de preferencia de disposiciones contradictorias en asuntos nacionales, será el siguiente: la ley, el reglamento del Poder Ejecutivo y la orden superior.

En los asuntos municipales el orden de prelación es el siguiente: las leyes, los reglamentos del Alcalde y las órdenes superiores.

Cuando la ley o el acuerdo autoricen al Poder Ejecutivo o a algún otro empleado del orden político para reglamentar algún asunto municipal, el lugar de prelación del respectivo reglamento será a continuación de la ley o acuerdo en cuya virtud se expidió dicho reglamento.

Si el conflicto fuere entre leyes y acuerdos municipales, se observarán las disposiciones de las primeras; y si entre las órdenes de los superiores, se prefiere la del de mayor categoría.

ARTÍCULO 758

Las leyes vigentes del extinguido Estado de Panamá y las ordenanzas vigentes del extinguido Departamento del mismo nombre, serán consideradas como leyes de la República.

ARTÍCULO 759
CAPÍTULO II Nombramiento, aceptación, juramento y posesión de empleados Artículos 760 a 784
ARTÍCULO 760

La facultad de conferir empleos comprende la de proveerlos en propiedad o interinidad y la de hacer la designación de principales y suplentes de

cada cargo público, exceptuando los destinos de elección popular y aquellos respecto de los cuales la ley disponga otra cosa.

ARTÍCULO 761

De todo nombramiento o elección para un destino público de carácter general se dará conocimiento al Poder Ejecutivo; éste lo comunicará a los demás empleados generales y a los Gobernadores; los Gobernadores lo harán a los empleados provinciales y a los Alcaldes y éstos a los del Distrito a su mando.

Cuando el nombramiento fuere de empleado del Distrito, se comunicará al respectivo Gobernador y a los Alcaldes; el Gobernador lo hará a los demás empleados provinciales y al Poder Ejecutivo, y los Alcaldes a los empleados de su Distrito.

ARTÍCULO 762

Todo empleado público puede ser reelegido indefinidamente, salvo los casos exceptuados expresamente por la Constitución o la ley; pero el que haya servido un destino oneroso por más de un período, no está obligado a aceptar en el período siguiente.

ARTÍCULO 763

Los destinos remunerados son, por regla general, de voluntaria aceptación; y los onerosos obligatorios, salvo los casos exceptuados especialmente en las leyes.

ARTÍCULO 764

Todo pliego en que se comunique a un individuo el nombramiento que en el se haya hecho para un destino público, será bien cerrado y sellado; y llevará por la parte exterior un certificado de su contenido, suscrito por el Secretario del empleado o corporación que haya hecho el nombramiento o escrutinio, o por el mismo elector si no tuviere Secretario conforme a la ley.

ARTÍCULO 765

Los funcionarios que deben poner el certificado de que trata el artículo anterior, entregarán a los individuos elegidos los respectivos nombramientos, si residieren en el mismo lugar, o los remitirán por conducto de la respectiva oficina de correos, si estuvieren en otro.

ARTÍCULO 766

La persona a quien se entregue un oficio de nombramiento hecho en ella, está en el deber de devolver la cubierta que lo contenía, anotando el día en que lo reciba.

ARTÍCULO 767

El que sea nombrado para servir un destino obligatorio debe posesionarse el día en que principie el período y si se le nombra después de principiado este, se posesionará a más tardar en los dos días siguientes al en que reciba el oficio en que se le comunique la elección, más el término de la distancia, si la hubiere; a menos que pida permiso, con justa causa, para demorar la posesión.

El que no se posesione oportunamente será compelido con multas sucesivas por el inmediato superior a que lo verifique, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir conforme a la ley penal.

Si se hubiere ausentado, se le notificará la imposición de las multas por medio de las autoridades del lugar donde se encuentre; y la confirmación de las multas no tendrá lugar sino en el caso de que no concurra a posesionarse en el plazo que se fije.

Si el nombrado hiciere uso del derecho que confiere el artículo 812 deberá posesionarse el día en que se le notifique que ha sido infundada la excusa.

ARTÍCULO 768

El individuo nombrado para un empleo de voluntaria aceptación tendrá diez días para aceptarlo o rehusarlo y otros diez días para posesionarse. Si ya el período comenzó a correr y no residiere en el lugar, tendrá además el término de la distancia y sesenta días más.

Si tuviere algún inconveniente para entrar a funcionar, podrá concedérsele permiso para demorar la posesión, salvo lo que en casos especiales dispongan las leyes.

Pasados los términos respectivos, se considerará vacante el empleo y se proveerá por quien corresponda. La declaratoria de estar vacante el empleo se hace por el mismo que deba proveerlo.

ARTÍCULO 769

Cuando faltare absolutamente un empleado que no puede ser reemplazado por el suplente o suplentes, la primera autoridad política del lugar nombrará un empleado interino y dará cuenta en el acto al que deba proveer el empleo, para lo de su cargo.

ARTÍCULO 770

Los destinos públicos se proveen por la autoridad que en cada caso designen las leyes, acuerdos o reglamentos. En caso de silencio o duda, regirán las reglas siguientes: si el destino fuere del orden nacional, lo proveerá el Presidente de la República y si del orden municipal el Alcalde del Distrito.

ARTÍCULO 771

Ningún funcionario entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de sostener y defender la Constitución y de cumplir los deberes que le incumban.

Esto se llama posesión del empleo o bien, tomar posesión de él.

No se dará posesión a ningún empleado de manejo sin que previamente preste la fianza correspondiente.

El juramento se prestará por regla general de esta manera: puesto de pies y descubiertos todos lo que estén presentes, el que exige el juramento preguntará al que lo presta: ''¿Jura usted por Dios Todopoderoso y promete solemnemente a la

Patria cumplir la Constitución y las leyes y llenar fielmente a su leal saber y entender las funciones de su empleo?"

El que preste juramento debe responder: "Sí lo juro"; y el primero replicará: "Si así lo hiciere, Dios y la Patria se lo premien; y si no, Él y Ella se lo demanden".

ARTÍCULO 772

El acto de entrar a servir un destino público la persona nombrada para servirlo, consiste en el hecho de tomar posesión.

ARTÍCULO 773

De todo acto de posesión se dejará constancia en una diligencia que se firmará por el que da la posesión, el que la toma y el Secretario de la oficina, y en defecto de este, dos testigos.

Las irregularidades de la diligencia de posesión y aún la omisión de tal diligencia, no anulan los actos del empleado respectivo ni lo excusan de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 774

Siempre que un empleado separado con licencia vuelva a encargarse de su empleo se hará constar esto es un acta que firmará dicho empleado por ante dos testigos y el Secretario.

ARTÍCULO 775

El Presidente de la Asamblea Nacional se posesionará ante dicha corporación y cada uno de sus miembros ante el Presidente.

El Secretario y sus subalternos se posesionarán ante el Presidente.

ARTÍCULO 776
ARTÍCULO 777

Los Secretarios de Estado se posesionarán ante el Presidente de la República.

ARTÍCULO 778

Los Gobernadores se posesionarán ante la primera autoridad judicial de la capital de la Provincia; y si hubiere dos o más jueces, ante el primero.

En casos graves y excepcionales pueden posesionarse ante cualquier autoridad que ejerza jurisdicción o ante dos testigos.

El Secretario y sus subalternos se posesionarán ante el Gobernador.

ARTÍCULO 779

Los Presidentes de los Consejos Municipales tomarán posesión ante dichas corporaciones; y los miembros de ellas, Secretarias y subalternos, si los hubiere, ante el Presidente.

ARTÍCULO 780
ARTÍCULO 781

Los Jefes de Cuerpos especiales de policía se posesionarán ante la autoridad política de quien dependan inmediata y directamente; los subalternos, ante su respectivo Jefe.

ARTÍCULO 782

Por regla general el presidente de toda corporación pública, respecto de la cual no haya una disposición expresa en contrario, prestará la promesa legal en presencia de la misma corporación y los miembros de esta, ante su Presidente.

Los empleados subalternos de toda oficina lo harán ante el Jefe de ella.

ARTÍCULO 783

En todos los casos no previstos en el presente Capítulo, el Presidente de la República designará la autoridad o corporación ante quien deba prestarse la promesa al entrar en posesión de su destino, ya fuere nacional o municipal.

ARTÍCULO 784

Los que vayan a desempeñar empleos creados por acuerdo se posesionarán ante los funcionarios que determine dichos acuerdos. Si nada dijeren sobre el particular, se seguirán las regias de este Capítulo.

CAPÍTULO III Período de duración de los empleados Artículos 785 a 794
ARTÍCULO 785

El período de duración del Presidente de la República será de cinco años.

ARTÍCULO 786

Los Representantes de Corregimientos a la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos durarán en sus destinos cinco años y podrán ser reelegidos.

ARTÍCULO 787

Los Gobernadores, sus Secretarios y subalternos durarán en sus destinos un año. La fecha inicial de este período será el 1 de enero.

ARTÍCULO 788

Los alcaldes y subalternos respectivos durarán en sus destinos cinco (5) años, podrán ser reelectos, por otro y solo serán destituidos por las causas que determine la Ley.

ARTÍCULO 789

Los Jefes y subalternos de Cuerpos especiales de policía durarán en sus destinos el mismo tiempo que la autoridad política de quien dependan inmediata y directamente.

ARTÍCULO 790

Los períodos de los empleados creados por acuerdos serán fijados por los respectivos Consejos en los mismos acuerdos; y en su defecto, por las reglas generales de este Capítulo.

ARTÍCULO 791

Los períodos de los empleados no comprendidos en las reglas de los artículos anteriores se computarán en la forma siguiente:

Si son nacionales, durarán cuatro años; si son de Provincia, tres años; si son municipales, un año.

ARTÍCULO 792

Siempre que se haga una elección después de principiado un período, se entiende hecho solo para el resto del período en curso.

ARTÍCULO 793

Ningún empleado administrativo dejará de funcionar, aunque su período haya transcurrido, sino luego que se presente a reemplazarlo el que haya sido nombrado al efecto, o el suplente respectivo.

ARTÍCULO 794

La determinación del período de duración de un empleado no coarta en nada la facultad del empleado que hizo el nombramiento para removerlo, salvo expresa prohibición de la Constitución o de la Ley.

CAPÍTULO IV Despacho Público Artículos 795 a 806
ARTÍCULO 795

Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales en las Oficinas Públicas las horas de despacho obligatorio las fijará el Poder Ejecutivo, si son de orden nacional, el Gobernador si son del orden provincial y si son del orden municipal, el Alcalde.

  1. Si esos empleados no hicieren esa designación la hará el Jefe de cada Oficina por lo que a ella respecta.

  2. En la puerta de cada oficina se conservará un cartel que indique las horas de despacho obligatorio, para conocimiento e inteligencia de los particulares.

  3. Las horas de despacho serán por lo menos siete horas diarias.

ARTÍCULO 796

Todo empleado público nacional, provincial, o municipal, así como también el obrero que trabaje en obras públicas, y en general todo servidor público aunque no sea nombrado por Decreto, tiene derecho, después de once meses continuados de servicio, a treinta días de descanso con sueldo.

El empleado público, nacional, provincial o municipal que después de once meses continuados de servicio fuere separado de su puesto, por renuncia o remoción, sin haber hecho uso del mes de descanso a que se refiere este artículo, tendrá derecho a que se le reconozca y pague el mes de sueldo que corresponda al descanso, siempre que su separación del cargo no obedezca a la comisión de alguna falta grave en el ejercicio de su empleo.

PARÁGRAFO: Estas vacaciones son obligatorias para todos los empleados públicos de que trata esta Ley y el Estado está obligado a concederlas.

ARTÍCULO 797

Por cada día de ausencia sin causa justa, se perderá el derecho a diez días de descanso, entendiéndose que dos días de ausencia con causa legal, o diez días de licencia por enfermedad, equivalente a un día de ausencia sin causa justa.

ARTÍCULO 798

Las enfermedades que den lugar a licencia, la dan también al goce de sueldo, siempre que no pasen de quince días en el año y que se compruebe plenamente con certificado medico.

ARTÍCULO 799

Cuando las necesidades del servicio lo requieran, los Jefes de Despacho podrán demorar el descanso de sus empleados para ocasión más oportuna, siempre que la demora no pase de tres meses, así como cuando corresponda tomarla a varios al mismo tiempo; pero esto no altera los períodos de servicio en modo alguno que perjudique al empleado.

ARTÍCULO 800

Los descansos no son acumulables en ningún caso.

ARTÍCULO 801

La Asamblea Nacional, el Tribunal de Cuentas, los Consejos Municipales, y en general, las corporaciones públicas, señalarán las horas de descanso obligatorio.

Las Corporaciones a las cuales una ley especial ha señalado el mínimum de las horas de despacho obligatorio, no podrán fijar como tales menos de las señaladas en dicha ley especial.

Los Jefes de las oficinas tienen el deber de vigilar la conducta de sus subordinados y obligarlos al cumplimiento de sus deberes.

ARTÍCULO 802

El Jefe de cada oficina distribuirá el trabajo entre sus subalternos de una manera equitativa; y variará la distribución cuando lo juzgue necesario o conveniente al buen servicio público.

ARTÍCULO 803

Los reglamentos pueden imponer pena correccional de apercibimiento, multa hasta de diez balboas (B/.10.00), suspensión y remoción por fallas de asistencia a las oficinas o por mal desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 804

El local, mueblaje y útiles de escritorio de las oficinas nacionales son de cargo de la Nación y los de las oficinas municipales, del Distrito, salvo expresa disposición de la ley.

ARTÍCULO 805

Los Jefes de oficinas vigilarán que los Secretarios reciban los archivos por inventario y que arreglen convenientemente el que corresponde al tiempo que funcionen. Al efecto impondrán multas sucesivas a los Secretarios que han funcionado o funciones para que cumplan con sus deberes. Estas multas se reputan penas correccionales.

ARTÍCULO 806

Los decretos del Poder Ejecutivo arreglarán los demás detalles, para conseguir una administración pública enteramente satisfactoria en las oficinas nacionales y provinciales, y los Gobernadores de Provincia para conseguir igual objeto en las municipales.

Respecto a las oficinas judiciales, se estará a lo que dispongan las leyes de la materia.

CAPÍTULO V Licencias, excusas y renuncias, faltas temporales y absolutas Artículos 807 a 823
ARTÍCULO 807

El Presidente y Vicepresidente de la República solo podrán separarse de sus funciones mediante licencia que no será mayor de seis meses, la cual les concederá el Consejo de Gabinete, y no podrán ausentarse del territorio nacional sin permiso de dicho organismo por más de treinta días cada vez.

Todos los demás empleados subalternos del Órgano Ejecutivo que desempeñen un empleo lucrativo de voluntaria aceptación tienen derecho a licencia de sesenta días al año, seguida o divididos, de la manera que estimen más conveniente.

Si concurre justa causa, la licencia se prolongará por el tiempo que dure. Cuando el destino sea lucrativo, pero de forzosa aceptación, no hay derecho a licencia, sino por justa causa, según el inciso anterior.

ARTÍCULO 808

El que obtenga licencia para separarse de un destino lucrativo, de voluntaria aceptación, debe encargarse de el al terminar su licencia a más tardar; si así no lo verifica, queda de hecho vacante el destino, y se provee por quien corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad por el abandono del destino.

La declaración de vacante se hace por el que deba proveer el puesto.

ARTÍCULO 809

El suplente o interino que reemplaza al principal en caso de licencia, tiene derecho a sueldo íntegro del destino. El que obtenga licencia no tiene derecho a parte alguna del sueldo en ningún caso.

ARTÍCULO 810

Todo el que sirva un empleo oneroso tiene derecho a que se le conceda una licencia hasta por treinta días en el año, bien sean seguidos, o con los intervalos que quiera.

Con justa causa hay derecho a otra licencia hasta de treinta días en el año y si la causa fuere de las que pueden servir para fundar la excusa, salvo la duración, la licencia puede extenderse al tiempo que dura la causal; pero en este caso, el que obtenga la licencia debe presentar al que la conceda cada mes prueba de que la causal continúa para que se le continúe concediendo también la licencia.

Si la causal se prolongase por cuatro meses seguidos, en lugar de prórroga a la licencia se excusará el empleado de seguir sirviendo el destino.

ARTÍCULO 811

El que desempeñe un destino obligatorio, sea o no remunerado y obtenga una licencia debe volver a encargarse de su destino el día en que termine o al siguiente por la mañana a más tardar. Si así no lo hiciere será compelido a ello con multas sucesivas por su inmediato superior, sin perjuicio de juzgarlo por abandono del destino.

ARTÍCULO 812

La licencia no pude revocarse por el que la concede; pero puede en todo caso renunciarse por el agraciado, a su voluntad.

ARTÍCULO 813

Toda licencia da lugar a una falta temporal que se llena con el respectivo suplente, a menos que el que concede la licencia a otro empleado tenga derecho a libre nombramiento o remoción y quiera nombrar un interino mientras dure la licencia.

Se exceptúa también el caso en que el que obtenga la licencia sea un empleado de hacienda que haya asegurado su manejo y quiera dejar un recomendado sirviendo el destino bajo su responsabilidad, pues entonces no entra el suplente, y el empleado y su recomendado son mancomunada y solidariamente responsables de las faltas que este último pueda cometer.

El nombramiento del recomendado debe ser aprobado por la autoridad encargada de conceder la licencia.

ARTÍCULO 814

El empleado a quien se concede una licencia no puede separarse de su puesto hasta que no se posesione el que deba reemplazarlo; y el que reemplace al que esta con debe funcionar hasta que se encargue del despacho el principal o quien con derecho deba reemplazarlo.

Exceptúase el caso en que no sea preciso llenar la falta o también cuando se conceda una licencia con justa causa; pues en estos casos el agraciado puede hacer uso de la licencia inmediatamente, aun cuando no se le reemplace.

ARTÍCULO 815

Todo el que sirva un destino de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. Si el empleado que oye la renuncia creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública en no admitir la renuncia podrá negarla, pero si insistiere en ella la aceptar.

ARTÍCULO 816

Son motivos suficientes para eximirse de servir un destino obligatorio:

  1. Impedido físico por causa que con toda probabilidad se extienda a más de la mitad de lo que falte del período respectivo;

  2. Estar sirviendo otro destino público;

  3. Haber servido en el año anterior un destino oneroso siquiera por seis meses;

  4. Ser mayor de sesenta años y menor de veintiuno;

  5. Grave calamidad doméstica, como enfermedad grave o muerte de padre, esposa o hijos, o gravísimos trastornos de intereses que exijan cuidados y atenciones incompatibles con las funciones del empleo;

  6. Para que esta causal sirva de excusa, es preciso que con toda probabilidad haya de durar más de la mitad de lo que falte del período respectivo; pues en caso contrario hay apenas motivo para conceder una licencia;

  7. Haber aceptado otro destino que deba durar más de la mitad de lo que falte en el período respectivo. Si la duración ha de ser menor, es apenas motivo para una licencia por el tiempo de la causal; y

  8. Incompatibilidad de funciones respecto de otro empleo existente, según el Artículo 825.

ARTÍCULO 817

Todo el que sea nombrado para un destino de forzosa aceptación tiene derecho para excusarse de aceptarlo por cualquiera de las causales expresadas en el Artículo anterior. La excusa deberá presentarse dentro de los tres días siguientes al recibo del nombramiento directamente o por conducto de la primera autoridad política del lugar de la residencia de dicho nombrado, si el empleado competente de que se trata residiere en otro lugar.

ARTÍCULO 818

Todo el que desempeñe un destino de forzosa aceptación puede renunciarlo alegando cualesquiera de las causales expresadas en el Artículo 816.

ARTÍCULO 819

En los casos de los dos artículos anteriores, a la solicitud deberán acompañarse los comprobantes respectivos. Si el empleado que debe resolver el asunto los encontrare deficientes puede hacerlos ampliar si le parece justo y razonable, antes de decidir.

Cuando las pruebas fueren informaciones de testigos, éstos deben declarar sobre hechos precisos y determinados y dar razón satisfactoria de su dicho. Esas informaciones se practicarán con citación del Agente del Ministerio Público, quien tiene derecho a repreguntar a los testigos. El que reciba las declaraciones debe certificar sobre la idoneidad de los deponentes.

ARTÍCULO 820

Todo empleado que conceda una licencia o admita una renuncia o una excusa dispondrá lo conveniente para que se llene la falta, a menos que pueda prescindirse de ese empleado sin perjuicio de la marcha de la administración pública.

ARTÍCULO 821

Respecto a los empleados ante quienes se deben solicitar las licencias o presentar las excusas y las renuncias se observarán las reglas siguientes:

  1. El Presidente de la República ante el Consejo de Gabinete;

  2. Los Ministros de Estado, ante el Presidente y los demás empleados de los Ministerios ante el Ministro respectivo;

  3. Los Representantes, ante la Asamblea, pero si está en receso la Asamblea, ante el Órgano Ejecutivo;

  4. Las autoridades del orden público, ante sus inmediatos superiores. Los subalternos de las oficinas, ante sus respectivos jefes;

  5. Los miembros de los Consejos Municipales se excusarán ante el Gobernador y solicitarán licencia ante el Alcalde;

  6. Los empleados nacionales del orden administrativo y fiscal no especificado atrás, ante el Presidente de la República, si funcionan en más de una Provincia; ante el Gobernador si funcionan en más de un Distrito, y ante el Alcalde en los demás casos; los subalternos de las oficinas ante los respectivos jefes;

  7. Los empleados por acuerdos, ante quienes dispongan tales acuerdos, y a falta de tales disposiciones sobre el particular ante el Alcalde; y

  8. Si hubiere empleados no comprendidos en ninguna de las reglas anteriores, harán su solicitud ante la autoridad política que ejerza jurisdicción en todo el territorio donde el solicitante ejerza sus funciones; prefiriendo a la de inferior categoría cuando haya dos o más que llenen esa condición.

ARTÍCULO 822

En casos urgentes en que las circunstancias no permitan que se ocurra ante el empleado a quien debe pedirse la licencia, la concederá la primera autoridad política del lugar; pero sólo por el tiempo necesario para que se ocurra al empleado competente.

ARTÍCULO 823

Son faltas absolutas las que provienen de renuncias o excusas admitidas; de destitución o de declaratoria de vacante.

Por regla general, las faltas absolutas en empleados de elección popular se llenan por los suplentes y en los demás, por nueva elección; pero mientras esto se verifique, entrarán a funcionar los suplentes.

La falta absoluta del Presidente de la República se llena por los individuos que de acuerdo con la Constitución puedan ejercer el Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO VI Incompatibilidad de destinos Artículos 824 a 826
ARTÍCULO 824

Ninguna persona o corporación podrá ejercer simultáneamente la autoridad política o civil y la judicial, salvo el caso previsto en el Artículo 158 del Código Judicial.

ARTÍCULO 825

Por regla general una misma persona no puede desempeñar dos o más destinos remunerados. Se exceptúan los casos siguientes:

  1. Los empleados políticos y administrativos de cualquier clase o categoría podrán ser nombrados profesores en los establecimientos de instrucción pública;

  2. Pueden también ser nombrados miembros de juntas de beneficencia o caridad;

  3. Pueden confiarse a una misma persona los destinos de recaudador de rentas nacionales y de Tesorero Municipal;

  4. Pueden confiarse a una misma persona una oficina telegráfica y una o más de recaudación de cualquiera clase de rentas;

  5. Puede un individuo ser a la vez Personero Municipal y Telegrafista;

  6. Puede un individuo servir a la vez los destinos de Secretario del Alcalde, del Juez y del Consejo Municipal;

  7. Puede a la vez un individuo desempeñar dos o más destinos sin mando o jurisdicción siempre que a juicio de los que hacen las respectivas elecciones tenga tiempo suficiente para cumplir todos los deberes, y no haya inconveniente alguno en la acumulación de funciones; y

  8. Los individuos que sean miembros de Corporaciones nombradas por elección, podrán desempeñar otros destinos sin dejar vacantes sus puestos, cuando dichas corporaciones no se hallen reunidas o bien cuando estén en uso de licencia concedida por éstas, o siempre que no haya acumulación de sueldos, salvo los casos especiales establecidos por la Constitución.

ARTÍCULO 826

Cuando un individuo fuere llamado para ejercer a la vez dos o más destinos incompatibles, preferirá el que fuere de su voluntad.

CAPÍTULO VII Penas correccionales Artículos 827 a 831
ARTÍCULO 827

El Presidente de la República, los Gobernadores de Provincia y los Alcaldes de Distrito pueden castigar a los que le desobedezcan o falten al debido respeto con penas correccionales, así: el primero con multas que no excedan de doscientos cincuenta balboas (B/.150.00) o arresto que no pase de dos meses; los segundos, con multas hasta de veinticinco balboas (B/.25.00) o arresto hasta de diez días, y los últimos, con multas hasta de diez balboas (B/.10.00) o arresto hasta de cinco días.

ARTÍCULO 828
ARTÍCULO 829

Para imponer una pena correccional es necesario probar primero la falta, bien con una certificación escrita del Secretario o con declaración de dos o más testigos presenciales. Obtenida esta prueba, el empleado dicta su resolución y la manda notificar al penado.

Si el penado reclamare en los días siguientes al de la notificación, el empleado examina y resuelve la reclamación. Esta decisión es inapelable; pero el empleado que abuse de su poder, a pretexto de ejercer la facultad referida, será castigado con arreglo a la ley penal.

Dictada y notificada la resolución definitiva o transcurrido el término que hay para reclamar sin que haya solicitud alguna, se procederá a la ejecución de la pena; pero el empleado que la impuso puede, en cualquier tiempo, revocar su resolución o rebajar la pena de oficio o a solicitud de parte.

Se exceptúan de lo dispuesto en este Artículo los casos en que la ley ordena proceder de otra manera especial.

Cuando la falta constare en memorial u otro escrito, éste constituirá la prueba necesaria para la aplicación de la pena.

Se entienden por penas correccionales las que imponen los empleados que ejercen jurisdicción a los que les desobedecen o faltan al debido respeto; y las demás a las cuales la ley atribuye especialmente esa calidad.

La confirmación de multa u otra pena que se hubiere conminado a un empleado particular, se sujeta a las reglas de la disposición de penas correccionales.

ARTÍCULO 830

Ningún empleado tiene obligación de imponer penas correccionales por desobediencia o irrespeto, pues en esos casos puede disponer que la falta se juzgue o castigue por la vía ordinaria.

ARTÍCULO 831

Al que sea castigado correccionalmente por una falta no se le puede seguir causa por la vía ordinaria por la misma falta, a menos que se haya ejecutado un hecho que constituya a la vez desacato o desobediencia al empleado público y un delito o falta diversa definida especialmente en la ley penal.

En estos casos se puede castigar el desacato al empleado por la vía correccional y el otro delito o falta que constituye el hecho, por la vía respectiva.

CAPÍTULO VIII Disposiciones generales Artículos 832 a 854
ARTÍCULO 832

Todo empleado público puede ejercer sus funciones en cualquier punto del territorio que le esté señalado y a cualquier hora, salvo los actos que la ley disponga especialmente que se ejecuten en lugar y tiempo determinados.

ARTÍCULO 833

Los Secretarios de las corporaciones y autoridades públicas tienen fe en los certificados que expidan relativamente a los negocios que les están confiados por razón de su empleo. Lo propio sucede con los jefes de las oficinas respectivas.

ARTÍCULO 834

Todo individuo tiene derecho a pedir certificado a los jefes o secretarios de las oficinas; los primeros las mandarán dar si el asunto de que se trata no fuere reservado. Si lo fuere, el certificado se extenderá, pero se reservará en la oficina hasta que cese la reserva y pueda entregarse al interesado.

De los certificados se dejará copia en un libro de papel común.

ARTÍCULO 835

Los jefes de las oficinas pueden disponer, de oficio, que se expidan certificados sobre asuntos que estimen convenientes, en el libro de que habla el Artículo anterior.

ARTÍCULO 836

Cuando se trate de llevar a efecto una obra que interese a varios Distritos y las autoridades municipales no pudieren ponerse de acuerdo sobre el asunto al ejecutarla, decidirá el punto el Gobernador de la Provincia a que pertenezcan los Distritos y si pertenecen a varias, el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 837

Todo individuo tiene derecho a que se le den copias de los documentos que existan en las secretarías y en los archivos de las oficinas del orden administrativo, siempre que no tengan carácter de reserva; que el que solicite la copia suministre el papel que deba emplearse y pague al amanuense los mismos derechos que señala el Libro 1 del Código Judicial y que las copias puedan sacarse bajo la inspección de un empleado de la oficina, sin embarazar los trabajos de ésta.

Ningún empleado podrá dar copia simple de documento que tenga carácter de reservado, ni copia auténtica de cualquier documento, sin orden del jefe de la oficina de quien dependa.

ARTÍCULO 838

Los Representantes a la Asamblea Nacional, mientras ésta se halle en sesiones, todos los empleados con mando y jurisdicción usarán como insignia una presilla con los colores de la bandera nacional en el ojal de la solapa izquierda de la casaca, levita o saco.

El Presidente de la República en los actos solemnes oficiales usará, además, una banda con los colores nacionales.

ARTÍCULO 839

Ningún otro empleado o particular puede usar las insignias que determina el artículo anterior, y el que lo hiciere, incurrirá en las penas señaladas a los que usen distintivos o condecoraciones que no les corresponden.

ARTÍCULO 840

Toca al Poder Ejecutivo disponer el distintivo que deben usar los empleados de policía para que puedan ser reconocidos a primera vista por los particulares.

ARTÍCULO 841

El empleado de una oficina de manejo que negocie en papeles de crédito público de la Nación o de los Distritos, será removido de su destino. Esta pena se reputa correccional y se aplica por el jefe de la oficina respectiva.

ARTÍCULO 842

El Poder Ejecutivo puede hacer extensiva la disposición del Artículo anterior a todos aquellos empleados respecto de los cuales juzgue que haya graves inconvenientes en que puedan negociar con papeles de crédito público.

ARTÍCULO 843

Ningún empleado público podrá ejercer poderes, ni gestionar ni patrocinar directa ni indirectamente reclamaciones que se rocen con intereses nacionales o seccionales.

ARTÍCULO 844

Todo empleado del orden administrativo que debiendo presentar en determinado tiempo algún informe, no lo hiciere, pagará una multa de diez a cien balboas. La pena se reputa correccional y se impone por el respectivo superior.

ARTÍCULO 845

Todo empleado público debe respeto y obediencia a sus superiores, y cortesía y deferencia a los particulares. Los jefes de las oficinas públicas cumplirán por sí, y harán que sus subalternos cumplan fielmente sus deberes.

ARTÍCULO 846

Todo empleado público es directa y personalmente responsable de los actos punibles que ejecute, aunque sea a pretexto de ejercer sus funciones; a menos que pruebe haber procedido por orden superior de aquellas cuyo cumplimiento es ineludible según la Constitución.

ARTÍCULO 847

Los empleados públicos deberán sujetarse estrictamente a los reglamentos que dicte la autoridad competente para el buen servicio interior de las respectivas oficinas.

ARTÍCULO 848

Los Jefes de oficinas públicas pueden admitir ayudantes que trabajen sin remuneración, con el fin de instruirse prácticamente en la manera de desempeñar los diferentes destinos públicos.

Cuando esto suceda, se procurará colocar a dichos ayudantes cuando haya puestos vacantes, que ellos puedan desempeñar bien.

ARTÍCULO 849

Sólo en los casos de omisión en el cumplimiento de sus deberes o de retardo o denegación en el Despacho, serán compelidos los empleados administrativos a llenar sus funciones por los respectivos superiores con los apremios legales.

ARTÍCULO 850

Es vecino de un Distrito para los efectos políticos:

  1. El nacido y establecido en él, con todos o parte de sus bienes;

  2. El que se haya radicado con él, con su familia, por más de un año, aun cuando se ausente a veces del Distrito quedando su familia en él;

  3. El que ejerza alguna profesión o dirija algún establecimiento de cualquier clase, siempre que por las circunstancias sea de presumir su ánimo de permanecer en el Distrito por tiempo largo o indefinido; y

  4. El que manifieste su ánimo de avecindarse ante el Alcalde, el cual extenderá luego la correspondiente diligencia.

Las leyes pueden definir la calidad de vecino para determinados efectos en el régimen municipal.

ARTÍCULO 851

El Poder Ejecutivo reglamentará la manera de proceder en los asuntos administrativos de carácter nacional, sobre las bases siguientes:

  1. Que no se eluda el derecho de petición, ni se demore indefinidamente el despacho de los asuntos;

  2. Que cuando la naturaleza del caso lo requiera, se haga una averiguación prolija de los hechos, para que la decisión no lastime los derechos legítimos de los asociados;

  3. Que se definan bien los casos de impedimento, a fin de asegurar la imparcialidad de los empleados y se disponga claramente la manera de reemplazar los impedidos; y

  4. Que se definan claramente los casos de apelación y el procedimiento que debe seguirse en ellos, haciendo que no se vulneren los derechos de los particulares ni se eluda la ley.

ARTÍCULO 852

El Poder Ejecutivo puede, en los casos no previstos que ocurran, disponer lo que juzgue conveniente y equitativo en cuanto al procedimiento de los empleados nacionales y municipales, y puede también modificar o reformar los reglamentos sobre el particular, cuando lo crea justo y razonable.

ARTÍCULO 853

El Poder Ejecutivo dispondrá lo conveniente respecto al arreglo de los archivos, la contabilidad de los fondos públicos y los demás detalles relativos a los mismos asuntos, sin contrariar disposiciones legales de carácter especial.

ARTÍCULO 854

El Consejo de Gabinete lo forman el Presidente de la República y los Secretarios de Estado y para que pueda funcionar es necesario que concurran la mitad más uno, por lo menos, de los miembros que lo forman. Igual proporción respecto de los miembros presentes en una sesión, se exige para que las resoluciones del Consejo sean aprobadas.

El Presidente de la República y el Secretario de la Presidencia serán respectivamente, Presidente y Secretario del Consejo.

El Secretario llevará un libro de actas en el cual se dejará constancia de lo que ocurra en las sesiones.

El Consejo de Gabinete dictará su reglamento interno.

LIBRO III Policía Artículos 855 a 1745
TÍTULO I Policía en general Artículos 855 a 898
CAPÍTULO I Definiciones y disposiciones generales Artículos 855 a 860
ARTÍCULO 855

La policía es la parte de la administración pública que tiene por objeto hacer efectiva la ejecución de las leyes y demás disposiciones nacionales y municipales, encaminadas a la conservación de la tranquilidad social, de la moralidad y de las buenas costumbres, y a la protección de las personas y sus intereses individuales y colectivos.

También se da el nombre de Policía a la entidad encargada del ramo, considerada en sus empleados colectiva e individualmente.

ARTÍCULO 856

La Policía protege y obliga de la misma manera a todos los que habiten en el territorio de la República, salvo las inmunidades concedidas por la Constitución y leyes especiales, por tratados públicos y por el Derecho Internacional.

ARTÍCULO 857

La policía se divide en General y Especial.

La Policía General comprende las disposiciones que son obligatorias en toda la República, y La Policía Especial comprende las disposiciones relativas a determinadas poblaciones.

ARTÍCULO 858

Pueden dictar disposiciones entre Policía General, la Asamblea Nacional y el Presidente de la República; sobre Policía Especial, cuyas bases establece la Ley, los Consejos Municipales, por medio de acuerdos, y los Gobernadores y Alcaldes por medio de los reglamentos que dicten para la ejecución de las leyes y acuerdos.

ARTÍCULO 859

La Policía es también Moral y Material.

La Policía Moral tiene por objeto mantener el orden, la paz y la seguridad.

La Policía Material comprende todo lo relativo a la salubridad y al ornato, la comodidad y el beneficio material de las poblaciones y de los campos.

ARTÍCULO 860

La Policía Moral se divide en Preventiva, Represiva, Judicial y Correccional.

La Policía Preventiva tiende a evitar la comisión de delitos, culpas, contravenciones o faltas, por medios directos o indirectos distintos del castigo.

La Represiva impide con la fuerza la continuación del delito comenzado y no consumado.

La Judicial coopera a la buena administración de justicia, aprehendiendo a los delincuentes, escoltando a los reos, custodiando las cárceles y prestando otros servicios semejantes, y

La Correccional impone los castigos por las contravenciones, o sea, la infracción de los preceptos de Policía. Dichas contravenciones son actos perniciosos en sí mismos o aptos para producir otros que lo son.

CAPÍTULO II Empleados de Policía Artículos 861 a 869
ARTÍCULO 861

La autoridad de Policía se ejerce por los Jefes del ramo en la República, y el servicio en la ejecución de las disposiciones legales expedidas por ‚éstos, se presta por agentes subalternos municipales y por el Cuerpo de Policía de que trata el Título XVIII del Libro Cuarto.

ARTÍCULO 862

Son jefes de Policía, el Presidente de la República en todo el territorio de ésta, los Gobernadores en sus Provincias, los Alcaldes en sus Distritos, los Corregidores en sus Corregimientos y Barrios, los jueces de Policía Nocturnos cuando estén en servicio, los Regidores en sus Regidurías y los Comisarios en sus secciones.

ARTÍCULO 863

El Jefe Superior de Policía de un lugar, es el funcionario superior del orden político, que reside en el. Por lo tanto, el Jefe de Policía de un Distrito Municipal es el Alcalde.

ARTÍCULO 864

Los Jefes de Policía que son funcionarios del orden político, ejercen sus funciones con la misma subordinación que en este ramo tienen los empleados inferiores respecto de los superiores.

ARTÍCULO 865

Los Jefes de Policía que son funcionarios del orden político, designados por el Artículo 926 se dividen en Jefes ordinarios y especiales, o subalternos. Son los primeros, el Presidente de la República, en todo el territorio de ésta, el Gobernador y el Alcalde en sus respectivas circunscripciones administrativas, y los segundos, los Corregidores, Regidores y Comisarios.

La superioridad en los Jefes ordinarios de Policía es relativa y corresponde a la categoría que estos empleados tienen en el orden político administrativo.

ARTÍCULO 866

Se consideran empleados accidentales de Policía: los Magistrados, en la Corte Suprema de Justicia; los Jueces, en sus Juzgados; los Inspectores de Puertos, en sus oficinas, y los Presidentes de las corporaciones públicas y oficiales, en las sesiones de ‚éstas, de conformidad con lo que a este respecto disponen las leyes, y para el efecto de hacer cumplir y observar los respectivos reglamentos interiores y mantener el respecto debido a los jueces de esta oficina.

ARTÍCULO 867

El Consejo Municipal, conforme al inciso 7º; artículo 691 de este Código, reglamentará el servicio de Policía en el Distrito, pudiendo al efecto crear empleados especiales de Policía.

ARTÍCULO 868

Al hacer esa reglamentación, el Consejo Municipal tendrá presentes bases siguientes:

  1. Atender a lo dispuesto en el artículo 757 de este Código;

  2. Cuando el servicio de los agentes subalternos de Policía sea gratuito, su período no podrá exceder de tres meses, ni podrán ser obligados a servir más de un período en dos años. El servicio será prestado por turno diario, señalado por el respectivo Jefe; y

  3. Cuando dichos agentes sean remunerados, son de libre aceptación, pueden durar en sus puestos indefinidamente a juicio del que los nombra; y tienen que servir constantemente, ya de día o de noche, según la naturaleza de las ocupaciones a que sean destinados por su respectivo Jefe.

ARTÍCULO 869

El Alcalde, como Jefe de Policía del Distrito, hará el nombramiento de los empleados del ramo creados por el Consejo Municipal.

CAPÍTULO III Atribuciones de los empleados Artículos 870 a 877
ARTÍCULO 870

Las autoridades de Policía en conformidad con el artículo 17 de la Constitución deben proteger a todas las personas residentes en su jurisdicción, en la vida, honra y bienes de ‚éstas, y asegurar el respeto recíproco de sus derechos naturales, para lo cual ejercerán, entre otras atribuciones que les son propias, las siguientes:

  1. Dar instrucciones claras y precisas a sus respectivos subalternos, para el buen desempeño de sus funciones;

  2. Cumplir por su parte, y hacer cumplir a sus subalternos, las órdenes y providencias de sus respectivos superiores en el ramo;

  3. Llevar un libro en que se asienten todas las resoluciones que se dicten en los asuntos del ramo;

  4. Estudiar atenta y concienzudamente las disposiciones que rigen en la materia, a fin de procurar su mejora por quien corresponda , y

  5. Dar los Jefes inferiores a los superiores, cada tres meses, y ‚éstos al Gobernador, un informe minucioso y detallado de las medidas de Policía tomadas en la respectiva localidad y de los inconvenientes que se hayan presentado.

ARTÍCULO 871

Corresponde a los Alcaldes y a los Corregidores, a prevención, el conocimiento de los asuntos del ramo de Policía en primera instancia y a los superiores de éstos en segunda. En el mismo ramo los Regidores y Comisarios tendrán las facultades que especialmente se les atribuyan de acuerdo con el artículo 721.

ARTÍCULO 872

En los casos de una emergencia grave y extraordinaria, que amenace el orden público, la seguridad o la vida de los habitantes, pueden los Jefes de Policía promulgar bandos en los cuales se hagan las prevenciones extraordinarias que sean indispensables, según las circunstancias, para evitar o contener el mal, siempre que no sean contrarias a la Constitución o a las leyes; pero tales providencias cesarán tan pronto como desaparezcan las circunstancias que les hayan exigido.

Cuando un Jefe de Policía promulgue por bando alguna providencia, mandará en el momento una copia auténtica de ella al inmediato superior con la exposición de motivos que haya tenido para dictarla.

ARTÍCULO 873

Los jefes de Policía, como autoridades administrativas pueden imponer las penas correccionales que se determinen en este Libro, por contravención a los preceptos y reglas que en él se establecen, y las que en lo sucesivo se señalen en leyes, decretos y acuerdos sobre Policía.

ARTÍCULO 874

Los Jefes de Policía, y sus agentes, por orden de ellos, están autorizados para allanar los predios rústicos que no estén acotados con cercas adecuadas a su objeto, y con puertas debidamente cerradas, sin previo permiso del dueño o tenedor del predio, siempre que fuere necesario para la ejecución de alguna providencia de Policía de carácter permanente.

También podrán entrar los mismos empleados, y estar presentes para el ejercicio de sus funciones, en los lugares abiertos, y en los edificios donde hayan juntas agrícolas para la ejecución de trabajo especial de esta clase, o reuniones transitorias con algún objeto de enseñanza, de recreo, de especulación artística o industrial, y en las juntas políticas, en los casos en que éstas son permitidas por la Constitución.

En los casos en que se les niegue el permiso, se procederá como se indica en este Libro para los allanamientos.

ARTÍCULO 875

Siempre que en un edificio haya una gran concurrencia pública de cualquiera naturaleza que sea, tiene facultad cualquier empleado de Policía para hacer que las puertas permanezcan abiertas, de modo que en caso de alarma o tumulto imprevisto puedan salir los concurrentes sin peligro y con facilidad.

ARTÍCULO 876

Corresponde, igualmente a todos los empleados de Policía, cumplir y ejecutar y hacer que se cumplan y ejecuten todas las disposiciones de este Libro, y las que en leyes, decretos y acuerdos sobre Policía se dicten en lo sucesivo, ejerciendo constante vigilancia y haciendo uso de todos los medios que les da la ley para prevenir o contener toda violencia o ataque contra el orden público o contra las personas o propiedades de los particulares; quedando sujeto al ejercicio de estas facultades y deberes a la responsabilidad de que trata, en su parte final, el artículo 34 de la Constitución de la República.

ARTÍCULO 877

Los empleados de Policía, para impedir la perpetración de un delito, para aprehender a un delincuente, para hacer obedecer al que resista sus órdenes, y siempre que tengan que emplear la fuerza, obrarán de modo que el mandato legal quede cumplido, sin hacer más violencia que la que, para ello, sea indispensablemente necesaria.

CAPÍTULO IV Clasificación de las penas Artículos 878 a 898
ARTÍCULO 878

Las penas que se imponen por las contravenciones preceptivas y prohibitivas de este Libro a los responsables de ellas, son las siguientes:

  1. Arresto;

  2. Multa; y

  3. Fianza y buena conducta.

También tienen carácter de pena ciertas obligaciones especiales, consiguientes a la falta cometida, como la de disolver un baile o reunión públicas, y otras análogas.

El comiso, o sea la pérdida de los objetos empleados en la comisión de la falta, se hará efectivo en los casos a que se refiere la ley, como la indemnización de daños y perjuicios procedentes de la falta cometida.

ARTÍCULO 879

Toda pena impuesta por la Policía se reputa correccional, y no suspende, en el que la sufre, el ejercicio de los derechos civiles y políticos, sino en cuanto este ejercicio sea incompatible, de hecho, con el cumplimiento de la pena.

ARTÍCULO 880

Las faltas se castigan cuando han sido consumadas.

Se exceptúan las faltas contra las personas o la propiedad.

ARTÍCULO 881

Son responsables policivamente de las faltas:

  1. Los autores;

  2. Los cómplices.

ARTÍCULO 882
ARTÍCULO 883
ARTÍCULO 884

El condenado a arresto será puesto en la Cárcel del respectivo Distrito o en algún otro lugar del mismo Distrito, como cuartel, puesto de guardia o estación de Policía, cuando para ello hubiere motivo a juicio de la autoridad.

Los ministros de los cultos admitidos en la Nación, los ancianos valetudinarios y las mujeres honestas, podrán sufrir el arresto en casas particulares siempre que den fianza de guardarlo fielmente.

ARTÍCULO 885
ARTÍCULO 886

El que sea condenado a dar fianza de buena conducta presentará, en el término que le señale el Jefe de Policía, un fiador abonado, a satisfacción de éste, el cual se obligará a responder por la buena conducta del fiado; y para el caso de que ‚éste no la observe, dicho fiador pagará una multa de cincuenta a seiscientos balboas y las costas, daños y perjuicios ocasionados por las faltas.

Tanto en este último caso como en el de que no sea presentada la fianza exigida, la autoridad de Policía impondrá al culpable confinamiento por tres a seis meses.

En la resolución en que se imponga pena de dar fianza de buena conducta, se fijará a ésta término hasta de un año o de conformidad subsidiario si no se presentare la fianza.

Ésta se hará constar en una diligencia y respecto de aquella regirá lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil.

ARTÍCULO 887
ARTÍCULO 888

Siempre que por asuntos de policía, un empleado público haya de sufrir arresto, quien queda suspenso de su destino desde que se le notifica la sentencia condenatoria en última instancia, se dispondrá lo conveniente para que sea reemplazado mientras cumple la pena, si ésta fuera menor de tres meses, de suerte que no sufra trastorno alguno la administración pública.

ARTÍCULO 889

Para la imposición de la pena, en los casos en que ésta tiene señalado mínimum y máximum, la autoridad de Policía señalará la que juzgue conveniente teniendo en cuenta las circunstancias especiales en cada caso.

ARTÍCULO 890

Las fianzas que se exijan previamente, para garantizar el cumplimiento de una obligación especial en asunto de Policía, serán extendidas por la autoridad de Policía en una diligencia y firmadas por dicha autoridad y su Secretario, el fiador y el fiado.

ARTÍCULO 891

Al menor de siete años no se le impondrá pena alguna. Si excediere de esta edad, sin pasar de doce, se provendrá a sus padres o tutores, o a las personas que hagan sus veces, lo corrijan oportunamente y cuiden de darle educación; pero si hubiere fundado motivo para desconfiar del cumplimiento de esta prevención, o se comprobare ser incorregible el menor, la autoridad de

Policía respectiva procederá a concertar a éste, a juicio y con intervención de los padres o guardadores, o le impondrá arresto, sin exceder del máximum, bajo las mismas condiciones dictadas.

ARTÍCULO 892

La pena de arresto puede suspenderse en una tercera parte, a solicitud del penado y por la autoridad que la impuso, siempre que dicha pena fuera o excediera de treinta días, que la conducta de aquél hubiera sido irreprensible, comprobando esta circunstancia con el informe del alcalde o empleado encargado de la casa de corrección o de vigilar al correccionado, y que la resolución por la cual se concede la suspensión tenga la aprobación del superior inmediato. En caso de mala conducta cesarán los efectos de la suspensión.

ARTÍCULO 893

De las contravenciones de Policía serán responsables los autores, cómplices y encubridores relativamente, en esta proporción; para los autores, las penas que señala este Libro; para los cómplices, las dos terceras partes; y para los encubridores, ni menos de la cuarta parte ni más de la mitad de la del autor.

ARTÍCULO 894

La ejecución de toda pena temporal comenzará a contarse desde la fecha en que el penado quede a disposición del empleado a cuyo cargo esté el cumplimiento de la pena impuesta. En caso de detención provisional, se computará ésta, sin ninguna diferencia, como parte cumplida de la pena que se imponga en la sentencia.

ARTÍCULO 895

No se notificará la resolución en que se imponga pena al que se halle gravemente enfermo o se le hubieren muerto sus padres, descendientes o consorte, mientras no cese el período grave, o pasados ocho días después de la defunción, ni tampoco al que halle en verdadera demencia, mientras dure ésta; en este último caso, se llevará a efecto la resolución penal en cuanto a la responsabilidad pecuniaria, entendiéndose para ello con los padres o curadores del demente conforme a la ley.

ARTÍCULO 896

Toda pena que debiere cesar a voluntad de una tercera persona, terminará si ésta muere, se ausenta indefinidamente o pierde el uso de la razón, por accidente natural o violento que no pueda imputársele directa ni indirectamente responsabilidad alguna al penado.

ARTÍCULO 897

La responsabilidad por las faltas se extingue en la forma establecida en el Título 7º Libro Primero del Código Penal.

ARTÍCULO 898

Las penas aplicables en una misma sentencia no excederán: de un año las de trabajo en obras públicas, arresto y fianza de buena conducta; y de seiscientos balboas la de multa.

TÍTULO II Policía Moral Artículos 899 a 1312
CAPÍTULO I Orden y seguridad pública Artículos 899 a 930

PARÁGRAFO PRIMERO Preliminares

ARTÍCULO 899

El orden público consiste en la general sumisión a la Constitución y a las leyes, y en la obediencia a las autoridades que deben hacerlas cumplir.

Cuando una fuerza mayor impida a una autoridad el libre ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de la Constitución y leyes, se considerará alterado el orden público en el territorio a que se extiende la jurisdicción de tal autoridad o en la parte de él en que ella no pueda hacerse obedecer.

PARÁGRAFO SEGUNDO Maquinaciones contra el orden público y reuniones ilegales

ARTÍCULO 900

Los empleados de Policía tienen el deber de esforzarse en descubrir las tramas, maquinaciones y conciertos que se formen contra la integridad y la seguridad nacionales; de impedir y perseguir las que se formen por cualquier medio conducente al fin criminoso; y aprehender a los culpables y entregarlos a la autoridad competente para su juzgamiento.

ARTÍCULO 901

De la misma manera deben vigilar para descubrir e impedir que se formen o promuevan rebeliones, sediciones, motines o tumultos, asonadas u otras conmociones populares; y que se impida, o se procure impedir que se hagan las elecciones populares en los períodos y con la libertad señalados por las leyes; o que se reúna la Asamblea Nacional y las corporaciones electorales en las ‚pocas debidas, o que las demás corporaciones, autoridades, funcionarios y empleados públicos ejecuten sus funciones, debiendo aprehender a los culpables a quienes entregarán para su juzgamiento, a la autoridad competente.

ARTÍCULO 902

Siempre que se forme una reunión tumultuaria, bien sea por los campos, o bien por las calles o plazas de las ciudades, pueblos, aldeas o caserío en que se hagan excitaciones que amenacen turbar la tranquilidad de la población, o que de motivos a cualquier delito o escándalo, deben los empleados de Policía disipar inmediatamente tal reunión haciendo para ello uso de la fuerza si fuere necesario.

ARTÍCULO 903

Los empleados de Policía deberán disfijar, impedir la circulación y recoger los impresos, manuscritos, caricaturas, dibujos o pinturas en que se excite a la turbación del orden o desobediencia a la Constitución y a las leyes, a las autoridades legítimamente constituidas; en que se sugiera o aconseje la perpetración de algún delito o que contengan expresiones o conceptos injuriosos o amenazantes contra los empleados públicos o que sean contrarios a la decencia y a las buenas costumbres.

ARTÍCULO 904

El que fije o mande fijar impresos o manuscritos, caricaturas, dibujos o pinturas sediciosos, incurrirá en la pena de arresto de cinco a diez días.

Es sediciosa toda excitación que tienda a causar cualquiera perturbación en el orden público.

ARTÍCULO 905

El que promueva una reunión tumultuosa de que trata el artículo 902 sufrirá, por ese hecho, aun cuando de él no haya resultado el delito que promueva, un arresto de cinco a diez días.

ARTÍCULO 906

El empleado de Policía que deba disolver una reunión ilegal, formará en el mismo acto una lista de los nombres de los amotinados conocidos y de los demás que, estando presentes, puedan servir de testigos para imponer la pena correccional.

ARTÍCULO 907

El que se abrogue título legal que no tenga, o use públicamente insignia distintiva, hábito o uniforme oficial que no le corresponda, sufrirá por este solo hecho, una multa de cinco a veinticinco balboas, sin perjuicio de la mayor pena que esté señalada en el Código Penal, en el caso de ejercer funciones públicas.

PARÁGRAFO TERCERO Intimaciones preventivas

ARTÍCULO 908

Siempre que se presente una reunión de personas con armas, sin estar encargada de la ejecución de alguna orden de autoridad legítima, o haya motivo para temer que intente perpetrar algún delito, ya sea contra orden público o contra la seguridad de los particulares, debe el respectivo Jefe de Policía, y en su defecto cualquiera otra autoridad o cualquier empleado encargado del mando de una parte de la fuerza de policía, intimarle que deponga las armas y se disperse.

Esta intimación la hará la autoridad enarbolando la bandera nacional delante de los amotinados y ordenando en voz alta su dispersión; y si este medio no fuere practicable, empleará los subsidiarios de que trate el Código Penal.

ARTÍCULO 909

Cuando llegue el caso de disolver alguna de las reuniones tumultuarias a que se refiere el artículo 908, cualquier Jefe de Policía, haciéndose reconocer, intimará la dispersión pronunciando en voz alta éstas o semejantes palabras: Obediencia a la ley, retírense los buenos ciudadanos, se hará uso de la fuerza contra los que no lo verifiquen.

Si hecha esta intimación, por dos veces, no se disolviere el tumulto, el Jefe de la Policía hará uso de la fuerza para dispersarlos y aprehender a los culpables.

ARTÍCULO 910

El que hallándose en una de tales reuniones no se separe de ella a la intimación que previene el Artículo anterior, sufrirá la pena de dos balboas cincuenta centésimos de diez balboas de multa o de cinco a veinte días de arresto, sin perjuicio de mayor pena, si incurriere en caso que la tenga señalada.

ARTÍCULO 911

En todo caso en que un autoridad necesite emplear la fuerza para hacer obedecer o para impedir se eluda una disposición legal, si no tiene a su disposición el número de ayudantes de Policía suficientes, requerirá a los ciudadanos que se hallen presentes para que le presten apoyo. La intimación se hará con estas o semejantes palabras: Auxilio a la autoridad los buenos ciudadanos ejecuten (aquí expresará la clase de auxilio que deben prestarle, sea para la disolución de un tumulto, la aprehensión de un reo o de un furioso).

PARÁGRAFO CUARTO Fuerza de protección legal

ARTÍCULO 912

La Policía de protección a los habitantes de la República, mantiene el orden público en ella por medio de sus propios empleados o agentes; autorizando a los particulares para proveer a su propia defensa; y llamándolos cuando sea necesario, en su recíproca protección.

ARTÍCULO 913

Todo habitante de la República que pudiendo prestar mano fuerte a la Policía para contener o reprimir cualquier atentado, sea requerido por ella con tal objeto, tiene el deber de prestarle el apoyo y auxilio de que sea capaz, hasta dejar cumplido el mandato legal. El que faltare a este deber incurrirá en una multa de uno a diez balboas.

ARTÍCULO 914

Todo individuo que presencie o sepa que se está cometiendo o se intenta cometer algún atentado, está obligado a contenerlo si tiene medios suficientes para ello, y, en caso de no tenerlos, a dar parte inmediatamente a la Policía para que provea la conveniente; y de no hacerlo así, quedará incurso en la multa que determina el artículo anterior.

ARTÍCULO 915

Siempre que haya motivos para temer un movimiento contra la tranquilidad pública, puede el Jefe de Policía prohibir que se abran los establecimientos donde se vende licores, así como los de juegos y demás clases de recreaciones durante ciertas horas del día o de la noche.

Puede también prohibir que de ciertas horas en adelante circule gente por las calles, y los que contravinieren las órdenes de la Policía en virtud de las autorizaciones que le confiere este artículo, incurrirán en una multa de uno a diez balboas o sufrirán arresto de dos a veinte días.

ARTÍCULO 916

Cuando en un Distrito Municipal aparezca una cuadrilla de malhechores , el jefe de la Policía convocará inmediatamente a los habitantes del Distrito, capaces de llevar armas, los que en este caso estarán obligados a concurrir con las que tuvieren. El Jefe de Policía organizará y armará una partida suficiente para la persecución y aprehensión de los malhechores y emprenderá ésta sin pérdida de tiempo. El que no concurra a la convocatoria o a hacer el servicio que se le señale sin justa causa, como impedimento físico, enfermedad grave o muerte de sus padres, esposa o hijos ocurrida dentro de los ocho días antes de la citación será castigado con una multa de uno a diez balboas o con arresto de dos a veinte días.

ARTÍCULO 917

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando hayan de ser aprehendidos cualesquiera otros reos y no sea bastante la fuerza de Policía.

ARTÍCULO 918

También se procederá conforme a los artículos anteriores en todo caso de rebelión, sedición, motín o asonada, en el Distrito Municipal o sus inmediatos, en donde se haya alterado o amenace, alterase la seguridad o el orden público. En tales casos los respectivos Jefes de Policía se pondrán de acuerdo con las autoridades superiores inmediatas para concurrir el mantenimiento del orden público.

ARTÍCULO 919

El Jefe de Policía que no cumpliere con alguno o algunos de los deberes que le imponen los artículos anteriores, incurrirá en una multa de cinco a cincuenta balboas, independientemente de la responsabilidad que hubiere contraído según la ley, por su conducta oficial punible

PARÁGRAFO QUINTO Abuso contra el ejercicio del culto público

ARTÍCULO 920

La Policía interviene en el culto público, con el fin de dar a los asociados, para su libre ejecución ejercicio, la protección que se les debe conforme a la Constitución Nacional; en consecuencia, los respectivos empleados tienen el deber de concurrir con el expresado fin a los templos y lugares donde se celebren funciones de culto público.

ARTÍCULO 921

La Policía hará cesar todo acto de burla, escarnio o irrespeto contra la práctica de cualquiera de los cultos permitidos, o contra los Ministros suyos que funcionaren en locales destinados al efecto o en cualquiera otro lugar accidentalmente. Las autoridades de Policía intimarán a los que ejercen tales actos, para que se abstengan de su ejecución, y caso de negativa les impondrán arresto hasta por tres días.

ARTÍCULO 922

El que injurie o mofe a un Ministro de los cultos permitidos en la Nación, aunque el hecho no constituya delito legalmente definido, o aunque constituyéndolo no se deba proceder de oficio, será castigado, por este solo hecho, con seis a diez y ocho días de arresto o con una multa de tres a nueve balboas.

ARTÍCULO 923

Los Agentes de Policía impedirán en las iglesias cuando estén verificándose actos o ceremonias religiosas muy concurridas, la asistencia de niños menores de tres años, a menos que éstos se relacionen con aquellos actos; de ebrios o locos; y de animales que pudieran molestar a la concurrencia; y asimismo impedirán que en las puertas de dichas iglesias haya agrupamientos de personas que estorben o molesten a los demás concurrentes, con actos contrarios al orden y a la decencia públicos. En consecuencia, los expresados agentes de Policía disolverán los agrupamientos que en tales condiciones ocurrieren y se correccionará a los que se opusieren, con multas hasta de seis balboas y arresto hasta por doce días.

PARÁGRAFO SEXTO Uso de armas y municiones

ARTÍCULO 924

Solo el gobierno podrá poseer armas y elementos de guerra.

ARTÍCULO 925
ARTÍCULO 926

No se podrá conceder permiso para portar armas a las que:

  1. Presenten antecedentes penales y policivos que indiquen peligrosidad o juicio de la autoridad competente.

  2. Que se hallen en estado de enajenación mental, a los beodos habituales; y

  3. Sean menores de edad.

ARTÍCULO 927

Son armas ofensivas no sólo las de fuego, sino las de hierro, acero u otra materia apropiada, cortantes, punzantes o contundentes; pero no se comprenden, para los efectos de la prohibición, los instrumentos necesarios para el ejercicio de una industria, profesión u oficio, siempre que se ocupen exclusivamente por el tiempo preciso, al fin a que están destinados; ni tampoco los bastones de uso común, los paraguas sin estoque, las navajas pequeñas y otros utensilios análogos.

ARTÍCULO 928

Se prohibe a los que comercien con revólveres, escopetas de cacería y cartuchos para éstos, vender dichos artículos a los menores de 18 años y a las personas comprendidas en el artículo 926.

ARTÍCULO 929

Los que violen las disposiciones de este parágrafo, incurrirán en multa de cinco a veinticinco balboas y el arma y municiones caerán en comiso.

ARTÍCULO 930

Desde la vigencia de este Código quedan sin valor los permisos concedidos para portar armas, siempre que dichos permisos pugnen con las disposiciones de este parágrafo.

CAPÍTULO II Seguridad Personal Artículos 931 a 961

PARÁGRAFO PRIMERO Protección a las personas

ARTÍCULO 931

Todos los empleados de Policía tienen el imprescindible deber, bajo la responsabilidad de la ley, de defender contra las vías de hecho a todas las personas residentes en el territorio de su jurisdicción o en el que deban hacer su servicio. Protegerán a las personas, su libertad, su honor y su tranquilidad, no sólo cuando su auxilio sea solicitado, sino en todo caso en que lleguen a descubrir que por vías de hecho se trama o atenta contra cualquiera persona o contra sus derechos individuales.

PARÁGRAFO SEGUNDO Provocaciones y Amagos

ARTÍCULO 932

Todo individuo que provocare a otro a riña o pelea, con ultrajes, o sin ellos , incurrirá por este solo hecho en la pena de uno a doce balboas o de dos a veinticuatro días de arresto, según la gravedad de la provocación. Si la provocación o amenaza se hiciere dentro de la habitación o predio del provocado, la pena será de catorce a sesenta días de arresto.

ARTÍCULO 933

El individuo provocado, amenazado o injuriado, puede querellarse, ante cualquier Jefe de Policía, para que se obligue al que haya hecho la provocación o amenaza a prestar la caución suficiente de observar buena conducta; y, siendo fundada la querella, se obligará al querellado a prestar su caución con arreglo a lo que dispone el artículo 886.

Cuando las provocaciones, injurias o amenazas fueren recíprocas e insistentes la fianza se exigirá a ambas partes.

ARTÍCULO 934

Se exceptúan en los casos del artículo 932, las provocaciones y amenazas hechas por un individuo a otro de quien acabe de recibir alguna injuria, agresión, ofensa o ultraje, ya sea contra su propia persona o contra sus ascendientes o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

ARTÍCULO 935
ARTÍCULO 936
ARTÍCULO 937
ARTÍCULO 938
ARTÍCULO 939
ARTÍCULO 940
ARTÍCULO 941
ARTÍCULO 942
ARTÍCULO 943

PARÁGRAFO TERCERO Calumnias, Injurias y ultrajes

ARTÍCULO 944

Los empleados de Policía disolverán toda reunión de personas dirigida a mofar o molestar a otras, y si se resistiere alguna será arrestada por tres días. Cuando en esas reuniones se encontraren menores o hijos de familia, el empleado respectivo requerirá a los padres o tutores de éstos para que los corrijan y en caso de reincidencia pagarán dichos padres o tutores una multa de uno a cuatro balboas o arresto equivalente.

Los que instigaren a menores de edad a cometer la falta que castiga este artículo sufrirán una pena de cuatro a doce días de arresto.

ARTÍCULO 945

PARÁGRAFO CUARTO Riñas y Lesiones

ARTÍCULO 946

Es riña o pelea un combate de dos o más personas, bien sea que entren en él por mutuo consentimiento o vivir de provocación de algunas de ellas, o por cualquier accidente fortuito.

ARTÍCULO 947

La autoridad que tuviere noticia de estarse concentrando un duelo procederá a la detención del provocador y del retado, si éste hubiere aceptado el desafío y no los pondrá en libertad hasta que den caución de haber desistido de su propósito.

Si no la dieran dentro de tres días, impondrá al provocador la pena de uno a tres meses de arresto.

ARTÍCULO 948

En los casos de tentativa de riña que no den lugar a la aplicación del artículo el empleado de Policía procurará impedirla y a este efecto dictará las providencias a los que desobedezcan sus órdenes sobre el particular con tres a quince días de arresto.

ARTÍCULO 949

Los padrinos o personas que hayan intervenido para concertar la riña, o duelo, si no hubieren dado aviso oportuno a un empleado de Policía para evitarlo, sufrirán las dos terceras partes del arresto que se impusiere a los autores principales.

ARTÍCULO 950

Siempre que un empleado de Policía encuentre en una reunión alguno de esos individuos que por temperamento o intemperancia provocan a riñas o escándalos, o altercando con otro de la reunión, lo requerirá para que observe conducta pacífica y se retire de la reunión. Si así no lo hiciere, se le aprehenderá y mantendrá detenido por seis a doce horas lo menos.

ARTÍCULO 951

Cuando dos o más estén riñendo o intenten reñir, los agentes de Policía los aprehenderán y conducirán a una estación de Policía o a la cárcel del lugar y darán aviso a su superior respectivo.

ARTÍCULO 952

Toda riña que no de lugar a procedimiento judicial contra el responsable, será penada por la Policía con tres a veinte días de arresto.

ARTÍCULO 953

Los que golpearen o maltrataren a otros sin causarle lesión, sufrirán la pena de diez a cuarenta días de arresto y si le causaren lesiones sin que éstas dejen señal visible permanente en el rostro, pero que la enfermedad o incapacidad sufrida no exceda de diez días, la pena será de treinta días a tres meses de arresto.

ARTÍCULO 954

Sufrirán la pena de veinte a cuarenta días de arresto:

  1. Los maridos que maltraten a sus mujeres, aun cuando no les causen lesiones;

  2. Las mujeres que maltraten a sus maridos enfermos o desvalidos;

  3. Los hijos de familia que faltaren gravemente al respeto y obediencia debidos a sus padres;

  4. Los que encontrando abandonado a un menor de siete años, con peligro de su existencia, no lo presentaren a la autoridad o a su familia.

  5. Los que no socorrieren o auxiliaren a una persona que encontraren en despoblado herida o en peligro de parecer, cuando pudieren hacerlo sin detrimento propio; y

  6. Los que en riña tumultuaria constare que hubieren ejercido violencia en la persona del ofendido, cuando las lesiones que resultaren no fueren graves y no fuere conocido su autor.

ARTÍCULO 955

Toda persona que castigue a un niño inhumanamente; lo prive de agua o de alimentos o exija de él una labor superior a sus condiciones, será penado con una multa de cinco a veinticinco balboas por cada infracción.

ARTÍCULO 956

El que a sabiendas atente contra la persona de otro para causarle daño, ya acometiéndole con armas, u otra cosa capaz de hacerle daño, excepto si fuere en riña o pelea entre los dos; ya incitando, soltando contra él perro u otro animal peligroso; ya preparándolo algún precipicio; ya de cualquier otro modo equivalente, si no se realizare el daño, sufrirá un arresto de quince a treinta días.

Pero si el atentado constituyere una tentativa que tenga pena señalada en el Código Penal, será de la competencia de los Jueces ordinarios.

ARTÍCULO 957

Los que causaren a otro molestia o vejación no clasificada especialmente en este Libro, pero suficientemente desagradable para merecer corrección, incurrirán en la pena de arresto de uno a cinco días o la multa equivalente.

ARTÍCULO 958

En los casos de trama, atentado contra cualquiera persona o contra sus derechos individuales, honra o bienes, provocaciones, amenazas, ultraje, injurias, riña, herida o maltratamiento de obra, comprendidos en este Capítulo, podrá imponerse a los responsables, a juicio de la autoridad de la Policía, la obligación de dar fianza de buena conducta, arreglándose a las condiciones de esta pena.

ARTÍCULO 959

No son responsables del delito de riña o pelea en que se hallen comprometidos.

  1. El que empeñe en el acto de recibir un ultraje o injuria sin provocación por su parte;

  2. El que atacado por otro no tenga medios de evitarla;

  3. El que lo haga por ocurrir a la defensa de un deudo suyo o persona desvalida a quien se esté maltratando; y

  4. El que se vea comprometido en ella por defender algún deudo suyo de los mencionados en el artículo 934 que esté a su cargo o cuidado y que sea atacado, ultrajado o injuriado.

PARÁGRAFO QUINTO Libertad y Seguridad de Tránsito

ARTÍCULO 960

No se necesitará pasaporte para viajar dentro o fuera del territorio nacional, pero si en los casos de guerra o conmoción interior, el Gobierno dispusiere, en virtud de sus atribuciones, ser el pasaporte un requisito necesario para viajar, en estos casos la persona que no se proveyere de dicho pasaporte incurrirá en un arresto de cinco a quince días, y la autoridad que imponga esta pena correccional dará aviso inmediatamente al superior para que proceda, atendidas las circunstancias del país, en relación con el transeúnte.

ARTÍCULO 961

El barquero que, encargado de la obligación, contraída al efecto, de transportar transeúntes y cargas, en los pasos de los ríos, se opusiere o negare por cualquiera razón a pasar a un individuo que paga el pasaje o flete debido, pagará una multa de uno a cuatro balboas o arresto equivalente e indemnizará a éste el perjuicio que le cause.

Quedan en la misma obligación y sujetos a la misma pena, los conductores de vehículos que se nieguen a conducir a un individuo o sus equipajes, siempre que pague el precio del transporte según la tarifa o costumbre del lugar.

CAPÍTULO III Seguridad de las propiedades Artículos 962 a 1000

PARÁGRAFO PRIMERO Preliminares

ARTÍCULO 962

La policía prestará protección a las propiedades del mismo modo que a las personas; impedirá que ellas sean atacadas, violadas o arrebatadas a sus legítimos dueños o poseedores por vía de hecho, y conocerá de las faltas por ataques a las mismas propiedades en los casos no definidos en el Código Penal y que se determinan en el presente Código.

PARÁGRAFO: En los casos de este artículo los empleados de policía adoptarán un procedimiento breve y sumario, y practicarán inspecciones oculares, sin pérdida de tiempo, para el mejor esclarecimiento de los hechos.

ARTÍCULO 963

Cuando ocurran desavenencias relativas a la propiedad, posesión, o tenencia de las cosas, intervendrá la Policía únicamente para impedir las vías de hecho. Al efecto, si se tratare de un ataque manifiestamente injusto al derecho ajeno, la Policía lo hará cesar y exigirá al agresor caución de abstenerse de esa clase de medios, y si se tratare de diferencias, en las que pueda haber excesos por parte y parte, se exigirá fianza a ambos de no ocurrir a las vías de hecho para adquirir el goce de cosas ocupadas por otros.

ARTÍCULO 964

Cuando a algún empleado de Policía se denuncie la tentativa de ejecución por alguna persona de cualquier hecho que perjudique los derechos poseídos u ocupados pacíficamente por otra, le intimará que se abstenga de ejecutarlos. Tal intimación se hará con la simple audiencia de la persona contra quien se dirija y tendrá efecto mientras no medie orden contraria del superior ante quien se apele, o de autoridad judicial competente.

ARTÍCULO 965

El que se considere perjudicado por las órdenes que dicten las autoridades de Policía de acuerdo con los artículos anteriores, puede ocurrir a ellas mismas para que se ventile el punto siguiendo el procedimiento ordinario establecido en el Título V de este Libro. Queda también a los interesados el derecho a ocurrir al Poder Judicial.

ARTÍCULO 966

Aun cuando el que está en posesión pacífica y tranquila y no disputa de un inmueble, puede prohibir las obras nuevas que se intenten construir en él, mientras no se declare por el Poder Judicial que hay derecho de hacerlas, si la obra es necesaria para impedir la ruina inmediata de un edificio, o algún otro perjuicio grave, y el que la emprenda asegure satisfactoriamente a indemnización de los perjuicios que se le sigan al propietario, se le permitirá por el Jefe de Policía, siempre que la urgencia sea tal que no de tiempo de ocurrir al Poder Judicial. Si la queja se presentare después de haberse trabajado algún tiempo en la obra de suerte que haya podido intentarse ante el Poder Judicial el respectivo juicio, no se oirá por la Policía.

ARTÍCULO 967

El que haga uso de una servidumbre aparente, por un año lo menos, tiene derecho a prohibir las obras que le embaracen o impidan el uso de ella. La Policía hará efectivo ese derecho, valiéndose de los apremios legales, mientras que el Poder Judicial resuelva lo conveniente.

ARTÍCULO 968

Siempre que haya prueba legal, denuncio jurado o indicios graves de que un individuo tiene en su poder cosas hurtadas o robadas, cualquier empleado de Policía puede secuestrarlas y ponerlas en depósito, procediendo a practicar o promover las indagaciones convenientes hasta conocer el verdadero dueño, a quien se entregarán si la Ley no dispusiere otra cosa para la comprobación del delito.

En caso de que no aparezca el dueño serán restituidos a la persona en cuyo poder se hallaren, y siempre que no resulte delito.

ARTÍCULO 969

La conservación de las propiedades de la República y del Municipio y las del uso común están bajo el especial cuidado de la Policía. El empleado de este ramo que, teniendo conocimiento de cualquier modo, de la usurpación u ocupación ilegal de cualquier parte de alguna de estas propiedades, la consintiere o tolerase y no diere oportuno aviso al empleado competente del Ministerio Público, será responsable conforme a la ley.

ARTÍCULO 970

Cada desobediencia a las disposiciones de Policía en los casos previstos en este Parágrafo, será castigada con arresto de dos a quince días con multa equivalente.

PARÁGRAFO SEGUNDO Hurtos, abusos de confianza y otros engaños

ARTÍCULO 971

Serán castigados con diez días a tres meses de arresto:

  1. Los que cometieren hurto, abusos de confianza, estafas y otros engaños por valor que no exceda de diez balboas;

  2. Los que por interés o lucro interpretaren sueños, pronósticos o adivinaciones, practicaren la hechicería o superchería, o explotaren la credulidad pública de cualquiera otra manera semejante.

ARTÍCULO 972

Pare el efecto de establecer cuáles hechos constituyan las faltas de que trata este Parágrafo, se tendrán en cuenta las definiciones pertinentes al Código Penal.

ARTÍCULO 973

En los casos de hurto sancionado en este parágrafo y cometido en las circunstancias previstas por los artículos 351 y 352 del Código Penal, se agravará en una cuarta parte la penal al culpable.

ARTÍCULO 974

Al que fuere condenado por más de dos veces por la autoridad competente de Policía, en un mismo Distrito, como reo de las faltas de que trata este parágrafo, se le impondrá por las demás reincidencias, además de la pena que le corresponda por la falta.

PARÁGRAFO TERCERO Daño y uso Indebido de cosas ajenas

ARTÍCULO 975

En los casos de daño y de uso indebido de cosas ajenas comprendidos en el Código Penal, la autoridad de Policía se limitará a prevenir e impedir, por los medios que la ley pone a su disposición, los hechos punibles a que dicho Código se refiere, si fuere competente, y si no lo fuere dará aviso a quien corresponda para lo de su deber.

Cuando en estos casos un hecho análogo a cualquiera de los previstos en el Código Penal, no tuviere señalada pena, será castigado correccionalmente, con multas de uno a ocho balboas o arresto de dos a diez y seis días.

ARTÍCULO 976
ARTÍCULO 977

Los que voluntariamente, o por descuido o negligencia, causaren en propiedad ajena un daño cualquiera que no tenga pena específica conforme este Código o el Penal, sufrirán de cinco a veinte días de arresto.

ARTÍCULO 977 bis

El que haga uso indebido de un vehículo para aprovecharse de él en alguna forma que no esté prevista en el Código Penal, quitándole del lugar donde se encuentre o sin el consentimiento de un dueño, administrador o encargado, sufrirá una pena de cien a seiscientos balboas de multa o arresto equivalente.

El encargado de un vehículo para negocio que se le entregue con la obligación de rendir cuentas y se apropie del producto sin el consentimiento del dueño y en perjuicio de éste, incurrirá en la pena que señala este artículo, si por razón de la cuantía de lo apropiado no corresponde su juzgamiento a los Tribunales ordinarios.

PARÁGRAFO CUARTO Seguridad de las habitaciones y otros edificios

ARTÍCULO 978

Es prohibido establecer dentro de las poblaciones fábricas en general o depósitos de pólvora o de otras sustancias detonantes, fulminantes o explosivas que, al inflamarse, puedan causar daño en ellas y en las casas vecinas.

El que faltare a esta disposición sufrirá de uno a tres meses de arresto a más de las indemnización de los perjuicios causados por el daño.

ARTÍCULO 979

Nadie podrá vender pólvora, dinamita u otras materias explosivas o de uso peligroso, sin licencia del Alcalde, quien la concederá con conocimiento satisfactorio de la persona del comprador y del uso o aplicación de las sustancias indicadas. Solamente podrá tener el vendedor, para el expendio, doce libras, o sea seis mil gramos de dichas materias y dispuestas en porciones distintas y separadas como medida de precaución.

ARTÍCULO 980

La autoridad pública en los casos necesarios podrá tener, en los parques o cuarteles que se hallen dentro de la población, explosivos que el servicio público requiera; pero deberá tomar todas las precauciones convenientes para evitar las explosiones.

ARTÍCULO 981

Se prohibe terminantemente a los particulares:

  1. Tener dentro de la ciudad fábrica u obrador de fuegos artificiales, de pólvora, fósforos u otras materias o composiciones químicas igualmente inflamables;

  2. Tener almacenes por mayor de alquitrán, pez, resinas y leña, pasto seco, paja y otros efectos de fácil combustión; los que sólo podrán situarse en parajes aislados, si fuere posible, y en las afueras de la población; y

  3. Tener establecimientos de alambiques y destilación en el recinto de la ciudad y depósitos de productos destilados o inflamables dentro de los mismos límites.

Esta prohibición sólo tendrá lugar en las ciudades de Panamá y Colón, pero no comprende a los establecimientos de destilación que actualmente funcionan.

ARTÍCULO 982

Se prohibe a los particulares, sin previa licencia del Alcalde o Gobernador, ejecutar lo siguiente:

  1. Conducir materias fulminantes o explosivas para depositarlas en almacenes que no sean de la Nación, ni de un lugar a otro, por medio de carreteras, peones o de cualquier otra manera;

  2. Elevar globos aerostáticos por medios de espíritus inflamados, quemar cohetes o fuegos artificiales y disparar armas de fuego en las poblaciones o en lugares concurridos; y

  3. Formar candeladas o quemar basuras en los lugares que no estén designados por la Policía.

ARTÍCULO 983

El infractor de las prohibiciones que se expresan en el artículo anterior sufrirá una multa de uno a cien balboas, según la gravedad del caso, quedando sujeto el infractor al pago de los perjuicios que causare.

ARTÍCULO 984

En las poblaciones en que se hallen montados o se monten en lo sucesivo establecimientos de destilación se prohibe derramar mostos en otros lugares que los señalados por el Alcalde.

Los que infrinjan esta disposición pagarán una multa de cinco a diez balboas.

ARTÍCULO 985

Siempre que la Policía tenga noticia de que en alguna casa de una población existe horno, forja o fragua, fogón u otro aparato que pueda fácilmente producir un incendio, hará practicar un reconocimiento, y si en efecto existe el riesgo indicado, hará demoler la obra, prohibiendo su reconstrucción bajo la multa de veinticinco balboas.

ARTÍCULO 986

Cuando haya incendios en edificios de una población y para cortarlos sea preciso demoler parte de algún edificio inmediato, puede disponerlo el Jefe de Policía, tomando todas las precauciones convenientes para que no se ocasione mayor perjuicio del que sea absolutamente necesario.

ARTÍCULO 987

En todo caso de incendio de un edificio tienen los empleados de Policía el deber de obrar con la mayor solicitud y la facultad de ordenar todo lo que sea oportuno para contener el incendio, para dar auxilios a las personas que se hallen en peligro, para extraer y poner en seguridad los objetos que estén en los edificios, inmediatamente amenazados, y para todo lo demás que la emergencia exija. El que en tal caso desobedezca cualquiera orden de un Jefe de Policía, incurrirá en la pena de dos a veinte balboas de multa o arresto equivalente.

Las disposiciones de este artículo son aplicables a los casos de inundación o derrumbamiento repentino, de terremoto y otros semejantes, en que sea necesario tomar medidas prontas y eficaces para el salvamento de las personas y las propiedades.

ARTÍCULO 988

El vecindario de una población incendiada o acometida de calamidad repentina, estará obligado a cooperar a la extinción del peligro o al remedio del mal, y se sujetará a las órdenes de la autoridad o agente de Policía que dirija los trabajos a ello conducentes.

Cuando hubiere cuerpos de bomberos, los Jefes de éstos tendrán las mismas facultades y deberes que se imponen a la autoridad de Policía para este caso, bajo la misma responsabilidad legal.

ARTÍCULO 989

Los cocheros públicos y los conductores de tranvía y de cualquier otro vehículo en los casos de calamidad expresados, conducirán gratis a los bomberos con uniforme y a las autoridades y agentes de Policía que concurran al lugar del siniestro.

Los carreteros quedan en la obligación de conducir gratis, y serán obligados a ello por la Policía, los muebles y demás objetos salvados del siniestro.

ARTÍCULO 990

Cuando en una población se vieren amenazadas de ruina y varias casas por derrumbamiento, inundación, terremoto u otra causa semejante, y alguno o algunos de los interesados ocurriere el Jefe de Policía para que intervenga a fin de evitar el mal, por no poder ponerse de acuerdo para ello los interesados, podrá dicho Jefe de Policía determinar las obras que con tal objeto deban hacerse, y obligar a los dueños de las casas a que contribuyan a dichas obras en proporción de los perjuicios que ellas les eviten a juicio de los peritos.

ARTÍCULO 991

La Policía hará reconocer todo edificio que se note vencido, y siempre que resulte que amenaza ruina prohibirá la habitación de él, y dictará la providencia conducente a evitar el daño que amenace.

ARTÍCULO 992

El que tema que la ruina de un edificio vecino le ocasiones perjuicio, tiene derecho de ocurrir al Jefe de Policía para que, previo reconocimiento de peritos, se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el dueño del edificio vecino no procediere a cumplir lo resuelto por el Jefe de la Policía se derribará el edificio o se hará la reparación a costa del respectivo dueño.

Si el daño que se teme del edificio no fuere grave, bastará que el dueño preste caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.

ARTÍCULO 993

Es prohibido hacer en una casa obras que faciliten la comunicación con las vecina sin el consentimiento del dueño de ésta; y las que se construyan serán demolidas.

ARTÍCULO 994

El dueño o habitantes de una casa no podrá derribar el muro que la divida de la vecina, aunque sea pared medianera o particular suya, sino para su reconstrucción y con acuerdo del vecino interesado o del Jefe de Policía.

ARTÍCULO 995

Los dueños de casas serán obligados a levantar los muros divisorios de ellas, en la parte que respectivamente los corresponda, a la altura suficiente para evitar la fácil comunicación de unas casas a otras.

ARTÍCULO 996

El que arroje piedras u otros proyectiles contra las puertas o ventanas al interior de los edificios, que puedan causar daño en éstos o a las personas que los habiten, será castigado con arresto de cinco a quince días y pagará el daño causado.

ARTÍCULO 997

La Policía impedirá que el individuo que habite una casa o tienda como arrendatario, sea arrojado de ella sin orden judicial o sin haberse cumplido el término de desahucio conforme al Código Civil.

ARTÍCULO 998

En todos los casos en que haya lugar al desahucio, en los arrendamientos de casa, una vez decretado por el Juez, se llevará a efecto administrativamente por la primera autoridad política del Distrito en que esté radicada la finca, a cuyo fin dicha autoridad, a solicitud del dueño o administrador de ella, y en cumplimiento de la orden judicial, compelerá arrendatario para la desocupación y entrega de la expresada finca, por los medios coactivos que le da la ley, y con el empleo de la fuerza pública si fuere necesario, a su juicio.

ARTÍCULO 999

Los dueños de pozos o aljibes, cuyo brocales no tengan un metro de altura por lo menos, serán penados con multa de tres balboas hasta que den a dichos brocales la altura indicada.

ARTÍCULO 1000

Las infracciones de las disposiciones que comprenden este Parágrafo y que no tengan señalada pena especial, se castigarán con multa de uno a doce balboas o arresto equivalente.

CAPÍTULO IV Orden y seguridad domésticos Artículos 1001 a 1096

PARÁGRAFO PRIMERO Potestad doméstica y disposiciones preliminares

ARTÍCULO 1001

Los empleados de Policía prestarán el auxilio necesario a los padres de familia para ejercer sobre ésta los derechos y la autoridad que les conceden las leyes, e intervendrán asimismo para impedir el abuso en el ejercicio de la autoridad expresada.

ARTÍCULO 1002

Los empleados de Policía al ejercer su acción correctiva contra los abusos de la autoridad del padre de familia y la falta de las obligaciones recíprocas entre cónyuges y entre padres e hijos, procurarán la conciliación entre los desavenidos y se esforzarán en contribuir a la conservación o restablecimiento de la paz doméstica.

ARTÍCULO 1003

Cuando en las leyes civiles no encuentren las autoridades de Policía disposiciones terminantes que les sirvan de guía para resolver cualquier cuestión que se presente sobre el asunto a que este Capítulo se refiere, tomarán las providencias que juzguen más prudentes mientras el Poder Judicial resuelva lo que haya lugar.

ARTÍCULO 1004

La desobediencia a las órdenes de las autoridades de Policía, dictadas en cumplimiento de este Capítulo, y siempre que no tengan señaladas pena especial, serán castigadas con arresto de dos a quince días o multa equivalente.

PARÁGRAFO SEGUNDO Desórdenes domésticos

ARTÍCULO 1005

Si una persona que depende legalmente de otras, con excepción de la esposa, abandonare el hogar, el Jefe de Policía la hará buscar, la interrogará sobre los motivos que la indujeron a obrar así, y si no le parecieren razonables la entregará a aquella de quien dependa y le intimará que se abstenga de reincidir en esa falta, pero puede exigir el querellante fianza abonada de que no abusará de su autoridad respecto de la acusada.

Si los motivos alegados le parecieran razonables, procurará conciliar la diferencia ocurrida para restablecer la armonía doméstica; y si no lo consiguiere depositará al acusado en la casa de una familia de notoria honradez y moralidad, mientras que la autoridad competente resuelve lo conveniente.

También depositará al acusado si el querellante no prestare la fianza que se le exige; y en ambos casos obligar a dicho querellante a suministrar al acusado lo que necesite para su subsistencia, a justa tasación de peritos. Puede usar, al efecto, de apremios, imponiendo las penas de multas o arrestos según sus facultades.

ARTÍCULO 1006

Si el que depende legalmente de otro reincidiere en la falta de que hable el artículo anterior, sin motivo suficientemente razonable, se le impondrá, en calidad de corrección, arresto hasta por un mes, si fuere varón, y si fuere mujer se depositará, a voluntad de la persona de quien dependa, previa comprobación de los hechos que alegue y a costa de ésta, si sus recursos se lo permiten.

Si esta persona dejare de pagar los gastos oportunamente, cesará la pena.

ARTÍCULO 1007

Respecto a la esposa se seguirán las reglas o principios siguientes:

  1. La separación de hecho de la mujer, del lado del marido, deberá permitirse cuando haya causa que la justifique;

  2. Si el marido alega y justifica debidamente en juicio de Policía la tendencia de la mujer a pervertirse, se la debe depositar en una casa honesta a petición de aquel, y en casos graves colocarla en una de corrección. En este caso, la mujer puede exigir se depositen con ella los hijos menores de tres años;

  3. La alimentación de la mujer depositada debe ser de cargo del marido. Si la mujer tuviere bienes propios que administrare el marido, la pensión alimenticia debe ser mayor y el Jefe de Policía la regulará; y

  4. El marido que abandonare su hogar queda obligado a suministrar a su mujer e hijos todo lo necesario.

ARTÍCULO 1008

Un procedimiento semejante se seguirá cuando se trate no sólo de abandono del hogar sino de negativa de trasladarse a otro punto escogido para residencia por la persona de quien se depende.

ARTÍCULO 1009

Si una persona que depende legalmente de otra, mayor de edad o simplemente adulta, cometiere graves faltas contra el orden doméstico, sin abandonar el hogar, el Jefe de Policía, por queja de aquel, le impondrá la pena de tres días a un mes de arresto.

Si las faltas no fueren graves, se limitará a amonestarla.

ARTÍCULO 1010

Si una persona de quien dependan otras legalmente se niega a recibirlas en su casa, o no les da lo necesario, según sus facultades, o abandona el hogar y deja de atender al sostenimiento de la familia o no cumple con alguna de las otras obligaciones que claramente le impone la ley civil, el Jefe de Policía le interrogará sobre los motivos que tenga para obrar así; y si no los encontrare justos, le intimará que cumpla con los deberes que ha violado y le exigirá fianza abonada, de hacerlo así y de no abusar de su autoridad respecto de las personas que de él dependan. Mientras que todo se arregla satisfactoriamente, debe depositar las personas que corren algún peligro de ser maltratadas por aquel de quien dependan, y obligará a éste a sostenerlas, usando de apremios legales si fuere necesario.

ARTÍCULO 1011

Si las medidas de que habla el artículo anterior resultaren ineficaces, sin que el responsable, después de la intimación, haya cumplido o hecho lo posible por cumplirlo que se le ha ordenado, o si después de haberlo cumplido por algún tiempo, reincidiere en el abandono de su obligación, será castigado con una multa de uno a quince balboas o arresto equivalente.

ARTÍCULO 1012

Si después de aplicada la pena de que habla el artículo anterior se volviere a reincidir en el abandono de las respectivas obligaciones, por un tiempo que con intervalos alcance a un mes, se impondrá al responsable la pena de uno a tres meses de arresto. Con todo, si cumpliere con sus obligaciones por un término de cuatro o más años, después de la primera o segunda condenación y luego volviere a incurrir en la falta, se procederá como faltare por primera vez.

ARTÍCULO 1013

Desde que el Jefe de Policía tenga prueba suficiente de que la primera intimación hecha según el artículo 1011 no surtió el efecto deseado, pondrá en secuestro bienes suficientes del responsable para que arrendados en almoneda pública produzcan la cantidad que debe dar a las personas que de él dependen y cuidar de que dicha cantidad tenga la debida inversión.

Igual se hará cada vez que el responsable abandone el cumplimiento de sus obligaciones, después de habérsele intimado que cumpla con ellas.

ARTÍCULO 1014

Si alguna persona de quien dependan otras legalmente tratare a éstas con excesivo rigor, será interrogada por el Jefe de Policía acerca de los motivos que tenga para proceder así; y si éste no encontrare plenamente satisfactorias sus explicaciones, le intimará que se abstenga de abusar en lo sucesivo. Además, si el abuso fuere grave, puede exigir fianza al responsable o depositar al ofendido, si éste lo pide, y obligar al ofensor a suministrarle lo necesario, tasado por peritos. A estos suministros se les aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Si reincidiere en el abuso sufrirá la pena de multa de dos a veinte balboas o arresto equivalente.

Si después de castigado como reincidente volviere a cometer la falta, se le impondrá arresto por uno a tres meses.

Estas penas se impondrán por cada caso de abuso grave que se cometa.

ARTÍCULO 1015

Siempre que el Jefe de Policía crea fundamente que una persona que dependa de otra puede ser corrompida o pervertida por ésta o por aquellas con quienes la tiene viviendo, procederá en el acto a depositarla en la casa de una familia honrada, mientras se averiguan los hechos y si, una vez averiguados, resulta que el peligro existe, confirmará el depósito, el cual durará hasta que la autoridad judicial respectiva disponga lo conveniente. El Jefe de Policía obligará a aquel de quien dependa el depositado a contribuir con lo necesario para su sostenimiento, a justa tasación de peritos. A estos suministros es aplicable lo dispuesto en el artículo 1010.

ARTÍCULO 1016

Si hubiere desavenencias domésticas entre los miembros de una misma familia que habitan una casa común, y causaren escándalo o hicieren temer la comisión de algún delito, el respectivo Jefe de Policía procurará calmarlos o hacerlos desaparecer; si no lo consiguiere apercibirá a los que lo causaren y, si a pesar de esto reincidieren, les impondrá la obligación de dar fianza de buena conducta, o los condenará a multa de dos a veinte balboas o arresto por cuatro a cuarenta días. Si las desavenencias fueren entre marido y mujer, el arresto no se impondrá simultáneamente sino sucesivamente. En cualquier tiempo en que se dé fianza cesará el arresto; pero si se violare el compromiso, se acabará de cumplir la pena y se impondrá la que aparejen los nuevos escándalos.

ARTÍCULO 1017

Las disposiciones de los Jefes de Policía, sobre depósito y sobre suministro de alimentos, dejarán de surtir sus efectos desde la correspondiente autoridad judicial disponga lo conveniente en lo relativo a esos puntos.

ARTÍCULO 1018
ARTÍCULO 1019
ARTÍCULO 1020
ARTÍCULO 1021
ARTÍCULO 1022
ARTÍCULO 1023
ARTÍCULO 1024
ARTÍCULO 1025
ARTÍCULO 1026
ARTÍCULO 1027
ARTÍCULO 1028
ARTÍCULO 1029
ARTÍCULO 1030
ARTÍCULO 1031
ARTÍCULO 1032
ARTÍCULO 1033
ARTÍCULO 1034
ARTÍCULO 1035
ARTÍCULO 1036
ARTÍCULO 1037
ARTÍCULO 1038
ARTÍCULO 1039
ARTÍCULO 1040
ARTÍCULO 1041
ARTÍCULO 1042
ARTÍCULO 1043
ARTÍCULO 1044
ARTÍCULO 1045
ARTÍCULO 1046
ARTÍCULO 1047
ARTÍCULO 1048
ARTÍCULO 1049
ARTÍCULO 1050
ARTÍCULO 1051
ARTÍCULO 1052
ARTÍCULO 1053
ARTÍCULO 1054
ARTÍCULO 1055
ARTÍCULO 1056
ARTÍCULO 1057
ARTÍCULO 1058
ARTÍCULO 1059
ARTÍCULO 1060
ARTÍCULO 1061
ARTÍCULO 1062
ARTÍCULO 1063
ARTÍCULO 1064
ARTÍCULO 1065
ARTÍCULO 1066
ARTÍCULO 1067
ARTÍCULO 1068
ARTÍCULO 1069
ARTÍCULO 1070
ARTÍCULO 1071
ARTÍCULO 1072
ARTÍCULO 1073
ARTÍCULO 1074
ARTÍCULO 1075
ARTÍCULO 1076
ARTÍCULO 1077
ARTÍCULO 1078
ARTÍCULO 1079
ARTÍCULO 1080
ARTÍCULO 1081
ARTÍCULO 1082
ARTÍCULO 1083
ARTÍCULO 1084
ARTÍCULO 1085
ARTÍCULO 1086
ARTÍCULO 1087
ARTÍCULO 1088
ARTÍCULO 1089
ARTÍCULO 1090
ARTÍCULO 1091
ARTÍCULO 1092
ARTÍCULO 1093
ARTÍCULO 1094
ARTÍCULO 1095
ARTÍCULO 1096
CAPÍTULO VII Inmunidad de domicilio Artículos 1097 a 1099
ARTÍCULO 1097

Nadie puede entrar ni permanecer en habitación ajena sin consentimiento de su dueño. La Policía tiene el deber de dar a los particulares el auxilio que necesitaren para ser mantenidos en sus derechos.

ARTÍCULO 1098

El que contra expresa prohibición del dueño o habitante de una casa, entre o permanezca en ella, será castigado con una multa de uno a diez balboas con igual número de días de arresto. Si el intruso rehusare salir, una vez requerido por el empleado de Policía, sufrirá el máximum de la pena establecida y será expulsado de la casa por dicho empleado, usándose la fuerza si fuere necesario.

ARTÍCULO 1099

Las autoridades de Policía no podrán allanar las habitaciones o edificios particulares si no por motivos legales y conforme al procedimiento que establece este Código en el lugar correspondiente.

CAPÍTULO VIII Tráfico industrial Artículos 1100 a 1131

PARÁGRAFO PRIMERO Libertad de profesiones e industrias

ARTÍCULO 1100

En virtud de la libertad de industrias y profesiones garantizadas por el artículo 29 de la Constitución de la República, las autoridades políticas tienen el deber de inspeccionar todas las industrias y profesiones en lo relativo a la moralidad, a la seguridad y a la salubridad pública.

ARTÍCULO 1101

Los empleados de Policía vigilarán el cumplimiento de esta garantía, removiendo todo obstáculo que se oponga a ella y previniendo e impidiendo las estafas, engaños y falsificaciones que puedan ocurrir.

ARTÍCULO 1102

Para facilitar la vigilancia de la Policía en todo establecimiento industrial o comercial, colocar el dueño o administrador una inscripción o rótulo, en lugar conveniente y visible, que anuncie el nombre y objeto del establecimiento.

ARTÍCULO 1103

Las inscripciones de que hable el artículo anterior y los carteles o letreros que sirvan de aviso, serán escritos o dibujados con propiedad y corrección, pero queda prohibido que se pongan en tablas sobresalientes al frente del edificio que ocupe el respectivo establecimiento. Cualquier defecto que se notare en la escritura o dibujo, a juicio de la autoridad municipal, se hará reparar a costa del interesado si después de ocho horas de requerido con este fin no lo hubiere hecho, e incurrirá asimismo en la multa de uno a cinco balboas o arresto equivalente.

PARÁGRAFO SEGUNDO Comercio en general

ARTÍCULO 1104

Es deber de la Policía prohibir la venta de los objetos de ilícito comercio.

Son efectos de ilícito comercio:

  1. Las armas y municiones de guerra;

  2. El petróleo de menos de 150 grados;

  3. Los libros, folletos, pinturas, estampas o figuras deshonestas;

  4. Las cédulas o billetes de lotería extranjeras o nacionales , cuando su circulación y su expendio no sean legalmente autorizados; y

  5. El opio, con excepción del que importen las farmacias para usos estrictamente medicinales.

ARTÍCULO 1105

Los infractores de estas prohibiciones incurrirán en una multa de cinco a veinticinco balboas o arresto equivalente, además de las penas de comiso y otras que impongan las leyes fiscales de la Nación.

ARTÍCULO 1106

Cuando un empleado de Policía aprehenda armas y municiones de guerra, proveerá al depósito y seguridad de éstas y dará cuenta al Secretario de Gobierno y Justicia.

ARTÍCULO 1107

En caso de venta de libros, folletos, pinturas, estampas o figuras deshonestas, el empleado de Policía los secuestrará y pasará a la autoridad judicial competente para lo de su deber, avisándole el nombre de las personas en cuyo poder estaban.

ARTÍCULO 1108

Los empleados de Policía vigilarán la conducta de los corredores de comercio a fin de que éstos no ejerzan sus funciones sino con la autorización competente, una vez cumplidos los requisitos que exige el Código de Comercio.

ARTÍCULO 1109

Cuidarán, asimismo, dichos empleados de que los corredores, en ejercicio de las funciones que les son propias, en conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio, no ejecuten estafas, engaños, ni otros procedimientos ilícitos y si los ejecutaren darán cuenta a un funcionario de instrucción si el asunto no fuere de la competencia de la Policía.

ARTÍCULO 1110

El que sin autorización legal detuviere a los traficantes y vivanderos o impidiere que den a la venta sus efectos, o saliere al encuentro de ellos para atravesar los efectos venales, incurrirá en una multa de dos a veinticinco balboas, independientemente de la responsabilidad exigible por daños y perjuicios, conforme a las leyes.

ARTÍCULO 1111

En las ciudades o poblaciones donde haya hoteles, fondas o posadas públicas, los dueños o administradores de estos establecimientos están en la obligación de dar parte, oportunamente, al Jefe de Policía del lugar donde se hallen del movimiento de los comensales y huéspedes, expresando el nombre de cada uno, su nacionalidad, procedencia y destino.

También lo darán en cualquier delito, desorden u ocurrencia notable, entre los alojados, concurrentes y sirvientes.

ARTÍCULO 1112

En las ciudades que tengan puertos marítimos o fluviales, los Capitanes de buques por sí o por medio de sus agentes o consignatarios, pasarán a la autoridad política ya indicada el rol de los pasajeros que condujeron a algunos de dichos puertos, en el mismo día de su llegada, así como el rol de los que hayan de llevar a su bordo en el viaje de salida, debiendo hacerlo una hora antes, por lo menos, a la en que los buques deban zarpar.

ARTÍCULO 1113

Los empresarios de trabajos industriales establecidos fuera de las poblaciones, o sus administradores están en el deber de dar parte a la primera autoridad política del Distrito respectivo, del número de empleados y sirvientes de la empresa, con expresión del nombre de cada uno y de su nacionalidad y ocupación; debiendo también informar, oportunamente, del cambio o alteración que haya respecto a ellos.

ARTÍCULO 1114

El empleado de Policía que reciba los informes a que se refieren los tres artículos anteriores, coleccionará dichos informes metódicamente, de manera que puedan conservarse para los fines de Policía; y podrá imponer a los infractores de las prescripciones a que se refieren dichos artículos, la multa de cinco a veinticinco balboas, doblándola en caso de reincidencia.

PARÁGRAFO TERCERO Expendio de víveres comestibles

ARTÍCULO 1115

Cuando se ofrezcan víveres a la venta, en estado de evidente corrupción o inutilidad, o que sean de calidad deletérea, o cuando se presenten con el mismo fin animales de corral enfermos o apestados, cualquier agente de

Policía hará suspenderla, hasta que el Jefe del ramo, asociado de dos peritos, si lo creyere preciso, ordene su inutilización o separación fuera del mercado, citando al dueño para que presencie aquella o ejecute la segunda.

Los cerdos que se sospeche estar enfermos de granizo, viruela o trichina, deberán ser sacrificados en el mismo día o al siguiente de su registro, a costa del dueño; pero queda prohibido el tráfico de tales animales enfermos. Verificadas las sospechas, las carnes serán inutilizadas.

ARTÍCULO 1116

Las carnes o pescados que se vendan deben colocarse sobre otros aparatos en que se mantengan con la mayor limpieza posible.

ARTÍCULO 1117

No se permitirá expender objetos cuyo mal olor incomode a los concurrentes.

ARTÍCULO 1118

Los que expendan víveres comestibles no podrán dejar en los respectivos establecimientos los objetos que se les dañen, ni los huesos, hojas, pajas u otros objetos que les hayan servido para acondicionarlos. Cada expendedor está obligado a recoger todo estos objetos y a sacarlos al lugar que designe el Jefe de Policía, si los Consejos Municipales no hubieren dispuesto lo conveniente para que de las rentas del Distrito se haga el gasto necesario para mantener aseados los lugares de los expendios de que se trata.

El que falte a estas disposiciones y a las que se dicten conforme a ellas, se castigará con multas de uno a cinco balboas con arresto equivalente.

ARTÍCULO 1119

Los Agentes de Policía recorrerán constantemente los lugares destinados para ferias o mercados, a fin de prestar protección eficaz a los vivanderos, negociantes y compradores, y en general a todos los que concurran.

Esta vigilancia especial a estos sitios se tendrá en la población desde que principie la afluencia de gentes que van a las ferias o mercados, hasta que se dispersen.

ARTÍCULO 1120

Los Consejos Municipales dictarán todos los acuerdos convenientes para el mejor arreglo de los expendios y mercados en sus respectivas poblaciones.

PARÁGRAFO CUARTO Mataderos y zahurdas

ARTÍCULO 1121

El Consejo de cada localidad municipal, y en su defecto el Jefe de Policía, señalará un lugar especial para el degüello del ganado mayor y menor; arreglará este ramo de manera que haya siempre un empleado de Policía vigilando las operaciones que en él se verifiquen, a falta de Veterinario Municipal; y dispondrá que aquel o este empleado lleve un registro en el que se hagan constar, el sexo, color, las marcas y señales de las reses de ganado mayor que se maten para el consumo; y el sexo y señales de las del ganado menor. En uno y otro caso el nombre del dueño y la circunstancia de que el ganado vacuno, de cerda o cabrío no tiene enfermedad. Si alguno de estos animales apareciere enfermo, no siendo Veterinario el encargado de vigilar el matadero y zahurda, se hará reconocer por peritos.

ARTÍCULO 1122

El degüello de ganado mayor no comenzará antes de las ocho de la noche del día anterior al de su consumo, salvo casos fortuitos a juicio del Jefe de Policía del respectivo Distrito, y de lo que dispongan las autoridades de sanidad.

ARTÍCULO 1123

Las corporaciones municipales dictarán todos los acuerdos que estimen convenientes para el mejor servicio en los mataderos y zahurdas de sus respectivas localidades.

PARÁGRAFO QUINTO Monedas

ARTÍCULO 1124

Si alguno rechazare alguna moneda que deba recibirse según las leyes, el Jefe de Policía le hará saber la obligación que tiene de recibirla, y si insistiere en su negativa le impondrá una multa igual al valor de la moneda que rechace.

También se entenderá por negativa, en este caso, eludir la venta de la cosa que se ha prometido comprar con la moneda rechazada o el alza del precio corriente de la misma cosa.

ARTÍCULO 1125

Todo individuo a quien se rechace una moneda, por falsa o por cualquiera otra causa, tiene el deber de presentarla al Jefe de Policía para su reconocimiento.

ARTÍCULO 1126

Las monedas cortadas o agujereadas no son de forzoso recibo aun cuando sean legítimas.

ARTÍCULO 1127
ARTÍCULO 1128

El que contraviniere a las disposiciones anteriores, ya exigiendo que se le admita una moneda cortada o agujerada o no presentando las que resulten falsas a la autoridad respectiva, incurrirá en una multa igual a la mitad de la cantidad de que se trate, sin perjuicio de las penas que merezca si hubiere cometido alguno de los delitos definidos en el Código Penal.

PARÁGRAFO SEXTO Pesas y medidas

ARTÍCULO 1129

En todos los asuntos oficiales y comerciales se usarán en la República las pesas y medidas que la ley nacional establece, y que aquí se expresan:

El metro, unidad de las medidas de longitud. Múltiplos: el decámetro, 10 metros; el hectómetro, 100 metros; el kilómetro, 1,000 metros, y el miriámetro, 10,000 metros. Submúltiplos: el decímetro, décima parte del metro; el centímetro, centésima parte del metro, y el milímetro, milésima parte del metro.

El área, decámetro cuadrado, unidad de las medidas de superficie. Múltiplos: la decárea, 10 áreas; la hectárea, 100 áreas; la kiloárea, 1,000 áreas, y las miriárea, 10,000 áreas. Submúltiplos: la deciárea, décima parte de un área; la centiárea, centésima parte de una área, y la miliárea, milésima parte de una área.

El estéreo, metro cúbico, unidad de medida para los sólidos. Múltiplos: el decaestéreo, 10 metros cúbicos; el hectoestéreo, 100 metros cúbicos, el kiloestéreo, 1,000 metros cúbicos, y el miriaestéreo, 10,000 metros cúbicos.

Submúltiplos: el deciestéreo, décima parte del estéreo; centiestéreo, centésima parte del estéreo, y el miliestéreo, milésima parte del estéreo.

El litro, decímetro cúbico, unidad de medida de capacidad. Múltiplos: el decalitro, 10 litros; el hectolitro, 100 litros; el kilolitro, 1,000 litros y el mirialitro, 10,000 litros.

Submúltiplos: el decilitro, décima parte del litro; el centilitro, centésima parte del litro, y el mililitro, milésima parte del litro.

El Gramo, centímetro cúbico de agua destilada, en su mayor densidad, unidad de las medidas de peso. Múltiplos: el decagramo, 10 gramos; el hectogramo, 100 gramos; el kilogramo, 1,000 gramos, y el miriagramo, 10,000 gramos.

Submúltiplos: el decigramo, décima parte del gramo; el centigramo, centésima parte del gramo, y el miligramo, milésima parte del gramo.

ARTÍCULO 1130

Los Consejos Municipales harán poner un sello a las pesas y medidas que deben usar los particulares, para reconocer su legitimidad.

ARTÍCULO 1131

El que use para vender o comprar pesas o medidas distintas de las comprendidas en este parágrafo, o las use alternadas, una para comprar y otra para vender, incurrirá en una multa de uno a diez balboas o arresto equivalente.

Por esta disposición no se prohiben los cómputos o cálculos en pesas y medidas extranjeras para los usos comerciales.

CAPÍTULO IX Beneficencia, moralidad y buenas costumbres Artículos 1132 a 1312

PARÁGRAFO PRIMERO Protección a los infantes

ARTÍCULO 1132

Son infantes los que no han cumplido siete años.

ARTÍCULO 1133

Son infantes desamparados:

  1. Los recién nacidos o antes de salir del período de la lactancia, abandonados o expuestos en algún lugar en que puedan ser hallados sin tener noticias de sus padres, y que se les distingue generalmente con el nombre de expósitos;

  2. Los abandonados después de haber salido de la lactancia, pero que son incapaces de dar noticia de sus padres o de su domicilio;

  3. Los abandonados antes de la edad de siete años cumplidos, y que pueden dar razón de sus padres o personas que los han abandonado;

  4. Los infantes menores de siete años que queden huérfanos y sin parientes que se hagan cargo de ellos.

ARTÍCULO 1134

Los infantes desamparados a que se refiere el numeral 1º del artículo anterior, que se pongan en una casa de refugio, hospital, hospicio o asilo, si los hubiere, o los que habiéndose abandonado en otra casa o lugar sean conducidos a aquellos establecimientos de beneficencia, por la persona que los hubiere hallado, serán criados en dichos establecimientos conforme a sus estatutos.

ARTÍCULO 1135

La persona que halle en su caso o en otro lugar un niño expósito y se encargue de su crianza y educación, adquiere con este hecho los derechos de guardados, que conservará durante la menor edad del pupilo, a no ser que se le remueva con arreglo al Código Civil.

El mismo derecho adquiere la persona que se haga cargo de la crianza y educación de un huérfano desamparado que no haya salido del período de la lactancia.

ARTÍCULO 1136

Todo individuo que encuentre un infante desamparado, de los comprendidos en los numerales 1º y 2º del artículo 1133 y no quiera recogerlo para su crianza y educación, tiene el deber de conducirlo a una casa de refugio, hospital, hospicio o asilo, si los hubiere, o presentarlo al Jefe de Policía del Distrito; y de no hacerlo así, incurrirá en la pena de dos a cuatro meses de arresto.

El Jefe de Policía a quien se presente uno de esos infantes desamparados lo depositará en una casa de refugio, hospicio, hospital o asilo, si los hubiere; pero al no haber estas casas solicitará a una persona honrada y caritativa que se encargue de la crianza y educación del infante y le será discernida la tutoría dativa conforme a las reglas del derecho civil, a instancias del Personero Municipal. Pero mientras esto se consigue, la misma autoridad podrá obligar a cualquier vecino pudiente a tener en su casa dicho infante, hasta por un mes, de acuerdo con el Personero.

ARTÍCULO 1137

Los padres de los infantes desamparados que se expresan en los numerales 2º y 3º del artículo 1133, no tendrán derecho a reclamarlos sino en el caso de que comprueben que no hubo abandono voluntario y en cuanto lo permiten las disposiciones del derecho común.

ARTÍCULO 1138

Cuando se encuentre un infante desamparado de los que se expresan en el numeral 3º del artículo 1133, el respectivo Jefe de Policía solicitará por los padres, tenedores o curadores del infante abandonado, y si resultare que en el abandono no ha habido delito o culpa grave, podrá entregarlo a la persona de quien dependiera. En caso contrario, promoverá, el juzgamiento del culpable y entregará el niño a uno de sus parientes, prefiriendo al que con mejor voluntad quiera tomarlo a su cargo. Si no hubiere pariente alguno que quiera hacerse cargo de él, el Jefe de Policía que conozca de la cuestión lo colocará, a su juicio, conforme a alguno de los modos indicados en el artículo 1136.

ARTÍCULO 1139

Con los huérfanos desamparados que estén en el período de lactancia, se procederá como con los expósitos. Si hubieren salido de ese período, el Jefe de Policía los colocará del modo más ventajoso posible, ocurriendo a uno de los medios determinados en los artículos pertinentes de este parágrafo.

ARTÍCULO 1140

Los padres a quienes se les entregue un hijo en el caso previsto en la parte final del artículo 1137, indemnizarán o asignarán, a satisfacción del respectivo Juez, los gastos hechos hasta entonces en su crianza y educación, tasados conforme lo dispone el Código Civil.

ARTÍCULO 1141

Lo dispuesto en los artículos anteriores, respecto a la colocación de infantes desamparados, se aplicará también en caso que ellos tengan padres conocidos, pero que éstos no puedan atender su crianza y educación, ya por demencia o locura, ya por ausencia, o ya por falta absoluta de recursos; y en el primer caso se hará saber a los padres el nombre de la persona con quienes deban ser colocados sus hijos.

ARTÍCULO 1142

El Personero Municipal es el protector nato de los infantes desamparados en el Distrito respectivo. En consecuencia, procurará que ellos sean provistos de tutor, cuando sea necesario, y que en ningún caso sean descuidados ni maltratados por las personas a cuyo cargo estuvieren.

ARTÍCULO 1143

Cuando un infante desamparado sea trasladado de un Distrito Municipal a otro, el Personero respectivo, con aviso de este suceso, y de oficio, participará al Personero de otro Distrito esta ocurrencia, para que éste, ejerza las funciones de protector del infante.

ARTÍCULO 1144

Cuando la persona de quien dependa un niño menor de siete años, diere a éste un trato inhumano y cruel , que ponga en peligro su existencia, o su salud, puede el respectivo Jefe de Policía, comprobado que sea el hecho, declarar al niño como desamparado y proceder respecto de él como se dispone para el caso del numeral 4º del artículo 1133 y aplicar al maltratador la pena correccional o seguirle juicio criminal, según el caso.

ARTÍCULO 1145

Cuando desaparezca un infante y la persona a cuyo cargo se encontraba concurra a la Policía para averiguar su paradero, todos los empleados de ésta harán cuanto de ellos dependa con el fin de descubrir dicho paradero. En el periódico oficial del lugar, donde lo hubiere, se publicarán avisos y donde no los hubiere se hará esto por carteles que se fijarán en lugares públicos del Distrito, para que la indagación sea más provechosa. Con vista de estos avisos tienen obligación de hacer las averiguaciones correspondientes los agentes de Policía que tuvieren conocimiento de esta ocurrencia.

PARÁGRAFO SEGUNDO Impúberes y adultos

ARTÍCULO 1146

Son impúberes los niños y niñas que excedan de siete años de edad, hasta cumplir catorce años los primeros y doce las segundas; y adultos, los que excediendo, respectivamente, de estas últimas edades, no pasen de veintiún años, que es la mayor edad conforme a la ley.

También son mayores de edad los menores que hubieren tenido habilitación conforme a la ley, fuera de los casos en que ésta estableciere excepción.

ARTÍCULO 1147

El Personero Municipal es protector de los impúberes y adultos en los mismos casos establecidos para los infantes. En consecuencia, tal empleado intervendrá en los conciertos de los menores de que trata este parágrafo, cuando éstos carezcan de padres o guardadores que los represente, por muerte, ausencia o abandono.

ARTÍCULO 1148

Siempre que un Jefe de Policía tenga noticia de la existencia de un impúber o adolescente sin domicilio, hará que se le presente, y después del necesario examen y de las indagaciones que crea conveniente, tomará las providencias del caso, ya sea para que el impúber o adolescente vuelva al poder de sus padres o de las personas de quienes legalmente depende, ya para que se le nombre tutor o curador que cuide de él, o ya para concertarlo, si esto fuere lo más conveniente, según su condición, y arreglándose en lo que al respecto se dispone en este parágrafo.

ARTÍCULO 1149

Cuando a virtud de las disposiciones penales o correccionales, queda un impúber o adulto a disposición de la autoridad de Policía, porque se tema que sus padres o guardadores no los corrijan convenientemente, o cuando se deba protección a dichos menores por la invalidez o demasiada pobreza de sus padres o curadores, se procederá con los expresados menores como está dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 1150

Igual procedimiento se adoptará cuando a virtud de un desorden doméstico hubiere sido depositado un impúber o adulto por la autoridad de Policía y el depósito se prolongue por más de un mes; pero en estos casos, al hacerse el contrato de concierto, si fuere conveniente, se tendrá en cuenta lo que debe dar para la subsistencia desde que desaparezca la causa que lo motiva.

ARTÍCULO 1151

Los Jefes de Policía, de acuerdo con los padres o guardadores de menores pueden concertarlos cuando lo estimen conveniente y provechoso, pero el concierto de los que hubieren llegado a la pubertad no puede ajustarse sin consentimiento del menor.

Se necesita, además, para este último efecto, de la voluntad del padre o de la madre o del guardador, cuando pueden manifestarla, y en subsidio la del Personero.

ARTÍCULO 1152

Por regla general la protección a los menores que la requieran se limita a proporcionarles el nombramiento de guardadores, cuando tengan necesidad de ellos, para lo cual se excitará al respectivo Personero, y se tomarán las demás medidas protectoras ya indicadas.

ARTÍCULO 1153

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando uno de dichos menores se presentare al Jefe de Policía de un Distrito, con el fin de que le ayude a proporcionarse ocupación lucrativa y honrosa, éste hará todo lo posible por satisfacer los deseos de aquél; pero si el menor dependiese de alguna persona, se procurará proceder de acuerdo con ella a fin de que sus derechos no sufran menoscabo.

Si el menor no tiene padre o curador, o hubiere sido sacado del poder por éstos por algún motivo legal, puede el Jefe de Policía, si lo estima conveniente, y el menor consiente en ello, concertarlo con una persona de notoria honradez, en los términos que se estimen razonables.

ARTÍCULO 1154

Si un impúber ha sido colocado con una persona que hace para él las veces de padre, y al llegar a la pubertad no se promoviere el nombramiento de curador, o la celebración de un concierto, continuará haciendo las veces de padre el mismo que funcionaba como tal, hasta que se verifique alguno de los hechos indicados y sin necesidad de nombramiento alguno, en los mismos términos que hasta entonces ejercía tal derecho.

ARTÍCULO 1155

Cuando la Policía sepa que una mujer pública de reconocida mala conducta tiene jóvenes menores de veintiún años para comerciar con ellas, lanzándolas a la corrupción, le impondrá la pena de confinamiento de cuatro meses a un año, sin perjuicio de la responsabilidad criminal, y a las jóvenes las concertarán en casas de familias de buenas costumbres.

ARTÍCULO 1156

Si un menor mendigare sin licencia del Jefe de Policía, será convenida la persona de quien dependa aquel, y si reincidiere en la falta, será concertado el menor; pero esto se advertirá en la reconvención previa. A los impúberes o adultos que no dependan de otro y mendigaren, previa calificación de menores sin domicilio, se procederá a concertarlos como está indicado.

ARTÍCULO 1157

Si el encargado de un menor impúber, en los casos de este parágrafo, supiere que dicho menor tiene algún derecho que deba ser objeto de reclamación judicial, promoverá lo conveniente a fin de que éste haga efectivo su derecho.

ARTÍCULO 1158

Cuando en el concierto de un menor sin domicilio se estipulare, además del alimento y vestido, alguna retribución en dinero , sólo se dejará a la disposición del menor la tercera parte de ésta. Las dos terceras partes restantes se pondrán en una Caja de Ahorros, donde la hubiere, o en poder de una persona honorable y de responsabilidad pecuniaria, donde irán acumulándose, con sus intereses, hasta que el niño sin domicilio llegue a su mayor edad, en cuyo caso podrá disponer de la suma total que exista. Para fijar los intereses se atenderá más a la seguridad del principal que a la cuantía de ellos.

ARTÍCULO 1159

Cuando desaparezca un menor impúber o adulto, y la persona a cuyo cargo se encontraba ocurriere a la autoridad de Policía para averiguar su paradero, ésta procederá de la misma manera establecida en el artículo 1145.

PARÁGRAFO TERCERO Indigencia y mendicidad

ARTÍCULO 1160

Es indigente el individuo que no poseyendo renta o beneficio que le proporcione el alimento y el abrigo necesario para la vida, ni teniendo derecho para que otras personas se los suministren conforme al Código Civil, se halle habitualmente inhábil para obtenerlos por medio de su trabajo personal.

ARTÍCULO 1161

Siempre que aparezca en un lugar algún individuo como indigente, el respectivo Jefe de Policía hará reconocerlo para cerciorarse de si es real o supuesta su invalidez, y procederá en consecuencia.

ARTÍCULO 1162

Cuando un individuo que se presente como indigente resulte en realidad inválido para trabajar, el Jefe de Policía indagará si existe alguna persona de las obligadas a suministrarle lo preciso para su subsistencia, y si existiere la intimará para que lo suministre en la forma y términos que señale dicho Jefe, y por el tiempo que se juzgue preciso para que el indigente ocurra al Poder Judicial a hacer su reclamación. El Jefe de Policía apremiará con multas, de dos a veinte balboas, al que no cumpla sus providencias sobre suministro de alimentos.

ARTÍCULO 1163

Si no existiere ninguna de las personas obligadas por la ley a suministrar alimentos, pero sí otros parientes del indigente, de los que, en caso de tener éste bienes, tuvieren derecho a heredarle al intestado, y posean suficientes medios para proporcionarle el alimento y abrigo indispensables para su subsistencia, el Jefe de Policía lo pondrá a su cargo, siendo obligación de todos los dichos parientes acordar el modo de proveer a su subsistencia.

Si no tuviere ni estos parientes y fuere extranjero, se avisará a su Cónsul para que éste, con los paisanos pudientes del indigente, vecinos del lugar, provean a su subsistencia.

ARTÍCULO 1164

Los indigentes que no pudieren ser asistidos conforme al artículo anterior, lo serán en la casa de refugio, hospicio, hospital o asilo de la Nación o del Municipio si los hubiere.

Cuando la Nación tenga estos establecimientos, y en ellos no se pudiere asistir un indigente de algún Distrito por falta de fondos, espacio para alojarlo, etc., y el respectivo Municipio no tuviere esa clase de establecimientos de beneficencia, será de su cargo la asistencia de ese indigente, siempre que éste hubiere tenido allí mayor residencia. En este caso, es deber del respectivo Consejo Municipal acordar los medios según los cuales deba ser asistido el indigente, ya del modo indicado o ya encargando su asistencia directa o alternativamente a los vecinos más pudientes del Distrito.

ARTÍCULO 1165

Sólo en el caso de que un indigente no pueda ser asistido por ninguno de los medios de que tratan los artículos anteriores, podrá el Jefe de Policía concederle licencia para mendigar, con las condiciones que crea convenientes para que no cause indebidas molestias a las personas cuya caridad implore.

ARTÍCULO 1166

El Jefe de Policía indagará si alguna persona mendigare sin licencia, y si resultare cierto el hecho y dicha persona tuviere motivo para hacerlo como indigente, se le amonestará y se le otorgará la licencia; si no tuviere personas obligadas, de acuerdo con el Código Civil, a suministrarle alimentos o por encontrarse en alguno de los casos de los artículos 1162 y 1163, la referida autoridad hubiere de proceder como en dichos artículos se dispone.

ARTÍCULO 1167

En casos raros y excepcionales de calamidad domésticas graves, o por algún acontecimiento desgraciado, como enfermedad en la familia, muerte de padre o madre, hijo o hija, marido o mujer, incendio en su habitación, inundación, naufragio u otro semejante, puede el Jefe de Policía dar permiso al que no tenga recursos, para atender al cumplimiento de sus deberes domésticos, a fin de que implore la caridad pública por períodos que no pasen de un mes. Si la calamidad se prolongare por mayor tiempo, se prolongará también el permiso.

ARTÍCULO 1668

Cuando el caso del artículo anterior se presente, el Jefe de Policía hará las averiguaciones necesarias para conceder o negar el permiso que se solicita; pero si se necesitare para ello algún tiempo y le pareciere fundada la solicitud, concederá un permiso provisional, el cual confirmará o revocará luego que se informe suficientemente de los hechos.

El permiso para mendigar será revocado de oficio, siempre que desaparezca la causal o causales que lo hayan motivado.

ARTÍCULO 1669

A los menores no se les concederá permiso para mendigar sino en casos especiales y urgentes, y cuando el Jefe de Policía tenga pleno conocimiento de los graves motivos que justifiquen la medida. Esos permisos serán siempre transitorios y se revocarán cuando desaparezcan las causas.

ARTÍCULO 1170

Cuando alguna persona quiera recibir en su casa un indigente, comprometiéndose a alimentarlo y vestirlo en cambio del servicio que sea capaz de prestarle, se concertará con ella ante el Jefe de Policía, quien le retirará licencia de mendigar si la tuviere.

ARTÍCULO 1171

Cuando el reconocer una persona vergonzante, cuya invalidez no sea manifiesta, resulte que es capaz de sostenerse de su trabajo y que sólo por pereza o abandono quiera vivir a costa de las personas, o la destinará a servir en un establecimiento en que pueda suministrársele alimento y vestido.

ARTÍCULO 1172

Cuando resulte supuesta la invalidez de un individuo de un individuo dado a la mendicidad, será condenado a la pena de tres a seis meses de arresto.

ARTÍCULO 1173

Cuando una persona sana conduzca o exponga en público un niño estropeado o enfermo, como pretexto para mendigar, tal persona se reputará como vago, y el niño como desamparado o sin domicilio, según el caso, procediéndose respecto a ellos como se previene en este Libro.

ARTÍCULO 1174

Cuando algún mendigo se establezca en un camino para implorar la caridad de los transeúntes, procederá el Jefe de Policía, con particular diligencia, a examinar las circunstancias de dicho mendigo, a fin de dar cumplimiento a lo que se dispone en los artículos anteriores y evitar las viles especulaciones que por medio de tales individuos suelen establecerse.

PARÁGRAFO CUARTO Locos y dementes

ARTÍCULO 1175

Siempre que se presente en algún lugar un loco furioso, será asegurado inmediatamente por la Policía, para evitar cualquier perjuicio que pueda ocasionar a los habitantes o a sus propiedades, y el Jefe de Policía del respectivo lugar averiguará si tiene algún pariente de los mencionados en el parágrafo anterior, con suficientes medios para costearle su subsistencia y curación, y dará cuenta a éstos para que provean lo conveniente.

ARTÍCULO 1176

Si no tuviere parientes y fuere extranjero, se avisará a su Cónsul para éste, con las paisanos pudientes del loco o demente, vecinos del lugar, provean a su subsistencia y curación.

ARTÍCULO 1177

Los locos y dementes que no pudieren ser asistidos y curados de acuerdo con los artículos anteriores, lo serán en el asilo establecido por el Gobierno de la Zona del Canal, y no siendo esto posible, lo serán por cuenta del Tesoro Municipal del Distrito donde les aparezca la enfermedad y de la manera como lo acuerde el Consejo.

ARTÍCULO 1178

Si hubiere alguna persona que ofrezca encargarse del loco o demente, y tuviere recursos suficientes y medios de atender a su seguridad , se le entregará . Los gastos necesarios, en este caso, se harán por las personas de quienes dependa el loco o demente, si tuvieren recursos suficientes, o por sus connacionales pudientes, o con fondos del Distrito, en último caso.

ARTÍCULO 1179

Si el loco o demente no fuere furioso, la persona de quien dependa arreglará la manera de atenderlo y procurará su curación. Si no tuviere recursos para ello, dará cuenta al Jefe de Policía, quien dispondrá lo conveniente para atender a la subsistencia del alienado, haciendo en último caso los gastos por cuenta del Municipio; pero no podrá obligar a la familia del loco o demente a tenerlo en su casa si hay peligro de que pueda ocurrir alguna desgracia.

ARTÍCULO 1180

Si el loco o demente sólo tuviere accesos transitorios de furor, se le asegurará durante ellos y se tomarán las precauciones convenientes para impedir las malas consecuencias de un acceso repentino. Los gastos necesarios se harán como se dispone anteriormente.

ARTÍCULO 1181

El loco o demente que tenga bienes propios, y no tuviere parientes que se hagan cargo de su seguridad, subsistencia y curación, o su Cónsul se desatienda de él, avisado que sea por la Policía, el Jefe de ésta proveerá a la seguridad del alienado y hará los gastos necesarios de los bienes de éste.

ARTÍCULO 1182

Si hubiere duda acerca de la locura o demencia de un individuo, se hará reconocer por un facultativo o por peritos inteligentes; y si en la opinión de éstos estuviere en su completo cabal juicio, el Jefe de Policía se abstendrá de coartar su libertad personal, salvo que hechos posteriores justifiquen la medida.

ARTÍCULO 1183

Si algún interesado creyere que es equivocado al parecer de los peritos, tiene derecho a pedir que, a su costa, sea conducido el alienado al lugar más inmediato, donde pueda ser examinado por una junta de médicos nombrados por el Gobernador, y en vista de la exposición de esta junta, dicho Gobernador resolverá lo que debe hacerse.

ARTÍCULO 1184

Cuando el Jefe de Policía crea que alguna persona deba hacer los gastos que demande la asistencia de un loco, por ser su pariente, la compelerá a ello con multas por el tiempo que calcule necesario para ocurrir al Poder Judicial, que no excederá, en ningún caso, de treinta días. Pasado ese tiempo no se le puede obligar a suministro alguno, sino a virtud de decisión judicial, y ésta debe ser solicitada por el Personero del Municipio, si no hay algún interesado que tome a su cargo, la gestión, en la cual siempre debe intervenir dicho Personero por el interés que en ello tiene en el Municipio.

ARTÍCULO 1185

El padre o guardador de un loco o demente que permita a éste andar con armas ofensivas, incurrirá en una multa de dos a veinte balboas.

PARÁGRAFO QUINTO Casas de Beneficencia

ARTÍCULO 1186

Son casas de beneficencia:

  1. Los asilos de huérfanos e indigentes;

  2. Los manicomios o casas de alienados y las casas de temperancia; y

  3. Los hospitales y lazaretos.

ARTÍCULO 1187

El régimen general de los establecimientos de beneficencia de propiedad de la Nación será el que dicte el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 1188

Los establecimientos de beneficencia que sean fundados por asociaciones o individuos particulares se regirán por los estatutos que tengan a bien acordar sus fundadores.

ARTÍCULO 1189

Si tales establecimientos fueren puestos bajo la dirección de algún funcionario público se observarán las disposiciones que éste dicte para su régimen y administración para lo cual procurará consultar, en lo posible, la voluntad de sus fundadores.

ARTÍCULO 1190

Los establecimientos de beneficencia que funden en los sucesivo los Consejos Municipales, estarán bajo la inmediata inspección del Gobernador, quien al reglamentarlos procurará adoptar los estatutos que expidan los expresados Consejos Municipales, con las modificaciones de juzgue necesarias.

ARTÍCULO 1191

Los establecimientos de beneficencia que reciban auxilio del Tesoro Nacional en cualquier forma, y sea cual fuere el origen de su fundación, estarán bajo la vigilancia del Gobernador, serán organizados, administrados y dirigidos, en todo lo posible, conforme al decreto reglamentado dictado por éste.

ARTÍCULO 1192

Cuando la fundación y sostenimiento de un establecimiento de beneficencia se hiciere por ley especial, se atenderá de preferencia a las disposiciones de ésta y sólo se aplicará dicho decreto en todo lo que no sea contrario a ella.

ARTÍCULO 1193

No podrán ser directores de establecimientos de beneficencia, ni síndicos de los mismos, sino las personas idóneas y de responsabilidad pecuniaria.

El Gobernador podrá remover a estos empleados cuando no reúnan las condiciones expresadas y el establecimiento sea de carácter público oficial; cuando no lo fuere, los suspenderá, avisando previamente a las juntas respectivas para lo de su deber.

ARTÍCULO 1194

Los establecimientos de beneficencia costeados con rentas de la Nación, o auxiliados por esta en cualquier forma y sea cual fuere el origen de fundación, tienen el deber de rendir cuenta comprobada, mensualmente, al Tribunal de Cuentas, de la recaudación e inversión de las sumas con que atienden a su sostenimiento, y por conducto de la persona encargada del manejo de los fondos del establecimiento.

ARTÍCULO 1195

El empleado que maneje las rentas de un establecimiento de beneficencia, será responsable de éstas y asegurará previamente su manejo, del modo y en los términos que disponga el Gobernador respectivo.

ARTÍCULO 1196

Los establecimientos de beneficencia auxiliados con rentas del Tesoro Nacional en cualquier forma, tendrán la obligación de aceptar y asistir gratuitamente hasta cuatro enfermos, o indigentes o locos, no vecinos del Distrito, cuando lo ordene el Gobernador de la Provincia en atención a la premura y urgencia de la necesidad.

ARTÍCULO 1197

Los mismos establecimientos, auxiliados o no por el Tesoro Nacional, serán inspeccionadas y vigilados, en las capitales de Provincia, por el respectivo Gobernador y en los demás Distritos, por el Alcalde Municipal.

ARTÍCULO 1198

Los dueños, directores o síndicos de toda casa de beneficencia, establecida o que se establezca en la República, tienen la obligación de dar cada seis meses un informe detallado de la marcha del establecimiento, al Jefe de la Policía del lugar.

ARTÍCULO 1199

Toda asociación o individuo particular que funde un establecimiento de beneficencia, el cual no esté bajo la dirección del Gobernador de la respectiva Provincia, tendrá la obligación de remitir a éste una copia autentica de los estatutos, reglamentos y disposiciones que vayan a regir en esos establecimientos, para que dicho magistrado pueda hacer las observaciones del caso. También pasarán una nómina de los empleados del establecimiento.

ARTÍCULO 1200

Las personas que se negaren a dar los informes de que se trata en este parágrafo, o dejaren de enviar los estatutos, reglamentos y nóminas de empleados o de cualquiera otra manera infrinjan alguna de estas disposiciones, pagarán una multa de uno a cincuenta balboas o arresto equivalente.

PARÁGRAFO SEXTO Tratamiento de los animales domésticos

ARTÍCULO 1201

La Policía prohibe los maltratamientos de los animales domésticos en que se manifiesten crueldad, como actos que repugnen y mortifican a las personas e introducen malas costumbres.

ARTÍCULO 1202

Es prohibido por consiguiente:

  1. Obligar a un animal, con fuertes golpes o heridas a conducir una carga superior a sus fuerzas, andar a un paso más veloz del que puede sostener, o levantarlo cuando se halle abrumado por el cansancio por el peso de su carga;

  2. Maltratarlo en exceso, por no hallar en él la agilidad y docilidad que apetece el dueño o conductor;

  3. Abandonarlo cuando no pueda andar, donde no le sea posible proporcionarse el alimento necesario para vivir;

  4. Atormentar o maltratar de cualquier modo a los animales ajenos o propios porque se hallen entrando a los predios o labranzas, o dentro de ellos, aun cuando hubieren hecho daño;

  5. Emplear en la carga o en otro servicio a los animales que tengan los huesos de las extremidades rotos o dislocados, o que tengan cualquier enfermedad que los inhabilite para el servicio;

  6. Cualquier otro accidente ejecutado contra un animal cuando en la opinión común se repute tal acto como cruel.

ARTÍCULO 1203

El que cometa cualquier acto de los que expresa el artículo anterior, sufrirá una multa de uno a veinte balboas o arresto de dos a cuarenta días, a juicio del Jefe de Policía; y además pagará, en su caso, la curación del animal e indemnizará al dueño de los perjuicios causados.

PARÁGRAFO SÉPTIMO Diversiones públicas

ARTÍCULO 1204

En los Distritos Municipales sólo se permitirán fiestas o diversiones públicas en los días del Santo Patrono del lugar, en los días cívicos declarados por la ley, en las noches vísperas de los expresados días y el domingo, lunes y martes de carnaval, previo aviso a la autoridad pública del lugar respectivo.

ARTÍCULO 1205

Fuera de estos casos no podrá haber diversión pública sino con permiso del Jefe de Policía del Distrito Municipal, sujetándose a las reglas que al efecto se establecen y a las prevenciones que prescriba el mismo Jefe de Policía, para evitar desórdenes y molestias a los vecinos que sufrieren enfermedad grave y otra calamidad doméstica.

ARTÍCULO 1206

Es prohibida toda fiesta o diversión pública con anterioridad a los quince días que preceden al martes de carnaval, cuando estas fiestas o diversiones tengan por objeto preparar las que hayan de tener lugar en dicho día.

ARTÍCULO 1207

El que contravenga a esta disposición y a las que anteceden, pagará una multa de dos a veinticinco balboas por cada infracción.

ARTÍCULO 1208

Se prohiben, como objeto de diversión, las corridas a pie o a caballo y en vehículos de ruedas en las vías públicas. El que las promoviere y los que tomen parte directa en su ejecución, incurrirán en la multa de dos a diez balboas.

ARTÍCULO 1209

En los campos o caseríos, donde la Policía no pueda ejercer la debida vigilancia, quedan prohibidas las diversiones públicas, a menos que dos o tres vecinos del lugar presten fianza de que no ocurrirá en la diversión desorden alguno.

ARTÍCULO 1210

Cuando en alguna diversión pública ocurriere algún desorden que pueda agravarse con la continuación de tal diversión, o hubiere fundados motivos para temer que se intente alguna violencia o algún escándalo en ella, el Jefe de Policía podrá ordenar su suspensión, la que se verificará en el acto.

ARTÍCULO 1211

En ningún caso es permitido baile ni otra diversión con motivo de la muerte de un párvulo, aún cuando tenga el carácter de función privada o particular. En caso de contravención a esta disposición, se impondrá una multa de cuatro balboas al dueño o arrendatario de la casa o sitio en que se verifique la función.

ARTÍCULO 1212

Los bailes populares en lugares públicos, podrá permitirlos la Policía, siempre que en ellos se observe la decencia y el orden debidos. En el caso contrario, la Policía los prohibirá y castigará con multas de uno a cuatro balboas o con arresto de uno a cuatro días, a los que en tales diversiones hayan cometido las faltas que motivan la prohibición.

ARTÍCULO 1213

Las corridas públicas de toros sólo serán permitidas en días de fiestas, y bajo las condiciones siguientes:

  1. Que se ejecuten en lugar cerrado o cercado con solidez suficiente para que los toros no puedan salirse de él;

  2. Que las puntas de los cuernos de los toros se cubran con una bola elástica o se recorten de modo que no puedan penetrar en la parte que hieran; y

  3. Que no se permita pasar dentro de las barreras a ninguna persona en estado de embriaguez, ni a ningún niño menor de doce años.

El Jefe de Policía que tolere la contravención de alguna de estas condiciones, incurrirá en una multa de veinte a cincuenta balboas.

ARTÍCULO 1214

El que ponga lidias de gallos o de perros, en una plaza o en una vía pública, incurrirá en una multa de dos a diez balboas o su equivalencia en arresto.

ARTÍCULO 1215

No podrá darse ninguna diversión pública en que se presenten individuos enmascarados sino con permiso del Jefe de Policía del lugar. El contraventor incurrirá en una multa de diez a cincuenta balboas o arresto equivalente.

ARTÍCULO 1216

El enmascarado que, al abrigo de su disfraz, ofende a otra persona, será obligado por la Policía a descubrirse y a retirarse de la diversión, sin perjuicio de la pena a que haya lugar en caso de ultraje o injuria.

ARTÍCULO 1217

En ninguna diversión pública es permitido hacer simulación o demostraciones que tengan por objeto representar u ofender a determinadas personas. La contravención a esta disposición será castigada con multa de cinco a veinticinco balboas.

ARTÍCULO 1218

En los espectáculos y cualesquiera otras concurrencias públicas tiene deber todo concurrente de proceder con la civilidad, compostura y urbanidad debidas a la sociedad, no causar alborotos ni desorden en la reunión, ni que cometa notable falta sobre cualquiera de estos puntos, será mantenido en arresto por tres días y sufrirá una multa de uno a diez balboas.

ARTÍCULO 1219

Los que con cencerradas u otros ruidos o alborotos semejantes inquieren a una población o a alguno o algunos de sus habitantes, incurrirán en una multa de cinco a diez balboas y en el doble, los que hayan sido promovedores del alboroto.

ARTÍCULO 1220

El Jefe de Policía que concediere permiso en contravención a lo dispuesto en este parágrafo, incurrirá en una multa de cinco a cincuenta balboas.

PARÁGRAFO OCTAVO Espectáculos públicos

ARTÍCULO 1221

El director o empresario de todo espectáculo público, consista en representación dramática, exhibición de ejercicios de fuerza o agilidad, u otro semejante, está obligado a comunicar al Jefe superior del lugar, o al inferior que éste designe, la pieza que intente representar, si fuere función dramática, o la descripción o programa de los ejercicios, escenas o juegos que haya de exhibir.

Esta comunicación se hará por lo menos con doce horas de anticipación a la de la representación.

ARTÍCULO 1222

No es permitida ninguna representación cómica, ni pantomímica, de asuntos religiosos en que se ponga en escena personajes a quienes se tribute veneración religiosa en el lugar. El que contravenga a esta prohibición, sufrirá una multa de cinco a veinticinco balboas.

ARTÍCULO 1223

En todo lugar en que haya teatro, asistirá a las representaciones dramáticas el Jefe Superior de la Policía que resida en el mismo lugar, o el inferior a quien comisione al efecto, con facultad para contener cualquier desorden que ocurra, corregir las faltas que se cometan, y, en caso de ser éstas graves, hacer suspender la representación.

Al Jefe de Policía que asista al teatro se le dará entrada gratuita e intransferible y asiento en lugar distinguido.

ARTÍCULO 1224

Los empleados de Policía que, por orden del Jefe que presida la función, deban asistir al teatro para conservar el orden en él, tendrán entrada gratuita y paso libre en todo el edificio. El mismo permiso tendrá la comisión de bomberos que se designe por la autoridad para en caso de incendio.

ARTÍCULO 1225

El Jefe de Policía que presida las funciones de teatro, puede prescribir las reglas que juzgue convenientes para el mejor orden y decencia que en él deban guardarse, y para precaver las faltas que puedan cometerse, ya en perjuicio de los concurrentes o ya en el de los empresarios o actores.

ARTÍCULO 1226

A cualquier otro espectáculo que se de al público concurrirá un empleado de Policía, para hacer observar en ‚él el orden debido, siempre que el Jefe superior de Policía del lugar juzgue conveniente.

ARTÍCULO 1227

Cuando se ofrezca al público un espectáculo y no se efectúe por cualquiera causa, el Jefe de Policía hará que se devuelva a los concurrentes o a los que hayan pagado su entrada, las cantidades que se les hayan exigido.

ARTÍCULO 1228

El Jefe de Policía prescribirá también las reglas necesarias para evitar todo desorden o embarazo en la entrada y salida de los concurrentes de los edificios en que se den espectáculos públicos, pudiendo hacer que se mantenga despejado un espacio determinado, tanto dentro como fuera del edificio.

ARTÍCULO 1229

Los empresarios de espectáculos públicos que abran temporada de funciones, vendiendo abonos cuyos precios exigen anticipadamente, depositarán el producto de ello en un establecimiento de crédito que de garantías, a juicio del Jefe de Policía, y sólo podrán retirar sumas proporcionales a las funciones que vayan dando.

También podrán retirar mayores sumas para los trabajos preparatorios, dando las seguridades necesarias, las cuales se apreciarán por el Jefe.

ARTÍCULO 1230

El expendio de boletas para estos espectáculos no se podrá verificar sin la autorización del jefe de Policía, quien exigirá las seguridades del caso.

ARTÍCULO 1231

Prohíbese cambiar la pieza dramática anunciada o la parte principal del programa de una función pública. El cambio de hecho, sin aprobación de la Policía, será castigado con una multa de diez a cincuenta balboas.

ARTÍCULO 1232

Los empresarios harán reconocer a la más alta autoridad política de la población, anticipadamente, las composiciones que hayan de ponerse en escena, y sólo con su aprobación se permitirá el espectáculo.

Esta facultad puede delegarla dicha autoridad a una comisión de censura, compuesta de tres ciudadanos respetables, padres de familia , nombrada por ella.

ARTÍCULO 1233

Cada vocal de la comisión devengará hasta dos balboas de honorarios en cada caso en que intervenga, según las proporciones de la empresa que debe pagarlos. La proporción será fijada por la autoridad.

ARTÍCULO 1234

No podrá dedicarse ninguna función sin el permiso escrito de la persona o personas a quienes se vaya a dedicar; permiso que debe presentarse previamente al Jefe de Policía.

ARTÍCULO 1235

En las reuniones públicas donde haya aglomeración de caballos, es prohibido hacer ruidos o detonaciones que puedan ocasionar el que éstos se espanten. Exceptuándose los casos de ejercicios militares o lidias de toros.

Los contraventores de las disposiciones de este artículo sufrirán una multa de dos a veinte balboas, o arresto equivalente.

ARTÍCULO 1236

Las iglesias, los teatros y demás edificios destinados a funciones y espectáculos públicos, deberán tener puertas de dos metros de ancho, por lo menos, y que giren hacia la parte exterior sin dificultad alguna.

ARTÍCULO 1237

Respecto del Teatro Nacional, privarán las disposiciones especiales de los reglamentos dictados de conformidad con la autorización conferida en el Título Decimotercero, Libro Cuarto de este Código.

ARTÍCULO 1238
ARTÍCULO 1239

PARÁGRAFO NOVENO Juegos

ARTÍCULO 1240

Los individuos que establezcan juegos de azar o administren establecimientos en donde esos juegos se establezcan y los que consientan o toleren que se juegue en clubes o en otros establecimientos dirigidos o administrados por ellos o en casas que ellos ocupen, perderán los útiles e instalaciones que empleen en los juegos y el dinero que se les aprehenda, y pagarán, por la primera vez, una multa de cincuenta a seiscientos balboas de acuerdo con la categoría e importancia del juego. En caso de reincidencia sufrirán, además, un arresto de dos a seis meses.

ARTÍCULO 1241
ARTÍCULO 1242

Los individuos que se encuentren como simples espectadores en los lugares en donde otros tomen parte en juegos prohibidos, y no denuncien el hecho a alguna autoridad o empleado de la Policía, pagarán, por la primera vez, una multa de doce a doscientos cincuenta balboas, y esa misma multa doblada en los casos de reincidencia.

ARTÍCULO 1243

Los empleados públicos o individuos al servicio de la Nación o de los Municipios que resulten responsables de alguna infracción conforme a los tres casos anteriores, sufrirán las penas señaladas y perderán sus empleos.

ARTÍCULO 1244

Los empleados o servidores públicos que protejan o toleren juegos prohibidos, prevaliéndose del empleo que ejerzan, perderán sus empleos, sufrirán arresto de cuatro meses a un año y pagarán una multa de cincuenta a seiscientos balboas. Si la causa de la protección o tolerancia fuere el haber recibido dinero, dádivas, concesiones o favores especiales, o sueldos o pagos mensuales con pretexto de cualquier servicio o el de haberse dado esas sumas o esas concesiones a miembros de la familia del empleado, éste será inhabilitado, además, para ejercer empleo o cargo público, por el término de tres años.

ARTÍCULO 1245

Siempre que se pruebe que se jugó en algún lugar prohibido, se presume que todos los que estaban presentes en él eran jugadores. Si alguno logra probar que no cooperó en cosa alguna al juego, sino sólo en el hecho único de presenciarlo, no sufrirá sino la mitad de la pena que le corresponderla como jugador; y se le eximirá de dicha pena en el caso de que logre probar que el objeto único y exclusivo con que se encontraba allí era extraño al juego, y que se ocupó en ese objeto y no en atender a lo que hacían los jugadores.

ARTÍCULO 1246
ARTÍCULO 1247

Cuando varios individuos se hayan reunido a jugar, y por circunstancias independientes de su voluntad, dejan de consumar el hecho, sufrirán las dos terceras partes de las penas que le corresponderán si el juego se hubiere verificado.

Lo propio sucederá con el dueño o encargado de la casa, si era conocedor y consentidor del juego proyectado.

ARTÍCULO 1248

Todo individuo que denuncie un juego prohibido, de que no tenga conocimiento la Policía, tendrá derecho al cincuenta por ciento de las multas que se impongan a los responsables de dicho juego.

ARTÍCULO 1249
ARTÍCULO 1250
ARTÍCULO 1251
ARTÍCULO 1252
ARTÍCULO 1253
ARTÍCULO 1254

El encargado u ocupante de una casa particular de habitación, donde por distracción se permitan juegos de simple pasatiempo y solaz, como son el dominó, el ajedrez y otros, que consienta o tolere que se violen las disposiciones de este Libro, en lo relativo a juegos, sufrirá por este solo hecho las penas que correspondan a los jugadores, según las respectivas disposiciones de los artículos precedentes de este parágrafo.

ARTÍCULO 1255
ARTÍCULO 1256

El que jugara, en cualquier lugar, con personas que no deben ser admitidas en las casas de juego, con ebrios o con enfermos mentales, y les ganaren o cobraren alguna suma, sufrirá, por ese solo hecho, la pena de uno a tres meses de arresto, y devolverá lo ganado, siempre que haya procedido a sabiendas.

Las mismas penas se aplicarán a los dueños de casa que, a sabiendas, consientan o toleren en la suya, juegos con dichas personas.

ARTÍCULO 1257
ARTÍCULO 1258
ARTÍCULO 1259

Durante el tiempo que se esté jugando en una casa de juegos permitidos, la puerta principal del establecimiento estará abierta y las de la sala de juego abiertas o simplemente entornadas, para que los agentes de Policía puedan recorrer todo el edificio, sin necesidad de solicitar previo permiso.

ARTÍCULO 1260

Siempre que en un establecimiento de juegos permitidos se establezcan juegos prohibidos, se impondrá al dueño o administrador las penas respectivas y además la de cerrar el establecimiento hasta por seis meses.

ARTÍCULO 1261

Cuando se cierre un establecimiento por cualquiera causa, no habrá derecho de reclamar la devolución del impuesto pagado.

ARTÍCULO 1262

Las galleras funcionarán sólo los domingos y días feriados, de las doce del día a las seis de la tarde.

El que jugare gallos fuera de ella o en ellas antes del tiempo señalado, incurrirá en una multa de uno a quince balboas, según su fortuna, posición social y demás circunstancias.

ARTÍCULO 1263

La restricción de que trate el artículo anterior, no tendrá efecto en los días de regocijos públicos.

ARTÍCULO 1264

Son aplicables a las galleras todas las disposiciones de este parágrafo, en lo que le sean pertinentes.

ARTÍCULO 1265

Las disposiciones de este parágrafo, en lo que sean conducentes, deberán estar consignadas en carteles que se mantendrán fijados en las salas de las casas de juegos permitidos, a fin de que todos los que a ellos concurran se impongan de su contenido.

ARTÍCULO 1266

Los individuos que sean sorprendidos jugando, estarán detenidos por el tiempo que fuere necesario para recibirles indagatoria; pero tal detención provisional no podrá exceder nunca de veinticuatro horas.

ARTÍCULO 1267

Cuando los infractores de las leyes y disposiciones ejecutivas sobre juegos de suerte y azar no tengan su domicilio en el territorio de la República, serán detenidos provisionalmente y no podrán ser excarcelados, estando pendiente la causa, sino mediante fianza por valor igual al doble del máximo que se les puede imponer por la respectiva contravención.

ARTÍCULO 1268

Las penas de arresto, multa y comiso serán impuestas por las autoridades de Policía y para la imposición de las otras penas, se pasará copia de lo conducente al Juez de la competencia.

PARÁGRAFO DÉCIMO Rifas

ARTÍCULO 1269

Exceptúase de la prohibición que establece el artículo 1238, las rifas que tengan por exclusivo objeto la beneficencia.

ARTÍCULO 1270

El que quiera hacer una rifa de las permitidas en el artículo anterior, solicitará la licencia del Jefe de Policía del Distrito Municipal, indicando la cosa que intenta rifar y el objeto de beneficencia a que va a dedicar el producto de dicha rifa.

ARTÍCULO 1271
ARTÍCULO 1272
ARTÍCULO 1273
ARTÍCULO 1274
ARTÍCULO 1275

El que haga una rifa sin permiso del Jefe de Policía pagará una multa de diez a cincuenta balboas, y si obtenido el permiso dejare de observar algunas de las prescripciones enunciadas, la multa será de dos a veinticinco balboas. Si la falta consistiere en la manera de proceder para el sorteo, el Jefe de Policía declarará nulo dicho sorteo y dispondrá que se repita en debida forma.

PARÁGRAFO ONCEAVO Embriaguez

ARTÍCULO 1276

Toda persona que se encuentre en público en estado de embriaguez, será conducida a la cárcel del Distrito o cuartel de Policía, y permanecerá allí de doce a veinticuatro horas, a juicio del Jefe de Policía.

Los agentes del ramo adoptarán esa medida sin practicar ninguna diligencia previa; pero si algún deudo o amigo solicitare que se le entregue el ebrio, para conducirlo a su casa, se le entregará y aún ayudará en la conducción, si fuere necesario.

El deudo o amigo que se encargue de conducir el ebrio será también responsable de las faltas que éste cometa, si lo pusiere en libertad absoluta, y será obligado, además, a presentarlo ante el Jefe de Policía al día siguiente, a más tardar.

ARTÍCULO 1277

En caso de reincidencia en la embriaguez, se aplicarán al reincidente las siguientes penas, en este orden:

La primera vez, dos días de arresto, inconmutable;

La segunda, cuatro, días de arresto, inconmutable;

La tercera, seis días de arresto, inconmutable;

La cuarta, ocho días de arresto, inconmutable;

La quinta, diez días de arresto, inconmutable;

La sexta y séptima, doce días de arresto, inconmutable;

La octava, veinte días arresto, inconmutable;

La novena, será condenado como vago y castigado como tal, siempre que las reincidencias por nueve veces hayan sido en el curso de un semestre. En caso contrario, y en las siguientes reincidencias, se le castigará con treinta días de arresto inconmutable; y siempre que se completen nueve reincidencias en el siguiente semestre, se le castigará como vago.

ARTÍCULO 1278

Si alguna persona ha sido castigada por vagancia, procedente de embriaguez, y alguno de sus parientes pide que se le detenga en algún hospital o casa de beneficencia, con el fin de atender a su curación, se accederá a su solicitud siempre que haga los gastos conducentes a dicho fin.

ARTÍCULO 1279

Si la embriaguez produce accesos de furia, se procederá con el ebrio como con los locos; pero todo gasto que se haga será reembolsado por el ebrio, o se le aplicará la pena a que se haga acreedor con un cincuenta por ciento más.

ARTÍCULO 1280

Tanto los Jefes de Policía como los Alcaldes de las cárceles o los encargados de un cuartel de Policía, llevarán un registro especial de los ebrios que han sido conducidos a la cárcel o al cuartel de Policía, a fin de probar fácilmente la reincidencia. Los Jefes de Policía anotarán, además, los que al ser llevados sean reclamados y conducidos a casas particulares.

Esto se entiende sin perjuicio de las anotaciones que deben hacerse en el libro general respectivo.

ARTÍCULO 1281

Cuando en un establecimiento en donde se venden licores embriagantes, se formen riñas o alborotos, o de otro modo se cause escándalo, o se ofenda a personas inofensivas, podrá cualquier Jefe de Policía mandar cerrar dicho establecimiento, hasta por doce horas.

El que rehuse cumplir la orden del Jefe de Policía, sufrirá un arresto de dos a cinco días.

ARTÍCULO 1282

Ningún establecimiento o tienda de licores permanecerá abierto después de las doce de la noche, sin permiso del respectivo Jefe de Policía. El que contraviniere a esta disposición pagará de dos a diez balboas de multa, sin perjuicio de que la Policía le haga cerrar el establecimiento o tienda. No se comprenden en esta prohibición las noches en que se permiten diversiones públicas.

ARTÍCULO 1283
ARTÍCULO 1284
ARTÍCULO 1285
ARTÍCULO 1286
ARTÍCULO 1287

PARÁGRAFO DECIMOTERCERO Decencia pública

ARTÍCULO 1288

Cuando se estén profiriendo en público palabras obscenas, cantándose canciones torpes, ejecutándose acciones deshonestas, o cuando anden por las vías públicas personas desnudas o se presenten delante de otras de distinto sexo, los empleados de Policía impedirán que se sigan ejecutando estas acciones; y si no bastare la reconvención hecha por dicha autoridad, ésta promoverá el castigo de los culpables.

ARTÍCULO 1289

Los empleados de Policía deben impedir que se expongan al público, vendan o distribuyan, figuras, pinturas o cualesquiera otras manufacturas deshonestas.

ARTÍCULO 1290

No permitirá la Policía que en teatros u otros lugares públicos se representen piezas dramáticas que contengan actos o expresiones obscenas o indecentes, o cosas contrarias a la moral y a las buenas costumbres. También vigilará porque en las funciones teatrales se guarde el debido orden, y no se cometan acciones contrarias a la decencia y a la moral.

ARTÍCULO 1291

La Policía no debe permitir que anden ni se presenten en parajes personas en estado de embriaguez. También impedirá que los que se encuentren en este estado y hayan perdido el uso de la razón y de sus fuerzas, sean robados, ni maltratados por otras personas.

ARTÍCULO 1292

La Policía velará a fin de que ni los niños ni los menores concertados, formen tumultos o corrillos bulliciosos en las calles, plazas y paseos públicos, ni que se entreguen a juegos que molesten a los vecinos y a los transeúntes o que les impidan libremente el tráfico. Cuando esto suceda, los agentes de Policía los harán desfilar, y si no atienden a su indicación, darán cuenta al Jefe del ramo con noticia de los responsables. El Jefe de Policía, con conocimiento de los hechos a que se refiera el agente, procederá a intimar a los padres o guardadores de dichos menores para que eviten el mal. Si se repitiere la falta, se impondrá a cada padre, curador o guardador, una multa de uno a cinco balboas por cada contravención.

ARTÍCULO 1293

En el interior de los parques y en los paseos públicos no se permitirán mujeres de mala vida, ebrios ni gente andrajosa. La Policía los expulsará de dichos lugares, previa conminación con multas de uno a diez balboas o arresto equivalente a los que se resistan a salir.

ARTÍCULO 1294

Es prohibido dar en arrendamiento en el centro de las poblaciones, casas, habitaciones o parte de ellas a mujeres públicas o de reconocida mala vida.

En las ciudades donde de acuerdo con el artículo 1296 se señale barrio especial a esa clase de mujeres, la prohibición del inciso anterior se extiende a todo lugar fuera de la zona señalada.

ARTÍCULO 1295

La Policía no permitirá que se establezcan casas o reuniones destinadas a prácticas de desenfreno o libertinaje. El individuo a cuyo cargo esté una casa o paraje en que se tengan reuniones con alguno de los referidos objetos, sufrirá una multa de doce a cincuenta balboas y los que hagan parte de dichas reuniones incurrirán en multas de diez a cincuenta balboas.

ARTÍCULO 1296

Toca a la Junta Nacional de Higiene señalar el barrio en que puedan habitar las mujeres de que habla el artículo 1294 y dictar los reglamentos sanitarios a que deban someterse, y a los Gobernadores de Provincia dictar los reglamentos para impedir la corrupción de menores, y el aumento de la inmoralidad pública.

ARTÍCULO 1297

Las contravenciones a las disposiciones del artículo, serán castigadas con arresto de cinco días a tres meses; con multa de dos a cien balboas o con confinamiento de tres a seis meses.

ARTÍCULO 1298

Los que públicamente profieren palabras obscenas o cantaren canciones torpes, serán castigados con la pena de uno a tres días de arresto.

ARTÍCULO 1299

Los que públicamente ejecutaren acciones deshonestas serán castigados con tres a nueve días de arresto.

ARTÍCULO 1300

Los que ejecutaren los actos expresados en los artículos anteriores, en teatro, mercado o en cualquier otro lugar de concurso, sufrirán dobles las penas respectivas señaladas en ellos.

ARTÍCULO 1301

Los que se manifestaren en absoluta desnudez a la vista de personas de distinto sexo o de modo que se ofenda al pudor, en calle, plaza, camino, paseo o cualquier lugar concurrido, sufrirán un arresto de uno a diez días.

ARTÍCULO 1302

Los que introduzcan, expongan al público, vendan o de cualquier modo distribuyan pinturas, estampas o figuras deshonestas, pagarán por cada uno de dichos objetos una multa de seis a veinticinco balboas.

No se entienden por estampas, pinturas, ni manufacturas deshonestas y ofensivas a la moral pública, las que representen las figuras al natural, si no expresaren actos lúbricos y deshonestos; pero no podrán exhibirse sin permiso de la Policía, quien puede concederlo o negarlo.

ARTÍCULO 1303

Los funcionarios y empleados públicos a quienes corresponda, que sabiendo que existen las expresadas pinturas, estampas y figuras de que se habla en el artículo anterior, no las recojan e inutilicen y no procedan contra los culpados, según sus respectivas atribuciones, sufrirán las mismas penas que los reos principales.

ARTÍCULO 1304

El director y los actores de un teatro que dieren o exhibieren alguna pieza dramática, pantomima, etc., notoriamente inmoral, sufrirán la pena de diez a treinta días de arresto y pagarán, además, una multa de veinticinco balboas.

PARÁGRAFO DECIMOCUARTO Juntas

ARTÍCULO 1305

No podrán tener lugar las reuniones conocidas con el nombre de Juntas, si el dueño o encargado de ellas no llena los requisitos siguientes:

  1. Prestar garantía personal o prendaria a satisfacción del Alcalde o Corregidor de que se guardará el orden. La garantía será de diez a veinticinco balboas;

  2. Obtener licencia escrita del Alcalde o Corregidor respectivo, la cual deberá presentarse al Regidor del lugar por lo menos dos días antes del señalado para la Junta.

ARTÍCULO 1306

La garantía de que trata el Artículo anterior será sin perjuicio de que se exija al dueño o encargado de la Junta cualquiera responsabilidad criminal que puede sobrevenirle, a consecuencia de disputas o riñas.

ARTÍCULO 1307

El individuo que llevare a efecto una Junta sin llenar los requisitos señalados en el Artículo 1305, pagará una multa de cinco a veinticinco balboas o arresto inconmutable de cinco a diez días, fuera de las otras penas a que se haga acreedor.

Al pago de esta multa se extiende también la garantía de que habla el artículo 1305.

ARTÍCULO 1308

El Alcalde o Corregidor que tuviere conocimiento de que se verificaren Juntas clandestinas y las tolerare, pagará una multa de diez balboas la primera vez, veinte la segunda y veinticinco la tercera, sin que por esto deje de proceder activamente contra los infractores del presente párrafo.

ARTÍCULO 1309

Las multas de que tratan los artículos anteriores, serán impuestas por el Alcalde o el Gobernador en su caso.

ARTÍCULO 1310

Los Regidores quedan obligados a tan pronto tengan conocimiento de que se va a verificar una Junta, de comunicarlo al Alcalde o Corregidor respectivo.

ARTÍCULO 1311

Siempre que se tuviere conocimiento de que en una Junta, aun habiéndose obtenido la licencia ocurriere algún desorden que pueda agravarse con la continuación de tal Junta, o hubiere fundados motivos para tener alguna riña o escándalo en ella, el Regidor del lugar, o cualquiera autoridad administrativa del Distrito, podrá ordenar su suspensión, la que se verificará en el acto.

ARTÍCULO 1312

Es prohibido tener en las Juntas armas de cualquiera especie, salvo los instrumentos necesarios para el trabajo que se lleve a cabo.

El que contraviniere a esta prohibición incurrirá en una multa de dos a diez balboas o arresto equivalente, y a dicha multa es aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 1307.

TÍTULO III Policía material Artículos 1313 a 1671
CAPÍTULO I Policía Urbana Artículos 1313 a 1411

(Arreglo de las poblaciones)

PARÁGRAFO PRIMERO Edificaciones y demoliciones

ARTÍCULO 1313

En las ciudades, pueblos y caseríos no se podrá construir, reconstruir, reparar, adicionar o alterar edificios o muros que encierren patios o jardines, sin el permiso de la primera autoridad local de Policía, la que indicará por sí o por medio del empleado o personas en quienes delegue esta facultad, la línea del edificio o muro, de acuerdo con las alineaciones o rasantes de las calles y plazas y demás prescripciones que a este respecto se establecen y las que dicten los respectivos Consejos Municipales.

ARTÍCULO 1314

También es necesario permiso para la construcción de cañerías u otras obras de naturaleza semejante, para las cuales sea necesario abrir el pavimento de las calles o plazas. Ejecutada la obra a virtud de este permiso, el dueño de ella o el constructor estarán obligados a reparar el pavimento de las calles o plazas que hubieren removido por motivo de la obra, la cual se arreglará a las condiciones teóricas e higiénicas que les son propias.

ARTÍCULO 1315

La construcción de edificios y las reparaciones que los modifican en su parte principal estarán sujetas a las prescripciones siguientes:

  1. Que al alar del edificio no tenga menos de tres y medio metros de altura;

  2. Que la altura de los balcones, tribunas o antepechos no sea menor de tres metros cincuenta centímetros; el resalte de ellos, con relación al plano vertical del muro o fachada, no excederá de un metro, a menos que por la anchura de la calle sea posible, a juicio de la autoridad que dé el permiso, darle mayor extensión a esta última medida;

  3. Que los resaltes de las obras avanzadas, en la fachada de un edificio o en su frente a calle o plaza, hasta la altura de tres y medio metros, no excedan de quince centímetros;

  4. Que las concavidades o bajorrelieves de las fachadas no perjudiquen la seguridad del edificio;

  5. Que ninguna de sus puertas principales que den a la calle, se abran hacia afuera, excepto las de los edificios destinados a espectáculos públicos, ni tengan escalones que salgan fuera del plan vertical;

  6. Que en caso de ser retirada la fachada del edificio de la delineación de la calle, no queden espacios ni rincones que se presten al desaseo;

  7. Que los carrizos o tubos conductores de agua de techos de los edificios que se construyen bajen por sus paredes exteriores, sin exceder su colocación del resalte fijado; que para su desagüe en las calles pasen por debajo de la respectiva acera; y, asimismo, que los caños con salida a la calle sean cubiertos sólidamente al nivel del pavimento; y,

  8. Que la acera correspondiente al frente y costado del edificio que está obligado a construir el dueño, lo sea sólidamente, con hormigón de cemento, adoquines u otro material adecuado.

ARTÍCULO 1316

Las aceras serán construidas por los propietarios de las casas a que acceden y de la anchura que establezcan las Municipalidades. En las ciudades cuyas calles estén provistas de cordones el ancho de las aceras será el que exista entre la línea de construcción de las casas o solares y la línea o cordón de la calle respectiva.

ARTÍCULO 1317

Los Consejos Municipales podrán establecer sobre la propiedad inmueble urbana un gravamen que se denominará impuesto sobre aceras, aplicable cuando la carencia o mal estado de éstas y la negligencia u oposición del propietario para construirlas o repararlas, obligue a las autoridades municipales a ejecutar la obra en beneficio del ornato de la ciudad y de la seguridad del tránsito público.

ARTÍCULO 1318

Los infractores de cualquiera de las disposiciones arriba establecidas, incurrirán en una multa de uno a veinticinco balboas, con la obligación de rectificar la obra.

ARTÍCULO 1319

La solicitud del permiso para construir, reconstruir, reparar, adicionar o alterar edificios o muros, se hará por escrito en papel sellado correspondiente e irá acompañada del plano respectivo, con expresión de la calle y número del lote, y firmada por el dueño o encargado legal de la obra.

ARTÍCULO 1320

En la construcción de los edificios serán consultados el Ingeniero Oficial y el empleado de Sanidad, si los hubiere, para el detalle y desarrollo de las prescripciones que quedan establecidas y las que contengan los reglamentos especiales de las Municipalidades y de las Juntas u Oficinas de Sanidad.

La falta de estos empleados será suplida por peritos nombrados por la autoridad de Policía.

ARTÍCULO 1321

Para la creación de nuevas poblaciones, como para el arreglo de los suburbios de una ciudad, formación o prolongación de calles, o arreglos de caseríos rurales, el Consejo Municipal hará levantar los planos correspondientes, por persona capaz, para que la obra se ejecute con la mayor regularidad y condiciones técnicas del caso.

ARTÍCULO 1322

Cuando en la acera de alguna plaza, calle u otra vía concurrida haya algún edificio vencido que amenace ruina, hará el Jefe de Policía que se practique su reconocimiento, y, si de él resultare ser real el peligro , prevendrá al dueño o poseedor del edificio para que lo descargue o derribe, fijándole para ello un término preciso.

Si el dueño o poseedor del edificio vencido no lo descargare o derribare dentro del término fijado, lo hará descargar o derribar el Jefe de Policía a costa del interesado, imponiéndole a éste una multa de cinco a veinticinco balboas.

ARTÍCULO 1323

El que derribe, descargue o refaccione un edificio sobre la acera de una plaza o calle, pondrá previamente, de cada lado, un atajadizo o valla que impida a los transeúntes pasar por aquella acera durante el día, y durante la noche colocará, en punto conveniente, una luz, y si no lo hace incurrirá en una multa de dos a diez balboas o arresto equivalente. El Jefe de Policía fijará el tiempo preciso para descargar o derribar el edificio y despejar la calle de los escombros; y si llegado el término no se hubiese cumplido la orden, incurrirá el culpado en una multa de dos a cinco balboas por cada día de demora, o arresto equivalente.

ARTÍCULO 1324

Corresponde a los Consejos Municipales reglamentar por medio de acuerdos, las construcciones de edificios en sus respectivas circunscripciones; pudiendo fijar el mínimum de altura, siempre que ésta no sea mayor de tres metros cincuenta centímetros de los aleros y balcones; así como el ancho de éstos, de acuerdo con la categoría de las calles, y dictar las medidas que juzgue necesarias para prevenir los incendios.

PARÁGRAFO SEGUNDO Servidumbres de casas

ARTÍCULO 1325

Las cuestiones sobre constitución y existencia de servidumbres de medianería, aguas, luces y vistas, son de competencia de los tribunales ordinarios sin perjuicio de que las autoridades de Policía cumplan las disposiciones del parágrafo Primero, Capítulo Tercero, Título Segundo de este Libro, y de que se entiendan en lo relativo al modo de hacer uso de dichas servidumbres.

ARTÍCULO 1326

Cuando el dueño de una casa o solar quiera hacer común una pared medianera particular, para edificar sobre ella, y no pueda ponerse de acuerdo con el vecino interesado, ocurrirá al Jefe de Policía para que haga reconocer la pared, a fin de saber si puede o no sustentar el nuevo edificio, y que en caso afirmativo haga practicar el avalúo por peritos para la indemnización.

Si la pared medianera no pudiere resistir el nuevo edificio que se trate de onstruir, podrá el interesado en éste reforzarla por su lado y a su costa, siempre que de ello no resulte perjuicio al vecino.

ARTÍCULO 1327

Contra una pared medianera, entre dos edificios, no pueden ponerse fraguas, hornos, caballerizas, letrinas u otras obras que puedan deteriorar, humedecer, vencer o dañar de otro modo la pared o el edificio contiguo, ni animales que la deterioren, a no ser que puedan precaverse otros daños poniendo los resguardos necesarios a la pared, a juicio del Jefe de Policía.

El que faltando a lo prevenido en este artículo, hiciere obras o pusiere animales que dañen el edificio contiguo, será obligado a quitarlos e incurrirá en una multa de dos a veinticinco balboas.

ARTÍCULO 1328

No pueden plantarse árboles que por su inmediación a una pared medianera o a un edificio ajeno, causen en éstos algún daño.

Cuando esto suceda, el perjudicado puede ocurrir a la Policía para que se haga el debido reconocimiento, y si el daño fuere efectivo se harán cortar los árboles que lo causen.

ARTÍCULO 1329

Cuando se dañe una cañería, y el agua que derrame inunde o humedezca una casa, o de otro modo cause daño en ella, el encargado de las aguas, si la cañería fuere pública, o el dueño de ésta, si fuere particular, tiene el deber de quitar el agua hasta que el daño sea remediado. No haciéndolo, puede el individuo perjudicado ocurrir a la Policía, para que se reconozca el daño y quite el agua a costa del que tenia el deber de hacerlo.

ARTÍCULO 1330

El dueño de una casa o solar por donde pase una cañería o caño de desagüe de otra casa, no puede hacer obra alguna que dañe tal caño o cañería o que embarace el libre curso del agua.

El que ocasione un daño en el caso de este artículo, será obligado a repararlo y a indemnizar los perjuicios causados. Si, además, resultare que el daño fue cometido maliciosamente, será penado el culpable con una multa de dos a diez balboas.

ARTÍCULO 1331

En las casas divididas en distintos pisos o departamento habitados por diversas personas o familias, cada una debe tener una llave de la entrada principal y mantendrá aseada la escalera, cuidando de no arrojar agua ni basura u otros objetos sobre ésta o el patio o los balcones y dependencias de los pisos inferiores; y los que infrinjan esta disposición siendo inquilinos o los dueños de casa, pagarán una multa de uno a diez balboas o arresto equivalente por cada infracción.

ARTÍCULO 1332

Los dueños de casas que tengan estufa u hornillas darán a las chimeneas de ésta una altura superior al más elevado edificio vecino, y las limpiarán y repararán de conformidad con lo que dispongan los respectivos Consejos Municipales o los Alcaldes.

Los dueños de casas que no den a las chimeneas la altura que indica en este parágrafo, pagarán multas sucesivas de diez a cincuenta balboas hasta que le den la altura requerida.

ARTÍCULO 1333

Corresponde a los dueños de casas divididas en distintos pisos o departamentos habitados por diversas personas o familias, hacer el gasto de alumbrado del zaguán y escaleras. El que así no lo hiciere pagará una multa de cinco a diez balboas o arresto equivalente por cada vez que falte a la obligación que por este artículo se le impone.

ARTÍCULO 1334

Se prohibe colgar o tender ropas en los balcones y puertas y en las calles de las poblaciones. Al que infrinja este artículo se le hará efectiva una multa de uno a dos balboas por cada infracción.

ARTÍCULO 1335
ARTÍCULO 1336
ARTÍCULO 1337
ARTÍCULO 1338
ARTÍCULO 1339
ARTÍCULO 1340
ARTÍCULO 1341
ARTÍCULO 1342
ARTÍCULO 1343
ARTÍCULO 1344
ARTÍCULO 1345
ARTÍCULO 1346
ARTÍCULO 1347
ARTÍCULO 1348
ARTÍCULO 1349

PARÁGRAFO CUARTO Tranvías

ARTÍCULO 1350

La Policía tiene el derecho y el deber de vigilar el servicio de los tranvías, con el fin de dar seguridad a las personas y a los intereses que circulan por dichas vías. Por tanto, todos los empleados de Policía tienen el deber de reconocer las líneas con la frecuencia necesaria, y siempre que en ellas notare algún defecto o deterioro que afecte la seguridad de la circulación pública, lo pondrán en conocimiento del Alcalde para que éste adopte las disposiciones oportunas, incluso la de suspender la circulación del tranvía si fuere necesario.

Las empresas de tranvía tienen la obligación de mantener los vehículos de transporte aseados y en perfecto buen estado de servicio y las vías limpias y arregladas, bajo pena de multa de cinco a veinticinco balboas.

ARTÍCULO 1351

Ningún carro del tranvía podrá ser puesto en servicio sin la aprobación del modelo dado por la autoridad competente. El inspector de vehículos y los jefes de Policía reconocerán los carros cuando lo crean oportuno, y si no reuniesen las condiciones suficientes de solidez, capacidad y seguridad o si se encontrasen deterioradas o en mal estado, los harán retirar del servicio hasta que sean debidamente refaccionadas.

ARTÍCULO 1352

No podrán ser conductores ni empleados de la dirección de las máquinas o carros de pasajeros, individuos que habitualmente se embriaguen, que usen de manera inciviles con los pasajeros o que no tengan la habilidad suficiente para el manejo de las máquinas o carros que conduzcan. Por cada infracción a esta disposición se impondrá a la Compañía una multa de cinco a cincuenta balboas. Esto es aparte de la responsabilidad penal en que dichos empleados puedan incurrir conforme a las leyes.

ARTÍCULO 1353

Los carros eléctricos tendrán derecho de vía preferente a todo vehículo; por consiguiente, cuando cualquier carro se aproxime a un punto de la línea de rieles del tranvía ocupado por un vehículo, debe éste dejar la vía franca.

Se exceptúan de esta obligación las ambulancias y las bombas de incendio y sus accesorios.

No les es permitido a las personas andar por dentro de la vía carrilera ni atravesarla cuando los carros están en movimiento, a menos de veinte metros delante de los tranvías, pero esta disposición no comprende a las tropas, a los Cuerpos de Policía o de Bomberos, ni a las escuelas públicas o privadas en marcha.

ARTÍCULO 1354

Los particulares podrán fumar en las tres últimas sillas de cada lado de los carros de los tranvías cuando las ventanas estén abiertas por permitirlo el tiempo, a juicio del conductor.

ARTÍCULO 1355

Queda prohibido escupir en el suelo, plataforma u otras partes de los carros.

ARTÍCULO 1356

Se prohibe introducir, transportar o llevar dentro o sobre los carros cualquier animal, líos o paquetes de ropa sucia u otro material repugnante a los pasajeros, ni cajas o paquetes de tamaño tan voluminoso que causen inconvenientes o perjuicios a los mismos. Podrán llevarse bultos de viaje, maletas, canastos de cocineras y cualquiera otra clase de paquetes que puedan acomodarse debajo de los asientos sin molestar al pasajero, incluyendo materia postal o correspondencia que no pase de dos sacos.

ARTÍCULO 1357

Se prohibe ensuciar, dañar o hacer inservible cualquier asiento, accesorio, moldura o cualquiera otra parte de los carros, prohibiéndose asimismo a los pasajeros colocar los pies en los asientos o lanzar basuras al piso o plataforma de los carros.

ARTÍCULO 1358

Ninguna persona deberá retardar innecesariamente su entrada o la salida de otras personas y ninguna persona tendrá acceso a ningún carro sino por la plataforma trasera, si saldrá o desmontará sino por la delantera.

Los pasajeros que estén de pie en los pasillos traseros, a indicación del conductor se pasarán a la parte delantera del carro de modo que no se obstruya la entrada de otros pasajeros.

ARTÍCULO 1359

Se prohibe a toda persona, con excepción del motorista, directores e inspectores de la empresa dueña del tranvía, permanecer en la plataforma de los carros ni en ninguna otra parte de estos que no esté destinada para acomodo de los pasajeros. También se prohibe sacar la cabeza o los brazos por las ventanas de los carros y subirse a cualquier defensa de los mismos aun cuando sea con propósito de tomar pasaje.

ARTÍCULO 1360

El precio del pasaje deberá ser satisfecho con billetes o dinero de una denominación tan aproximada como sea posible al costo del pasaje. Los conductores están obligados a aceptar billetes ni monedas mayores de un balboa.

En caso de que el pasajero no presentare una moneda o billete de este, baja denominación, el conductor tendrá derecho a negarle pasaje en el carro.

ARTÍCULO 1361

Los pasajeros pagarán el precio de transporte entre dos puntos del trayecto de acuerdo con la tarifa. El negarse a hacerlo así será razón suficiente para que el pasajero sea lanzado del carro.

Toda persona tiene derecho, pagando el precio del pasaje, a ser admitida en los carros sin distinción ni preferencia de ninguna clase y a gozar del respeto y consideración que merezca por su comportamiento. En igualdad de circunstancias, los puestos serán ocupados en el orden de prioridad en que se hubieren presentado los pasajeros. Esto no impide que hayan asientos o carros especiales para señoras.

Los boletos de transporte no son transferibles. En caso de pérdida o extravío del billete respectivo los conductores podrán exigir al pasajero el doble del valor del aquel, pero de ningún modo arrojarlo del carro por tal motivo. El conductor que contraviniere a esta disposición será responsable, solidariamente con la empresa, de los perjuicios que resultaren al pasajero.

ARTÍCULO 1362

En el interior de los carros habrá un cuadro con la tarifa de precios, horas de servicio y puntos de salida, así como un extracto de las disposiciones de este reglamento para conocimiento de los pasajeros.

Los gerentes y directores de las empresas de tranvías, tienen obligación de proporcionar al público todas las facilidades y comodidades posibles para el tránsito que sean compatibles con este parágrafo. Por consiguiente, queda prohibido aceptar en los carros mayor número del que pueda ser conducido en dichas condiciones.

ARTÍCULO 1363

Los niños menores de tres años que viajen en brazos de sus padres o de otras personas, tendrán pasaje gratis.

ARTÍCULO 1364

Es prohibido admitir en los carros de pasajeros a los que sean perseguidos por la Policía; a los que lleven animales dañinos o que puedan causar molestias a los demás; a los locos, a menos que vayan al cuidado de persona idónea, a los que sufran notoriamente de enfermedades contagiosas y a los que se presenten en estado de beodez; pero si por inadvertencia, algunos de los comprendidos en estas prohibiciones penetrare en los carros, el conductor, con conocimiento de la falta, lo hará apear en cualquier lugar del camino, sin causarle daño personal y sin que tenga el intruso derecho a reclamación ni a la devolución del precio del pasaje que hubiere pagado. Lo mismo podrá hacerse con cualquier pasajero que dentro de los carros profiera expresiones obscenas, injurie o promueva riña a cualquiera de los demás pasajeros.

ARTÍCULO 1365

Se prohibe a los conductores de carros de tranvía hacerlos andar aceleradamente dentro de la población, para evitar colisiones o el atropellamiento de los que transiten por la vía.

Siempre que ocurra algún choque entre un carro de un tranvía y cualquier otro vehículo, o que uno de dichos carros atropellare a una persona o animal, y que la Policía deba proceder a capturar inmediatamente al motorista, para que el tráfico no sufra interrupción con este motivo, la captura de dicho motorista se efectuará custodiando a éste con la Policía dentro del mismo carro, hasta que sea posible relevarlos del servicio.

El resarcimiento de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, será de cargo de los dueños de la empresa.

ARTÍCULO 1366

Los carros puestos en marcha no podrán tener más paradas que las ocasionadas por accidentes imprevistos. En cualquier otro caso los conductores serán penados con multa de cincuenta centésimos de balboa por cada infracción.

ARTÍCULO 1367

Cuando un tranvía atraviese una población, lo mismo que cuando pase por puerta o viaducto o curvas, no podrá llevar velocidad mayor de diez millas por hora, y caso de infracción, el conductor, o el empresario en subsidio, pagará una multa de cinco a cincuenta balboas, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que se incurra por causa de daño, culpa, falta o delito.

ARTÍCULO 1368

Los tranvías, siempre que tengan que pasar por lugares en donde haya o pueda haber concurrencia de personas llamarán desde lejos y continuarán llamando la atención a los transeúntes por medio de silbato, campana, trompeta u otro instrumento adecuado. Toda contravención a esta disposición será penada con multa de cinco a cincuenta balboas; pero si la omisión causare daño o perjuicio a tercero, se procederá de acuerdo con el artículo precedente.

Los Jefes de Policía, en caso de reconocida urgencia, podrán suspender la circulación de tranvías cuando la aglomeración de gentes, con motivo de procesiones, manifestaciones populares, incendios u otras causas semejantes en las calles que recorran, puedan ocasionar atropellos o graves inconvenientes.

ARTÍCULO 1369

Los conductores y motoristas deberán ir uniformados con arreglo al modelo que propongan los empresarios y haya aprobado el Alcalde. En la gorra llevarán el número que les corresponda.

ARTÍCULO 1370

Las compañías empresarias serán responsables de que los conductores, cobradores y demás dependientes guarden en sus relaciones con el público la cortesía y los modales de un pueblo culto.

Todos los conductores llevarán un ejemplar del reglamento de la empresa, en el cual se incluirán las disposiciones de este parágrafo, con la obligación de presentarlo a las autoridades o a sus agentes, cuando lo exijan, o a cualquier pasajero siempre que le ocurra alguna duda. Estarán además provistos de unas tarjetas en que conste el número que llevan en la gorra y el del carruaje en que sirven, las cuales facilitarán a los pasajeros cuando éstos lo reclamen por cualquier circunstancia.

ARTÍCULO 1371

Los inspectores y vigilantes que la empresa tengan un punto de estación u otros de las líneas un cuaderno talonario y foliado en el que los pasajeros pueden consignar cualquiera reclamación que tengan que hacer a la empresa por faltas de servicio u otras razones. Cada hoja de dicho cuaderno estará dividida en dos partes, escribiéndose en la matriz la queja que el pasajero tenga que exponer, con la fecha de la ocurrencia y la firma y domicilio del reclamante; y la otra parte será entregada al interesado con la firma del inspector o vigilante que acredite haber quedado hecha la reclamación.

ARTÍCULO 1372

Toda persona que descomponga los rieles, ponga sobre ellos o dentro de la vía, piedra, madera u otro objeto que pueda embarazar la marcha de los carros o hacerlos descarrilar, será arrestada inmediatamente y pagará una multa de cinco a veinte balboas o sufrirá arresto equivalente, sin quedar eximido de la responsabilidad criminal y pecuniaria en que incurra conforme al Código Penal.

ARTÍCULO 1373

Para hacer efectiva la prescripción del artículo anterior, los conductores de tranvía tienen el carácter de agentes de Policía en los lugares en que no haya estos empleados; pero las facultades de los conductores aludidos no podrán, en ningún caso, extenderse a otra cosa que a poner a los infractores a disposición del primer agente o funcionario de Policía que encontraren, para que la autoridad competente aplique las penas a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 1374

Las infracciones a este parágrafo que no tengan señalada pena especial se castigarán con multas de uno a diez balboas o arresto equivalente.

ARTÍCULO 1375

Los reglamentos administrativos de las empresas particulares de tranvías quedarán sujetas a las disposiciones que a este respecto contiene este parágrafo, y no se ejecutarán sin la revisión del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 1376

Los dueños de empresas de tranvías tienen la obligación de avisar a las autoridades de Policía de la localidad, el nombre de la persona con quienes deben entenderse para los efectos de todo procedimiento policivo que tenga por objeto averiguar la responsabilidad de la empresa.

PARÁGRAFO QUINTO Vehículos de rueda en general

ARTÍCULO 1377

Corresponde a los Alcaldes dar autorización para que circulen vehículos en las poblaciones y sus contornos. En las Alcaldías se llevará un registro de todos los que estén al servicio particular o público, anotando el nombre del conductor, número de orden del motor si fuere movido por fuerza mecánica, número de la placa, y el nombre del propietario. En los pasajeros y cargas consignará, además, el número de pasajeros y peso máximo que puedan conducir respectivamente.

ARTÍCULO 1378

Para conceder el permiso de circulación de un vehículo deben llenarse las condiciones siguientes:

  1. Que todos los órganos y aparatos del vehículo estén dispuestos de manera que no constituya su empleo una causa especial de peligro;

  2. Que en los automóviles, los depósitos, tubos y piezas que hayan de contener materias explosivas, inflamables o corrosivas, estén construidos de modo que no tengan escapes , con objeto de impedir sus efectos peligrosos . Tendrán además la resistencia adecuada a la presión a que se les sujeta;

  3. Que los órganos destinados a la dirección del mecanismo, estén agrupados de manera que el conductor pueda manejarlos sin dejar de vigilar la vía.

    Todos los aparatos indicadores que el conductor deba consultar, estarán a la vista del mismo y alumbrados durante la noche;

  4. Que el automóvil se halle dispuesto de tal modo que obedezca con toda seguridad y precisión al aparato de dirección, pudiendo girar con facilidad en las curvas de pequeño radio;

  5. Que esté provisto de dos sistemas de frenos suficientemente enérgicos, cada uno de los cuales baste por sí solo para detener o atenuar automáticamente la marcha. También estará provisto del mecanismo necesario para la marcha hacia atrás;

  6. Que todo automóvil lleve dos linternas de luz blanca al frente, y una a cada lado del vehículo, y una luz roja en las traseras y dos placas, una delantera y otra trasera, indicativas del número de orden precedido de las iniciales M.P.; y tengan, además, una bocina de aire o eléctrica para usarla durante el día, y solamente de aire, para la noche dentro de los límites de las poblaciones. La placa de atrás será colocada de manera que sea iluminada por la linterna durante la noche; y

  7. Que en los coches, victorias, ómnibus, etc., los caballos y las mulas sean adiestrados, estén en buena salud y lleven sus correspondientes arneses de servicio en perfecto estado. Llevarán al frente dos linternas de luz blanca, una a cada lado del vehículo; en la parte de atrás una placa con el número de orden precedido de las iniciales M.P.; e impreso sobre las linternas con caracteres visibles, este mismo número. Para prevenir los peligros usarán timbres metálicos solamente.

ARTÍCULO 1379

Se prohibe en los automóviles dentro de las poblaciones el uso de las sirenas, pitos, timbres, etc., así como el de los reflectores de luz fuerte; y en los demás vehículos el uso de cualquier otro aparato de alarma que no sea el timbre metálico expresado arriba. También queda prohibido hacer uso en las calles del escape libre de los automóviles.

ARTÍCULO 1380

Bajo el nombre de automóviles se comprenden todos los vehículos y carruajes movidos por fuerza mecánica.

ARTÍCULO 1381

Las empresas que exploten el negocio de vehículos llevarán un registro en el que aparezca el nombre del conductor, número de la placa del carro que maneja, número de la matrícula, y la hora en que empieza y termina su servicio.

La falta de este registro hará responsable a la empresa de las penas y daños a que hubiere lugar por accidentes e infracciones de este parágrafo.

ARTÍCULO 1382

Todo propietario al vender el vehículo lo avisará por escrito al Alcalde; de lo contrario sigue siendo responsable par la contribución de dicho vehículo, y de los accidentes que puedan ocurrir.

ARTÍCULO 1383

El dueño de un vehículo de ruedas que solicite permiso de circulación, lo hará por medio de memorial dirigido al Alcalde, quien dispondrá sea reconocido el vehículo por el Inspector Municipal, si lo hubiere, y si no por un experto designado por el Alcalde; y si en informe de este funcionario o del experto es favorable por reunir y estar cumplidas todas las condiciones de seguridad, solidez, pintura, etc., se concederá la licencia para circular, previo el pago de los derechos fijados por la Municipalidad. En los primeros días de cada mes el Inspector de Vehículos, o una persona designada por el Alcalde, pasará revista a todos los que estén en servicio y ordenará el retiro, recogiendo las placas, de todos los que, a su juicio, no reúnen las condiciones de que se ha hecho mención.

Esta suspensión terminará en el momento que, hechas las reparaciones, ordenadas, se encuentre en disposición de prestar servicio.

ARTÍCULO 1384

Los vehículos destinados al servicio público estarán, tanto interior como exteriormente, en perfectas condiciones de limpieza, aseo y ornato y no podrán llevar más pasajeros que asientos tengan marcados en la licencia; el ancho de cada asiento será de cuarenta y ocho centímetros, por lo menos.

ARTÍCULO 1385

La marcha o velocidad de los vehículos que circulen en la ciudad y fuera de ella, ya sean de particulares o destinados al servicio público de pasajeros, no excederá de la siguiente:

En los casos que sean tirados por bestias, del trote natural de éstas;

En los automóviles de pasajeros y las motocicletas, de cinco millas en la ciudad y de quince en los caminos;

En los automóviles de carga, de cinco millas en la ciudad y de diez en los caminos.

ARTÍCULO 1386

Siempre que los conductores de automóviles observen que se produce espanto en las bestias que tiran de los demás vehículos, ya sea por la vista del automóvil o por el ruido que produce, están obligados a parar el carruaje, evitando, en lo posible, el ruido, y sólo podrán emprender la marcha cuando haya cesado el peligro.

ARTÍCULO 1387

Para ser conductor de vehículo de ruedas, precisa obtener del Alcalde la matrícula que le acredite como tal, previo el pago de los derechos correspondientes.

ARTÍCULO 1388

Los interesados que deseen obtenerla la solicitarán del Alcaldes en memorial al cual acompañarán los documentos siguientes:

  1. Certificado de buena conducta, firmado por dos peritos honorables;

  2. Certificado de idoneidad, expedido por dos peritos examinadores nombrados por el Alcalde, para conductor de automóviles; y para los demás vehículos certificado del Inspector Municipal de Vehículos de Ruedas, si lo hubiere, y si no de un perito experto designado por el Alcalde.

ARTÍCULO 1389

Reunidos estos documentos se pasará informe al Tesorero

Municipal para el suministro de la placa, previo el pago de los derechos establecidos, cumplido lo cual el Alcalde expedirá la licencia o matrícula, la que irá acompañada de una copia de este parágrafo, de los Reglamentos Municipales y de la tarifa.

ARTÍCULO 1390

Los conductores de vehículos particulares que en la actualidad estén prestando sus servicios, están obligados a obtener la patente a que se refiere el artículo anterior; para ello basta el memorial firmado por sus jefes o patronos y el certificado de los peritos examinadores.

ARTÍCULO 1391

De las infracciones a este parágrafo y de los daños que se causen, serán responsables los conductores, a menos que se compruebe la responsabilidad del dueño o de la empresa, en cuyo caso se aplicarán las penas a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 1392

Son obligaciones de los conductores de vehículos:

  1. Suspender la marcha en caso de incendio, tan pronto como oigan la campana o vean que se aproximan los carros de la bomba y los de la Policía;

  2. Tomar siempre hacia su derecha cuando se encuentren con otro carruaje que corra en dirección opuesta;

  3. Extender la mano hacia afuera antes de parar o virar una esquina o dar vuelta en una calle;

  4. Encender las luces en cuanto comience a oscurecer;

  5. Antes de salir un vehículo a prestar servicio, examinarlo con todo cuidado o cerciorarse de su buen estado y perfecto funcionamiento; y al terminar su servicio reconocer interiormente el carro con el fin de recoger cualquier objeto que haya quedado olvidado por las personas que lo ocupaban. Si el vehículo es de uso público los objetos recogidos serán entregados en un Cuartel de Policía, dentro de las veinticuatro horas siguientes;

  6. No separarse nunca del vehículo que maneja. Respecto de los automóviles, cuando el conductor baje de su carro, tomará las precauciones necesarias para prevenir todo accidente y evitar todo ruido;

  7. Cuando marchen carros o coches en convoy por las calles o plazas, hacerlo en fila uno detrás de otro, y conservando un espacio libre de dos a tres metros entre sí;

  8. En ningún caso y bajo ningún pretexto detener carruaje alguno en las bocacalles o cruceros;

  9. Cuando uno o más carruajes se hubieran detenido en la calle, no situarse en el lado opuesto de ella el que llegare después, sino en otro punto de la misma paralelamente diste a lo menos dos cuerpos del frente del que primero se detuvo;

  10. No situarse ni marchar en carruaje alguno a menor distancia de veinte metros de las procesiones, manifestaciones o concurrencias numerosas;

  11. No atar bestias a la trasera de los coches o carros, ni dar vueltas en las calles o plazas de mucho tráfico cuando los vehículos estén vacíos;

  12. En caso de incendio, no transitar con vehículos por las calles donde hayan sido tendidas las mangueras y demás materiales del Cuerpo de Bomberos donde lo hubiere; y

  13. Marchar conservando siempre su derecha y lo más pegado posible al cordón de la calle. Al detenerse para tomar o dejar pasajeros o carga, colocar el vehículo al pie del cordón ya expresado.

ARTÍCULO 1393

Los conductores de vehículos de uso público tendrán además las siguientes obligaciones:

  1. Estarán vestidos y calzados decentemente;

  2. Usarán de buenas maneras con los que se sirven de ellos;

  3. No cobrarán más de lo estipulado en la tarifa;

  4. No fumarán mientras haya pasajeros en el vehículo:

  5. Sacarán permiso de tránsito después de las doce de la noche; y

  6. Mantendrán en el interior del carro la tarifa aprobada y firmada por el Alcalde.

ARTÍCULO 1394

Los conductores de vehículos que por dos o más veces hubieren faltado a los Reglamentos de Policía sobre tránsito, serán retirados del servicio por uno a tres meses, no pudiendo durante este tiempo encargarse de otro vehículo, sea particular o de alquiler y por cada reincidencia se le duplicará el tiempo de suspensión.

ARTÍCULO 1395

Se prohibe mantener vehículos frente a las puertas de los teatros o edificios donde se celebren espectáculos públicos, o que sean de gran concurrencia de personas. Los vehículos que aguardan la salida de los concurrentes a estos lugares se situarán en las calles adyacentes guardando rigurosamente el orden de fila.

ARTÍCULO 1396

Los carros que conduzcan carbón, harina, cal, cemento, etc., irán perfectamente cubiertos con toldos de lona y otro material adecuado que abrace por completo el cargamento, con el objeto de impedir que traspase el polvo y se caiga el material en las calles. Igualmente irán protegidos los carros que lleven basuras como papeles, hojas, etc., cuyo contenido pueda ser volado por el viento.

ARTÍCULO 1397

Lo que se dice en este parágrafo referente a los vehículos de ruedas movidos por fuerza mecánica o tirados por animales, se hace extensivo, para los efectos del tráfico, a los vehículos movidos por fuerza humana. En consecuencia, nadie podrá transitar en bicicleta, o conducir carretillas de mano por las calles de la ciudad, sin permiso del Alcalde, y previo el pago de los respectivos impuestos.

PARÁGRAFO SEXTO Comodidad y ornato de las poblaciones

ARTÍCULO 1398

Los Consejos Municipales dictarán los acuerdos conducentes a la construcción del pavimento de las calles y plazas y de desagües necesarios, ya sea por el sistema de Mc. Adams o ya por otro menos costoso, que corresponda en lo posible al mejoramiento de estas vías públicas. También dictarán las providencias que tengan por objeto regularizar la delineación de los edificios, la construcción y reparación de éstos conformándose a las reglas del arte.

ARTÍCULO 1399

En las ciudades, los patios y los corrales de las casas serán cercados con tapias de adobes o mampostería, con tabiques de maderas o verjas de la misma materia o de hierro; y en las poblaciones de menor importancia, si los recursos de los habitantes no hiciere posible esta clase de construcción, se empleará madera redonda u otra materia a propósito; pero no se harán cercas de zanjas, ni de piñuelas, ni de alambre con púas.

ARTÍCULO 1400

De la misma manera serán cercadas las ruinas de edificios y solares sin edificar, ubicados dentro de la población.

Los dueños de unos y otros serán requeridos por el Alcalde para que den cumplimiento a lo prescrito en este artículo, y si desatendieren su indicación, procederá a hacer la obra con fondos municipales, por cuenta del interesado, quien será apremiado para el pago del gasto que se hubiere hecho. Si este medio no fuere eficaz, se dará aviso al Personero Municipal para que éste haga efectivo el pago, mediante la acción judicial del caso.

ARTÍCULO 1401

Los dueños o administradores de casas o edificios particulares, de cualquiera clase, están obligados a reparar los techos y paredes, a blanquear o pintar éstas y a pintar los balcones, puertas y ventanas exteriores durante el mes de Mayo de cada año. Asimismo, los dueños o tenedores de edificios en ruina o de solares sin edificar, están obligados a limpiarlos oportunamente de la vegetación silvestre que nazca en ellos o de cualquiera otra maleza o materia que desasee el lugar.

ARTÍCULO 1402

Es prohibido manchar las paredes o causar cualquier otro daño en ellas y en las demás partes de un edificio, cortar o destruir de cualquiera otra manera los árboles plantados en una vía pública para su adorno o comodidad, destruir los árboles y arrancar las flores de los parques o jardines públicos o causar en ellos cualquier otro daño o en los monumentos y obras públicas.

ARTÍCULO 1403

Se prohibe fijar edictos y avisos en las paredes y puertas de edificios y oficinas públicas y en las paredes y puertas de las casas particulares, con excepción de los edictos y boletas que hayan de fijarse por la ley, en la residencia de las personas a quienes interese.

Para las oficinas y edificios públicos se costearán, por quien corresponda, tablillas apropiadas a la fijación de edictos, notificaciones y avisos relacionados con el despacho, y el Consejo Municipal dispondrá, asimismo, mediante contratos oportunos, la construcción y colocación en lugares convenientes de tablillas que tengan un objeto análogo. Esta misma corporación dispondrá lo conducente para el uso de dichas tablillas por particulares, imponiendo por este uso, en cada caso, la contribución o derecho correspondiente, como también dispondrá lo demás que fuere conducente para impedir y corregir el abuso.

ARTÍCULO 1404

Las empresas del alumbrado de las poblaciones que gocen de gracia, exención, privilegio o subvención de entidades públicas, quedarán sujetas a la vigilancia de la Policía, en lo que se refiere a la prestación del servicio propio de su objeto.

ARTÍCULO 1405

En las poblaciones donde exista o se establezca alumbrado público eléctrico, telégrafos y teléfonos, el Jefe de Policía vigilará que las maquinarias y aparatos estén a cargo de personas competentes, y tomará las precauciones necesarias para evitar riesgos, daños y perjuicios a las personas y propiedades.

ARTÍCULO 1406

No es permitido a las empresas de alumbrado eléctrico, de telégrafo, cables y teléfonos, servirse de los edificios o casas particulares para colocar alambres, sin permisos, tendrá derecho a reclamar los daños y perjuicios ocasionados por los empleados de la empresa, ya fuere por impericia, descuido o falta de precauciones científicas que requiera la naturaleza de las operaciones.

ARTÍCULO 1407

El que dañare farol, lámpara, poste o alambre destinado al alumbrado público, a los telégrafos y teléfonos o a cualquier otro objeto aplicado a estos servicios, incurrirá en una multa conforme a lo que se dispone en este parágrafo, independiente de la responsabilidad criminal en que incurriere.

ARTÍCULO 1408

Con el fin de fijar la hora uniforme que rija generalmente en cada una de las ciudades y poblaciones de la República y que regularice por este medio el despacho de los negocios públicos y privados, el Consejo Municipal debe establecer y conservar, en la cabecera del respectivo Distrito, un reloj en las condiciones necesarias para el uso público y en relación con los recursos fiscales.

ARTÍCULO 1409

La expresada corporación cuidará de que el reloj público se mantenga en la colocación conveniente a su objeto; que su marcha sea constante y regular y que sea atendido por empleado idóneo o mediante servicio contratado al efecto.

ARTÍCULO 1410

Las contravenciones a lo preceptuado en este parágrafo, que no tengan pena especial, serán castigados con multas de dos a cincuenta balboas.

ARTÍCULO 1411

Sobre las disposiciones de este parágrafo prevalecerán las que dicten las autoridades de Sanidad, en virtud de las atribuciones que para ello les confieren los tratados públicos.

CAPÍTULO II Artículos 1412 a 1505
ARTÍCULO 1412
ARTÍCULO 1413
ARTÍCULO 1414
ARTÍCULO 1415
ARTÍCULO 1416
ARTÍCULO 1417
ARTÍCULO 1418
ARTÍCULO 1419
ARTÍCULO 1420
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ARTÍCULO 1430
ARTÍCULO 1431
ARTÍCULO 1432
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ARTÍCULO 1435
ARTÍCULO 1436
ARTÍCULO 1437
ARTÍCULO 1438
ARTÍCULO 1439
ARTÍCULO 1440
ARTÍCULO 1441
ARTÍCULO 1442
ARTÍCULO 1443
ARTÍCULO 1444
ARTÍCULO 1445
ARTÍCULO 1446
ARTÍCULO 1447
ARTÍCULO 1448
ARTÍCULO 1449
ARTÍCULO 1450
ARTÍCULO 1451
ARTÍCULO 1452
ARTÍCULO 1453

PARÁGRAFO QUINTO Epidemias

ARTÍCULO 1454

Cuando ataque o amenace a una población cualquiera epidemia, en el acto se reunirá la Junta de Sanidad Municipal, si la hubiere, para acordar todas las medidas convenientes a fin de contener la propagación del mal y para facilitar los auxilios posibles a las personas atacadas por él.

ARTÍCULO 1455

El Alcalde o el Gobernador en su caso, si no hubiere Junta de Sanidad establecida, procurará organizarla inmediatamente y excitará al Consejo Municipal para que coopere al servicio de sanidad en la emergencia ocurrida.

También podrá disponer la división de la población por cuarteles para atender mejor a las necesidades del caso y crear Juntas de Asistencia pública con el mismo fin, y providenciar cuanto convenga a evitar la infección del mal, para mantener el mayor aseo posible y para que las inhumaciones se efectúen en las condiciones propias al estado epidémico de la población.

ARTÍCULO 1456

En los casos mencionados no podrán darse espectáculos públicos ni tener reuniones numerosas; tampoco se permitirá conducir los cadáveres a los templos para oficiar funerales de cuerpo presente.

PARÁGRAFO SEXTO Vacunación

ARTÍCULO 1457

La vacuna es obligatoria para los habitantes de la República, siendo deber del Poder Ejecutivo cuidar de que en la capital se mantenga, por cuenta del Tesoro Nacional, un centro de vacunación a fin de proveer a todos los Distritos, de vacuna animal de buena calidad, en la cantidad y en las ‚pocas convenientes.

Las personas que se resistan a dejarse vacunar, o que impidan que sus hijos, mujeres o dependientes sean inoculados, sufrirán una multa de uno a veinticinco balboas, según el caso.

ARTÍCULO 1458

Luego que haya vacuna en un Distrito Municipal se avisará al público, en el primer día de concurso, para que todos los individuos no vacunados concurran a recibirla en los lugares que se designen.

El Alcalde y el Personero compelerán con las correspondientes multas a los padres de familia que no manden a sus hijos o dependientes para ser vacunados o que no lo verifiquen en los días señalados.

ARTÍCULO 1459

Cuando la viruela aparezca en la República después de un largo período de no haberse sufrido en ella, o se tema que pueda invadirla por hallarse en un país vecino, podrá el Poder Ejecutivo nombrar vacunadores ambulantes para que propaguen la vacuna, haciéndolo de preferencia en los lugares invadidos o más inmediatamente amenazados.

ARTÍCULO 1460

El individuo designado para propagar la vacuna en su Distrito Municipal y que no cumpla con su cargo, sufrirá una multa de cinco a diez balboas, y el que requerido para presentar sus hijos o dependientes para ser vacunados, no los presente, sufrirá una multa de uno a cinco balboas, o un arresto equivalente.

ARTÍCULO 1461

El Poder Ejecutivo, de acuerdo con el dictamen de profesores de medicina, podrá disponer la aplicación de los nuevos sistemas de vacunación para combatir las afecciones de que se descubra ser un específico la vacuna.

PARÁGRAFO SÉPTIMO Cementerios

ARTÍCULO 1462

Los Cementerios son objeto necesario de la Policía higiénica y de salubridad. Deben establecerse fuera de las poblaciones, consultando para el lo el dictamen de peritos o personas idóneas. En este concepto, Los Consejos Municipales harán la designación del lugar conveniente.

ARTÍCULO 1463

Los cementerios son municipales o pertenecientes a comunidades religiosas o sociales particulares. Los primeros serán regidos por los acuerdos municipales; los segundos por sus estatutos y reglamentos, pero sometidos éstos a la revisión del Consejo Municipal respectivo, en lo que concierne a la salubridad pública y a las demás condiciones aquí establecidas. En todo caso, en cada Distrito habrá un cementerio común para los cadáveres de personas naturales o extranjeras que por la religión que profesen o por otras circunstancias, no pudieren ser enterrados en los cementerios existentes. El Consejo Municipal hará la designación del área territorial necesaria para esta clase de cementerios, como también para el de los extranjeros que lo soliciten.

ARTÍCULO 1464

En uso de la libertad religiosa garantizada por la Constitución Nacional, podrán hacerse los funerales de los difuntos destinados a sepultarse en los cementerios de que trata este parágrafo, conforme el rito de la religión respectiva que profesaban.

ARTÍCULO 1465

El Consejo Municipal de cada Distrito dictará, por medio de acuerdos, para todos los cementerios del lugar, las reglas conducentes para el mejor arreglo de ellos, el orden y condiciones requeridos para la construcción de mausoleos, y todo cuanto sea conveniente al aseo, respeto y consideración que se debe a estos sitios. Asimismo destinará, gratuitamente, lugar para los monumentos que se erijan a las personas que haya prestado servicios importantes al país, una vez que sea decretado este honor por la autoridad política superior o por el mismo Consejo Municipal.

ARTÍCULO 1466

Es prohibido inhumar cadáveres en otros lugares fuera de los cementerios establecidos, con excepción de aquellos caseríos en que, por su distancia a las poblaciones en donde haya necesidad de enterrar los cadáveres en lugares distintos; pero en este caso, la autoridad local de Policía designará el sitio al efecto, disponiendo lo conveniente para que los cadáveres no puedan ser exhumados ni holladas las sepulturas por animales.

PARÁGRAFO OCTAVO Inhumaciones y exhumaciones

ARTÍCULO 1467

Los cadáveres son objeto de la Policía higiénica y de salubridad.

ARTÍCULO 1468

No podrán inhumarse cadáveres dentro del recinto de ninguna población.

Esto no incluye la inhumación de los restos humanos, pasados diez y ocho meses de la defunción y de la inhumación primitiva del cadáver.

ARTÍCULO 1469

Todos los cadáveres, excepto los de extranjeros no católicos, en donde haya cementerios especiales para éstos, serán sepultados en los respectivos cementerios comunes o de los Distritos.

ARTÍCULO 1470

Por el artículo anterior no se prohibe la inhumación de cadáveres de extranjeros no católicos en los cementerios comunes de los Distritos. La excepción no tiende sino a reconocer a favor de tales extranjeros el derecho de hacer uso, en su caso, de los cementerios especiales conforme al destino de éstos.

ARTÍCULO 1471

Ningún cadáver será inhumado antes de las doce ni después de las treinta horas de la defunción.

Exceptúanse los cadáveres de las personas que mueran de enfermedades epidémicas, o que por su naturaleza puedan producir contagio o infección, respecto a los cuales se hará la inhumación cómo y cuándo lo determinen los reglamentos particulares de la Policía higiénica.

ARTÍCULO 1472

Siempre que muera un individuo de enfermedad contagiosa, se trasladará el cadáver, tan pronto como fuere posible, al cementerio o a un lugar retirado que designará el Jefe de Policía.

ARTÍCULO 1473

Cuando no haya quien de sepultura a un cadáver, se le harán dar los empleados de Policía a costa de las rentas municipales, y por absoluta deficiencia de éstas, a costa de los vecinos pudientes que vivan más inmediatos al punto en que se encuentre el cadáver.

ARTÍCULO 1474

Siempre que fallezca un individuo de muerte repentina o violenta, la persona a cuyo cargo esté la casa o habitación en que haya ocurrido la muerte, no podrá proceder a sepultar ni permitirá que se sepulte el cadáver sin haber dado antes aviso a la Policía para que se practique un reconocimiento.

ARTÍCULO 1475

Para la inhumación de un cadáver se solicitará licencia del Alcalde, por lo cual no se cobrará derecho alguno.

ARTÍCULO 1476

Cuando el cadáver deba ser inhumado en bóveda, el Alcalde expresará, en la boleta de licencia, el número de la bóveda en que deba sepultarse aquél, y para lo cual se le presentará la boleta del Tesorero, en la que debe constar, por su momento, cuál es la bóveda pagada.

ARTÍCULO 1477

El Celador del cementerio o el Alcalde, a falta de aquel empleado, llevará un libro rayado y dividirá cada página en cuatro columnas para sentar las partidas. En la primera, se expresará el número de la sepultura; en la segunda, el nombre del difunto; en la tercera, la fecha de inhumación; y en la cuarta, la fecha en que podrá hacerse la exhumación de los restos.

Las bóvedas irán ocupándose por orden riguroso.

Respecto de los cementerios especiales, se estará a lo que dispongan sus estatutos, aprobados por el Gobernador de la respectiva Provincia.

ARTÍCULO 1478

Ningún cadáver será exhumado antes que transcurran diez y ocho meses de la inhumación, salvo los casos en que sea preciso para la averiguación de un delito.

ARTÍCULO 1479

Ningún cadáver podrá ser exhumado sin licencia escrita del Alcalde. Cuando haya sido sepultado en bóveda, se expresará en la boleta el número de la que contenga los restos que han de exhumarse; y cuando la exhumación sea con motivo de la comprobación de un delito, el Alcalde dictará las providencias necesarias para evitar la infección.

No se permitirá la exhumación de los cadáveres de personas que fallecieren de enfermedades contagiosas hasta que no se hubieren cumplidos dos años de su enterramiento, sin excepción alguna.

ARTÍCULO 1480

Las infracciones de las prevenciones establecidas en este parágrafo, serán castigadas con una multa de cinco a cincuenta balboas.

PARÁGRAFO NOVENO Aseo higiénico de las poblaciones

ARTÍCULO 1481

El Gobernador y el Alcalde tienen el deber de cuidar, respectivamente, del aseo de las poblaciones dentro del territorio de su mando, y a este fin dictarán las providencias conducentes que estén en sus facultades, y de proponer ante los Consejos Municipales los acuerdos y medidas que concurran a este mismo fin.

El Médico Oficial de cada Provincia tendrá la obligación de dictar las medidas sanitarias más convenientes para cada población de su jurisdicción, con el objeto de impedir la formación de criaderos de mosquitos, acumulación de basuras dentro de las poblaciones, etc.

ARTÍCULO 1482

Los Gobernadores darán órdenes terminantes a los Alcaldes de sus respectivas Provincias, con el fin de que presten todo el apoyo necesario a los Médicos Oficiales para que se cumplan las disposiciones sanitarias que dicten.

ARTÍCULO 1483

Los Alcaldes de Distrito, por medio de los Corregidores, Regidores, Comisarios y Agentes de Policía Nacionales o Municipales, velarán porque las disposiciones sanitarias del Médico Oficial sean estrictamente observadas.

ARTÍCULO 1484

Los Alcaldes, por sí o por medio de los Corregidores, Regidores, Comisarios y Agentes de Policía, y haciendo uso del trabajo de los presos, detenidos o correccionados de Policía, a quienes se les de la alimentación por la Nación o por el Municipio, o haciendo uso de los jornales del trabajo personal subsidiario, ejecutarán las obras sanitarias que ordene el Médico Oficial, en lo relativo a desagües de pantanos, limpieza de las calles, etc.

También podrán los Alcaldes, por el sistema de Juntas entre los vecinos del lugar, acometer las indicadas obras.

ARTÍCULO 1485

Además de las prevenciones generales de los artículos anteriores y de las medidas sanitarias especiales aconsejadas por los médicos de sanidad, la autoridad local de Policía tiene los deberes siguientes:

  1. Mantener limpios los alrededores de una población de la selva o maleza, en una distancia de doscientos metros, por lo menos, en su contorno, para lo cual obligará a los habitantes a prestar el trabajo personal subsidiario conforme a las disposiciones que lo rigen;

  2. Hacer desaguar los pantanos o ciénagas que produzcan emanaciones insalubres en el lugar, valiéndose para ello de los mismos medios indicados;

  3. Visitar por sí o por medio de sus agentes, cada mes, los hospitales, enfermerías, cárceles, mataderos, mercados y demás establecimientos públicos del Distrito, a fin de corregir las faltas de aseo y prevenir las medidas necesarias para conservarlo en dichos establecimientos.

    Cuando en los hospitales, enfermerías o cárceles, hubiere muerto alguno de enfermedad contagiosa, dicha autoridad o sus agentes harán incinerar la cama y ropas del apestado;

  4. Visitar en los mismos términos las casas particulares, los colegios y conventos con asistencia de alumnos internos para vigilar el aseo, en particular, en el uso de los albañiles, excusados, baños y otros objetos de frecuente empleo;

  5. Cuidar asimismo de que el dueño o habitante de cada casa, en una población, cumpla con el deber de mantener aseada la parte de la calle que corresponda al frente y costado de su casa y solares, en los términos que se ordene y según las circunstancias del lugar y del dueño o habitantes de la casa;

  6. Impedir que se formen muladares en las poblaciones. Cuando las rentas del Distrito Municipal no sean suficientes para poner carretas que saquen de la población el estiércol, basuras y demás objetos que perjudiquen la salubridad y aseo, será obligación de los habitantes el quemarlos dentro de las mismas casas o sacarlos fuera de la población.

  7. Vigilar con esmero que los acueductos, acequias, fuentes o arroyos de cuyas aguas se provea una población, tengan éstas sus condiciones de potabilidad, dictando para ello las providencias requeridas para impedir que dichas aguas sean ensuciadas o dañadas con sustancias nocivas.

    Cuando el agua se administre por acueductos públicos o empresas particulares, cuidará dicha autoridad del cumplimiento de los estatutos y reglamentos del servicio de los aguadores.

    Los lugares o fuentes para proveerse de agua, deberán estar, por lo menos, a una distancia de doscientos metros de los lugares destinados para lavaderos o baños públicos, y en ningún caso las fuentes de abasto de agua deberán quedar hacia la parte más baja del terreno, de modo que el agua de los lavaderos o baños públicos pueda correr hacia las fuentes de abasto de agua o contaminar por medio de la filtración dicha fuente de abasto.

    Las fuentes de abasto de agua para las poblaciones, deberán también quedar distantes de las casas de habitación, especialmente de aquellas donde existan letrinas o excusados cavados en la tierra.

    El uso de letrinas o excusados cavados en el suelo, queda estrictamente prohibido en aquellas casas donde existan pozos para el abasto de agua, a menos que rellenen o supriman dichos pozos, y que en las casas vecinas no los haya a una distancia menor de doscientos metros.

    Hasta donde ello sea posible, las fuentes de abasto de agua deberán ser aisladas por medio de cercas, para impedir el acceso a ellas de los animales;

  8. Prohibir la velación de personas que hayan muerto de fiebre amarilla, viruela, elefancía o cualquiera otra enfermedad contagiosa, aunque no sea en época de epidemia.

  9. Prohibir que en las poblaciones se establezcan industrias o fábricas o depósitos en los cuales se produzcan y desarrollen, en daño o molestia de los vecinos, emanaciones deletéreas o pestilentes, como establecimientos de curtiembre, envenenamiento de pieles y otras análogas; y

  10. Dictar todas las providencias que les indiquen las necesidades públicas y las condiciones especiales de la respectiva población, para mantener en el la el aseo y la salubridad.

ARTÍCULO 1486

Los Médicos Oficiales en virtud de su carácter de Médicos escolares, obligarán a los niños concurrentes a las escuelas públicas en quienes se noten síntomas de paludismo, a tomar dosis sucesivas de quinina.

Los Directores y Maestros de Escuela velarán por el fiel cumplimiento de esta disposición.

ARTÍCULO 1487

El Personero Municipal, para la perfecta ejecución de este parágrafo, promoverá las acciones necesarias ante el Alcalde del Distrito, contra los que dieren lugar a ello por su falta de cumplimiento, dando cuenta al respectivo Gobernador de todos y cada uno de sus actos, bajo la pena de diez balboas de multa, si así no lo hiciere.

ARTÍCULO 1488

Los Tenientes de Policía de las Secciones de Chiriquí, Herrera y Veraguas, ordenarán a uno de sus Vigilantes que haga visita todos los sábados a todas las casas de la población e inquiera si han cumplido o no con estas obligaciones. En caso de no hacerlo así, tanto el Alcalde como el Teniente de Policía respectivo quedan incursos en la multa de cinco balboas, que ingresará al Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 1489

El Médico Oficial dará cada dos meses, al Gobernador de la Provincia, un informe detallado del estado sanitario de la misma.

ARTÍCULO 1490

El Médico Oficial determinará también los lugares destinados para lavaderos y para baños públicos, teniendo en cuenta las condiciones que establece el artículo 1485.

ARTÍCULO 1491

Prohíbese en absoluto transitar por las calles públicas de las poblaciones con cadáveres descubiertos, bajo la multa de uno a diez balboas por cada falta.

ARTÍCULO 1492

El dueño de un animal atacado de hidrofobia u otra enfermedad peligrosa, está obligado a matarlo luego que se reconozca la enfermedad, y si escapare de su poder, debe perseguirlo hasta matarlo, haciendo a su costa los gastos que para ello fueren necesarios.

En caso de epizootía en los campos deben los dueños de los animales muertos, enterrar o quemar todos los que mueran de ella tan luego como se verifique la muerte, si esto fuere posible.

ARTÍCULO 1493

El dueño de cualquier animal que muera dentro de la población o cerca de los lugares habitados, tiene el deber de enterrarlo o quemarlo antes que empiece a corromperse.

Si el animal muriere en un camino público o cerca de él, el dueño o conductor debe enterrarlo o quemarlo, o retirarlo a una distancia de trescientos metros del camino.

ARTÍCULO 1494

Cuando en una vía pública aparezca muerto un animal, sin que se conozca su dueño, o éste o su conductor no cumplan lo que se previene en el anterior artículo, lo harán los dueños de las habitaciones inmediatas, quedándoles el derecho de exigir del dueño o conductor del animal muerto, el doble del gasto que hicieren.

El infractor de las prescripciones de este artículo, y las de los dos anteriores, incurrirá en una multa de tres a quince balboas, excepto en el último caso que sólo será de uno a cinco.

ARTÍCULO 1495

Los Alcaldes, Corregidores, Regidores y los empleados de Policía que, por incuria o contemporización, no castiguen en los casos en que deban castigar o denunciar las casas que deben denunciar, y, en general, que no cumplan con las disposiciones de este parágrafo, incurrirán en una multa no mayor de veinticinco balboas ni menor de dos balboas cincuenta centésimos, según la gravedad de la falta. Estas multas las impondrán los respectivos Gobernadores, y castigarán a la vez los contraventores no correccionados.

En caso de reincidencia de las autoridades, serán removidas de su empleo.

ARTÍCULO 1496

Es terminantemente prohibido arrojar a la calle o lugares públicos toda clase de desperdicios, animales muertos, defecaciones y en general, toda clase de materias en estado de putrefacción o que puedan descomponerse por la acción del sol o del agua; es igualmente prohibido conservar en las casas o habitaciones y depósitos, por más de veinte horas, toda materia en estado de putrefacción.

ARTÍCULO 1497

Los desperdicios, basuras y materias vegetales o animales en estado de descomposición, deberán ser arrojadas en los lugares que el Médico de Sanidad determine.

El arrojar basuras, desperdicios o defecaciones en lugares distintos de los señalados, será castigado con multa hasta de diez balboas que, a falta de pago, será convertida en arresto en la proporción de un día de arresto por cada balboa de multa.

ARTÍCULO 1498

Quedan prohibidos los criaderos de larvas de mosquitos (gusarapos) dentro de los límites de las poblaciones y de todo lugar donde exista casa o vivienda. Los dueños o inquilinos de casa o habitaciones donde se encuentren criaderos de mosquitos, serán responsables de la violación de este parágrafo. En consecuencia, todos los aljibes, cloacas, barriles y depósitos de agua dulce, deben estar a prueba de mosquitos, o sea permanentemente tapados con tela metálica u otro material que impida la entrada o salida de los mosquitos.

ARTÍCULO 1499

Toda persona que tenga conocimiento de algunas de las siguientes enfermedades contagiosas: viruela, cólera, fiebre amarilla, tifo, varicela, peste, disentería, difteria, lepra, crup y beriberi, deberá dar aviso al Médico Oficial directamente o al Alcalde, Corregidor, Regidor o Agente de Policía, quienes inmediatamente deberán avisarlo a aquel empleado para que tome las medidas que sean del caso.

ARTÍCULO 1500

En los casos de muerte por cualquiera de estas enfermedades contagiosas, no habrá entierro público ni ceremonia en la iglesia; la familia del difunto en tales casos, deberá limitar el acompañamiento al menor número posible de personas, y deberá tomar todas las precauciones posibles para impedir el contagio o la infección.

ARTÍCULO 1501

Todo dueño, arrendatario o habitante de una finca urbana está en la obligación de mantener aseada la parte de la calle que corresponda a su frente y costado, y en fondo de ellas, recoger las basuras, quemarlas o depositarlas en cajones y colocar éstos en fácil lugar para que sean recogidas por el que haga la limpieza pública durante la noche.

ARTÍCULO 1502

Prohíbese mantener bestias o cualquier otro animal en las aceras y portales de las casas y en las plazas y calles públicas. Prohíbese igualmente mantener vehículos de ruedas, puestos de venta, y, en general, todo objeto que impida el libre tránsito por las aceras.

ARTÍCULO 1503

Toda bestia o cualquier otro ganado que se encuentre vagando por los lugares públicos en el centro de la ciudad o en sus arrabales, será conducido a la Policía, y pagará su dueño, por el rescate, dos balboas que ingresarán a los fondos municipales del respectivo Distrito. Quien las conduzca y entregue al

Teniente del Cuerpo, tendrá por retribución, la mitad de la multa por cada animal.

ARTÍCULO 1504

Los dueños de huertas o jardines dentro de los ejidos de las poblaciones, los harán desramar dos veces al año, del primero al quince de julio y del primero al quince de noviembre. Se exceptúan de esta disposición los árboles frutales y de caucho y las flores que sirven de adorno a estas fincas.

Los que no dieren cumplimiento a esta disposición, incurrirán en multa de uno a cinco balboas.

ARTÍCULO 1505

Las faltas o violaciones al presente parágrafo no castigadas con pena especial, lo serán con las señaladas en el artículo 1497.

CAPÍTULO III Policía Rural Artículos 1506 a 1671

PARÁGRAFO PRIMERO Predios rústicos

ARTÍCULO 1506

Es finca rural todo establecimiento rústico de carácter estable; y labranza precaria, la labor de un terreno con fin agrícola, sin dicho carácter.

ARTÍCULO 1507

Todo propietario o poseedor usufructuario de finca rural está en la obligación de mantenerla cercada y de cuidar del sostenimiento y reparación de las cercas para que siempre correspondan a su objeto principal, que es la seguridad de la finca, labores y productos.

ARTÍCULO 1508

Las cercas pueden ser de tapia, muro, zanja, estacadas y vallados de alambre, y deben ser construidas con arte y solidez, según su clase, para que sirvan al fin a que están destinadas.

ARTÍCULO 1509

Las principales condiciones de construcción de las cercas expresadas, son respectivamente las siguientes:

Las de piedra sin mezcla, a uso del país, deben tener por lo menos un metro de base o cimiento y un metro cincuenta centímetros de altura;

Las de tapia o muro, un metro ochenta centímetros de altura y cuarenta y cinco centímetros de espesor;

Las de zanjas, un metro sesenta centímetros de ancho e igual dimensión de profundidad;

Las de estacadas se construirán con estacas de un metro ochenta centímetros aproximadamente de tamaño, de madera verde o seca, colocadas verticalmente con separación de uno a cinco centímetros, y con puntales o madrinas a la distancia de un metro, y dos travesaños (latas) convenientemente colocados a ochenta centímetros uno de otro.

Las de al alambre de púas , formadas a cuatro hilos clavados transversalmente sobre postes de madera o hierro, colocados a un metro sesenta centímetros unos de otros, y los hilos entre sí a la distancia de cuarenta centímetros del primer hilo al suelo, y de este hilo a los demás con separación de treinta centímetros.

Esta construcción servirá contra ganado mayor. Contra el ganado menor se observará la siguiente regla:

Seis hilos de alambre, colocados como queda dicho y repartidos así:

Del suelo al primer hilo, de éste al segundo, del segundo al tercero y de éste al cuarto, con quince centímetros de separación; del cuarto al quinto, con treinta centímetros; y del quinto al sexto, con treinta y cinco centímetros.

ARTÍCULO 1510

No obstante las reglas establecidas, el dueño o interesado en la cerca puede aumentar el número de hilos de al alambre y acortar la distancia entre ellos, consultando la mayor seguridad de la cerca.

ARTÍCULO 1511

Las cercas de las labranzas podrán hacerse por el sistema de faginas o de balsas, conocidas en el país, o bien construidas a juicio de peritos, de modo que los ganados no puedan penetrar en ellas.

ARTÍCULO 1512

Las personas que establezcan trabajos rurales en tierras de propiedad particular, ya fuere el dueño u otra persona, mediante convención entre éste y aquel, quedan sujetas, en cuanto a construcción de cercas, a las condiciones establecidas en el artículo 1509, y, en cuanto a los demás arreglos al contrato o convención de las partes, de acuerdo con la legislación civil pertinente.

PARÁGRAFO SEGUNDO Cercas medianeras

ARTÍCULO 1513

Las cercas medianeras en los predios rústicos, son de servidumbre legal, conforme al Código Civil y tiene por principal objeto la seguridad de las sementeras, de los pastos, bestias y ganado.

ARTÍCULO 1514

Cuando los dueños de los predios rústicos colindantes no pudieren ponerse de acuerdo sobre el modo de construir su s cercas medianeras , toca a la primera autoridad política del Distrito, como Jefe de Policía, resolver la cuestión, cuando para este objeto ocurra a ella cualquiera de los interesados.

ARTÍCULO 1515

El empleado que haga las veces de Jefe de Policía se sujetará, en sus resoluciones, a lo que sobre el particular dispone el Código Civil y a lo que estatuyen los artículos pertinentes de este Libro.

ARTÍCULO 1516

En caso de que toda la línea divisoria de los predios presente igual facilidad para la construcción y conservación de las cercas medianeras, se dividirá por mitad y se designará a cada colindante la parte que es de su cargo; mas si las facilidades o dificultades que presenta la línea divisoria en sus diversas partes, hicieren más costosa la cerca en unos puntos que en otros, se hará el repartimiento entre los colindantes, dividiendo por mitad no toda la extensión de la línea sino cada una de las partes que presenten dificultades o facilidades, a fin de que sea igual el gravamen para ambos colindantes.

ARTÍCULO 1517

Si los accidentes del terreno por donde corra la línea divisoria, o las curvaturas de ésta aumentaren en una mitad el costo de las cercas con respecto al que tendrían si se hicieran en línea recta o menos curva, cualquiera de los colindantes tendrá derecho a exigir que el Jefe de Policía haga trazar por peritos una línea curva.

El trazo de esta nueva línea se hará de manera que los segmentos de terreno que se cambien entre los dos predios, sean equivalentes en precio y que dichos predios no sufran perjuicio por el cambio.

En caso de que no pueda haber equivalente entre los dos segmentos cambiados, o de que reciba perjuicio uno de los predios, se compensará en dinero la diferencia estimada por peritos.

ARTÍCULO 1518

Cuando el dueño de un predio resolviere llevar a efecto la construcción de la cerca medianera con un predio vecino, cuyo valor no alcance a la tercera parte del suyo propio, el dueño del predio menor puede eximirse de construir la parte que le corresponda, proponiendo para ello al dueño del predio colindante, venderle el suyo por su avalúo o cederle una parte de dicho predio contiguo a la línea divisoria, cuyo valor sea equivalente al costo de la tercera parte de la cerca medianera.

El proponente quedará obligado al cumplimiento del convenio que fuere aceptado por el otro interesado y si éste no aceptare ninguno, quedará el proponente libre de la obligación de construir la mitad de la cerca medianera.

ARTÍCULO 1519

Cuando el costo de la cerca medianera de un predio excediere de la tercera parte del valor total de dicho predio, el dueño no será obligado a contribuir para la construcción de la cerca sino hasta con la tercera parte del valor del referido predio. Esta disposición será aplicable únicamente en el caso de que el predio limítrofe exceda en dos terceras partes el valor del otro.

ARTÍCULO 1520

Las disposiciones de los artículos anteriores de este parágrafo, se refieren a la construcción y a la conservación de nuevas cercas medianeras, pues la conservación de las existentes es de cargo, por mitad, de los respectivos colindantes.

ARTÍCULO 1521

Las cercas medianeras deben construirse de manera que ocupen igual terreno de uno y otro lado de la línea divisoria de los predios, pero ninguno de los dueños será obligado a ceder más de cincuenta centímetros para este fin.

ARTÍCULO 1522

Ninguno de los obligados a construir una cerca medianera tiene derecho para sacar del predio colindante con el suyo, materiales para la construcción de dicha cerca.

ARTÍCULO 1523

Cuando deba llevarse a efecto la construcción o refección de una cerca medianera, la autoridad política fijará un término prudencial para ello, y si concluido dicho término alguno de los interesados no hubiere construido o refaccionado íntegramente la parte que le corresponde, será responsable de los daños y perjuicios que por su falta ocurran en el otro predio y no tendrá derecho a indemnización por los causados en el suyo.

ARTÍCULO 1524

Siempre que por fuerza mayor, suficientemente comprobada, alguno de los interesados no hubiere podido llevar a efecto la construcción de la cerca que le corresponda, la autoridad política prorrogará el plazo fijado; pero si la falta de cumplimiento hubiere sido debida a negligencia u otra causa no justificable, sufrirá el culpable una multa de cinco a diez balboas y de diez a veinte, si hubiere reincidencias, sin perjuicio de que con autorización de la autoridad local, el colindante interesado haga construir dicha cerca a costa del remiso.

ARTÍCULO 1525

Cada colindante puede construir su parte de cerca medianera del modo que a bien tenga, con tal que preste la seguridad suficiente para impedir el paso de los cerdos, ganados y bestias de uno y otro predio; pero si la construida por uno de los colindantes no prestare la seguridad, éste será responsable de los daños que ocurran en el otro predio y no tendrá derecho a indemnización por los causados en el suyo, quedando, sin embargo, obligado a darle a su cerca las seguridades necesarias.

ARTÍCULO 1526

Los dueños de predios rústicos colindantes establecerán en toda la extensión de las cercas medianeras, por el lado que a cada uno corresponda, una línea de rondas de dos metros de ancho, por lo menos, al principio de cada estación de verano.

ARTÍCULO 1527

La autoridad, mediante solicitud de parte interesada, compelerá con multas hasta de veinte balboas a los dueños de cercas medianeras para que cumplan la disposición del artículo anterior, y los que con dicha prevención o sin ella dejen de hacerlo, serán responsables de los perjuicios que la falta de las expresadas rondas ocasionare.

ARTÍCULO 1528

Cuando una cerca medianera sea productiva, ya por los peces que se críen en sus fondos cuando las medianerías sean de arroyos o ríos, ya por las maderas, frutos, etc., de sus árboles o plantas, cuando sean de estacas vivas, los productos serán propios del dueño de la cerca aunque parte de ella haya ocupado terreno del predio vecino.

ARTÍCULO 1529

El dueño de un predio tiene derecho para impedir que el del predio colindante construya su cerca medianera de modo que produzca perjuicios por derrumbes, inundaciones, o de otra manera, en sus terrenos, sementeras o ganados.

ARTÍCULO 1530

El dueño de un predio que deseando separarlo del vecino construya la cerca a su costa y sobre su propio terreno, abandonando la línea divisoria, podrá hacerlo sin perjuicio de la servidumbre constituida sobre otros predios, y en tal caso él sólo tendrá derecho sobre la cerca que construya.

Al hacer esta separación dejará una faja de terreno no menor de quince metros de ancho o construirá su cerca adherida a la medianera, de tal modo que ni utilice los materiales de ésta, ni deje espacio entre las dos cercas.

La faja de terreno abandonada no podrá ser obstruida por nadie, en ningún tiempo, ni por el mismo que la abandonó.

ARTÍCULO 1531

Cuando la línea divisoria de dos predios sea río, quebrada o zanja, por la que se pasen del uno al otro los ganados, el dueño de aquellos está obligado a construir conjuntamente una cerca medianera provisional por el cauce divisorio. Si no fuere posible construir tal cerca, cada uno asegurará su predio, cercándolo convenientemente; y entonces, para obtener agua de esos cauces, construirán un corral apropiado.

ARTÍCULO 1532

En cualquier tiempo puede declararse la cerca medianera a petición del que no la hubiere construido, pero quedando éste obligado a pagar la parte que le correspondiere del valor de aquella, conforme avalúo, y conservarla sin ninguna otra indemnización, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 1516 y 1518.

ARTÍCULO 1533

Todo dueño de cerca que dé frente a los caminos públicos, está en la obligación de limpiarla, si fuere de zanja, o de descuajarla, si fuere de madera viva o de piñuelas, una vez cada año, por lo menos, a fin de que no ocupe mayor espacio que el señalado en este Libro.

La autoridad política del Distrito señalará ‚poca para la limpieza cuando el dueño no lo hubiere verificado.

El renuente, una vez requerido, incurrirá en multa de uno a cinco balboas sin perjuicio de cumplir la orden de la autoridad.

ARTÍCULO 1534
ARTÍCULO 1535
ARTÍCULO 1536
ARTÍCULO 1537
ARTÍCULO 1538
ARTÍCULO 1539
ARTÍCULO 1540
ARTÍCULO 1541
ARTÍCULO 1542
ARTÍCULO 1543
ARTÍCULO 1544
ARTÍCULO 1545
ARTÍCULO 1546
ARTÍCULO 1547
ARTÍCULO 1548
ARTÍCULO 1549
ARTÍCULO 1550
ARTÍCULO 1551
ARTÍCULO 1552
ARTÍCULO 1553
ARTÍCULO 1554
ARTÍCULO 1555
ARTÍCULO 1556

PARÁGRAFO CUARTO Servidumbre de tránsito

ARTÍCULO 1557

Cuando un predio se halle destituido de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros, éste tiene que soportar la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de aquel, pagándose al dueño del predio sirviente o al poseedor regular el valor del terreno necesario para la servidumbre e indemnizándole del valor de los árboles o plantaciones que hayan de inutilizarse con dicho fin y de los gastos que exija la seguridad de las puertas necesarias para el tránsito.

ARTÍCULO 1558

Si el predio correspondiere a la clase de terrenos comunes o indultados, no se pagará en este caso el valor del lote territorial destinado a la servidumbre, pero sí las demás indemnizaciones establecidas por la Ley.

La disposiciones de este artículo es exequible y aplicable también en el caso de que el predio destituido de comunicación con el camino público la tuviere fluvial, una vez considerada la circunstancia de no prestarse esta vía al tránsito de ganados y cargas, en condiciones fáciles y de poco costo y riesgo, en relación con la terrestre.

ARTÍCULO 1559

Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualesquiera de los que la poseen proindiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito sin indemnización alguna.

ARTÍCULO 1560

Si concedida la servidumbre de tránsito en conformidad con los artículos precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le den acceso cómodo al camino o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre restituyendo la tercera parte de lo que al establecerla se le hubiere pagado por el valor del terreno.

ARTÍCULO 1561

El tránsito comprende, para los efectos legales, el pasaje de personas a pie o a caballo, y de carros y ganados.

ARTÍCULO 1562

Los perjuicios que se causen por el ejercicio de la servidumbre de tránsito, al dueño o poseedor del predio sirviente, serán indemnizados por aquel a cuyo favor esté constituida la servidumbre, y los causantes de los daños pagarán, además, una multa de uno a veinticinco balboas o arresto equivalente, a solicitud de la parte interesada.

ARTÍCULO 1563

Asimismo incurrirá en igual multa el dueño, poseedor o administrador del predio sirviente que, con perros bravos o con cualquier otro medio, ponga obstáculos en el tránsito o cause daño a los transeúntes con derecho a él.

ARTÍCULO 1564

Las fincas o cercados, de cualquiera clase, que obstruyeren e interceptaren por su situación topográfica, el paso a los bosques y campos de carácter comunes, donde acostumbran ir los vecinos a rozar o a establecer labranzas precarias, tienen servidumbre de tránsito a favor de ‚éstos, sin otra indemnización que la de los daños y perjuicios que causaren al dueño o poseedor de la finca o cercado, y bajo la pena de una multa de uno a diez balboas por cada falta que cometieren.

ARTÍCULO 1565

Quedan reconocidas, a la promulgación de este Código, las servidumbres de tránsito establecidas de hecho, a virtud del uso visible y no disputado y salvo declaratoria judicial, mediante prueba en contrario.

PARÁGRAFO QUINTO Mantenimiento y cuidado de los animales domésticos y seguridad de los predios rústicos

ARTÍCULO 1566

Para los efectos de este Código se entiende por ganados las especies de cuadrúpedos domésticos que se destinan ordinariamente para el alimento del hombre, como son: el vacuno, el lanar, el cabrío y el de cerda. Cada uno de estos ganados se llama res.

Llámense bestias las especies destinadas para silla, tiro o carga, y son: la caballar, la mular y la asnal.

ARTÍCULO 1567

Las bestias o ganados pueden mantenerse en potreros, en soltura, en soga o en pastoreo.

Denomínense potreros los prados artificiales cerrados naturalmente o por vallados o cercas fabricadas.

Se entiende por soltura el sistema de mantener las bestias y ganados libremente en terrenos no cercados, sin necesidad de pastores que las vigilen constantemente. las bestias o ganados en pastoreo son los apacentados bajo la inmediata vigilancia de pastores o vaqueros.

Las bestias o ganados en soga son lo que se mantienen sujetos con una cuerda o soga para pacer en el espacio que ella les permite.

ARTÍCULO 1568

Los que tengan bestias o ganados en potreros deben mantener las cercas de éstos en buen estado, de manera que no permitan la salida de los animales, y si por no mantenerlas en buen estado salieren de los potreros y causaren daño fuera de ellos, será de cargo de los dueños de dichos potreros la indemnización respectiva.

ARTÍCULO 1569

El que requerido para que refeccione la cerca de un potrero no lo verificare, proviniendo de ahí que sus animales causen daños, incurrirá en una multa de uno a cien balboas.

ARTÍCULO 1570

Los dueños de fincas rurales o labranzas precarias que no construyan sus cercas de la manera prescrita en los artículos anteriores, no tendrán derecho alguno a reclamar de los dueños de ganados o bestias los daños que éstos ocasionaren en las sementeras o pastos; y si fueren requeridos por la autoridad respectiva, a petición de parte u oficialmente, para que refaccionen las cercas, y no lo verificaren en el término que prudencialmente se les fije, incurrirán en una multa de veinticinco balboas. Si requeridos hasta por tercera vez no refaccionaren las cercas, quedará franqueado el terreno y se ordenará la destrucción de la cerca.

ARTÍCULO 1571

Cuando la salida de los animales se efectúe por una cerca medianera, se entenderán respecto de los dueños de ésta las disposiciones anteriores.

ARTÍCULO 1572

El que sin consentimiento del dueño de una finca rural o labranza precaria, introdujere o preparare medio alguno para que se introduzcan animales, con cualquier objeto contrario al interés del dueño, pagará una multa de uno a veinte balboas e indemnizará los daños causados.

ARTÍCULO 1573

El dueño de potreros que mediante pago admita en él animales para ser apacentados por períodos señalados, es responsable de ellos si el dueño de éstos probare culpa por parte de aquel; menos en el caso de que dicho potrero hubiere sido entregado en arriendo.

ARTÍCULO 1574

El dueño de un predio donde existan hormigueros o cuevas de otros animales dañinos, está obligado a permitir a los colindantes que penetren en dicho predio con el objeto de destruir los hormigueros o cuevas por cualquiera de los sistemas conocidos, sin perjuicio de aquel.

En este caso estarán obligados a concurrir proporcionalmente todos los beneficiados, incluso el dueño o poseedor del predio donde existiere el hormiguero o madriguera, a los gastos que esto cause.

Los que se negaren a el lo podrán ser demandados por cualquiera de los interesados , para que la autoridad política los obligue al pago con los apremios de uno a diez balboas o arresto equivalente.

ARTÍCULO 1575

El individuo que entrare en un predio ajeno cercado, sin permiso del dueño o sin objeto justificable, no siendo impedido a ello por algún incendio, naufragio u otra causa semejante, pagará una multa de diez a cien balboas o arresto equivalente.

Exceptúase el caso de que dicho predio tenga establecida servidumbre de tránsito o cualquier otra que dé motivo a la entrada en dicho predio..

Si el allanador del predio fuere sorprendido in fraganti por el dueño, administrador o dependiente, éstos pueden aprehenderlo y conducirlo ante el empleado de Policía para que se le imponga la pena correccional correspondiente.

Esta disposición se hace extensiva a los predios no cercados pero en los cuales estuviere manifiesta la prohibición de entrar.

ARTÍCULO 1576

Cuando un potrero tenga servidumbre de tránsito, los transeúntes sólo pueden transitar dentro de los límites de la demarcación que debe tener dicho camino, conforme a la clase o condiciones de la servidumbre, y sin detener en el camino las bestias o ganados con el objeto de dejarlos pastar. El que contravenga a esta disposición, incurrirá en una multa de uno a cinco balboas, sin perjuicio de la indemnización correspondiente por el daño causado.

ARTÍCULO 1577

Si en heredades o potreros divididos en cercas medianeras, se pasaren de uno a otro las bestias o ganados, por el mal estado de la parte de cerca que corresponda a un comunera, puede el perjudicado por este hecho ocurrir al Jefe de Policía para que se obligue al culpable a reparar el mal estado de la cerca que le corresponde, y para que haga cesar el daño. En caso de no hacerlo en el término que le fije el funcionario de Policía, incurrirá el reconvenido en una multa de cinco a veinticinco balboas y quedará obligado a pagar el duplo de los pasajes y demás daños que los animales hubieren causado en la heredad ajena, y sin derecho a cobrar los causados en la suya conforme al artículo 1525.

Si a pesar de los medios coactivos empleados, el dueño de la cerca deteriorada no la compusiere. la autoridad política ordenará su reparación a costa del culpable o autorizará al perjudicado para que la haga con derecho a ser indemnizado.

ARTÍCULO 1578

El que abra puerta o tranca de predio ajeno y la dejare abierta al pasar, o abra portillo en la cerca de un potrero, o haga en ella daño que ocasione la salida o entrada de bestias o ganados, sufrirá una multa de uno a diez balboas y será obligado a reparar el daño y a indemnizar los perjuicios causados.

ARTÍCULO 1579

Cuando sin el consentimiento del dueño se introduzcan en un potrero bestias o ganados, no siendo por el defecto de la cerca, tiene derecho a exigir por cada res o bestia el triple del valor del pastaje que deberá pagarse, según la costumbre del lugar, por los días que las reses o bestias hayan estado en el potrero; pero si se hubiere causado un daño mayor, el dueño del potrero tiene derecho a reclamar la indemnización de todos los perjuicios.

ARTÍCULO 1580

Los dueños de terrenos poseídos en propiedad, que los mantengan sin cerca, no tienen derecho a cobrar pastaje por los animales que se apacenten en ellos ocasionalmente o que por ellos transiten.

ARTÍCULO 1581

Si hubiere alguna o algunas reses tan dañinas que no basten para contenerlas las cercas que resisten a la generalidad de los ganados, sus dueños deben quitarlas del lugar en que hagan el daño, y de no verificarlo sufrirán una multa de cinco a quince balboas, sin perjuicio de indemnizar todos los daños que causen.

En caso de reincidencia del dueño de las reses dañinas, además de quedar sujeto a la multa y a la indemnización de perjuicios, la autoridad política, con la comprobación del hecho reiterado, dispondrá la venta de la res o reses, en pública subasta, con la obligación de hacer cesar el daño. Los gastos que causare esta diligencia y los de la aprehensión de las reses, serán a costa del culpable, y su importe se deducirá del producto de la subasta; pero esta última disposición no se efectuará sin el dueño de las reses dañinas ofreciere fianza personal de hacer cesar el daño referido, en el breve término fijado por la autoridad de Policía.

ARTÍCULO 1582

Cuando hubiere una yeguada en soltura en terrenos abiertos y alguno introdujere en ella, deliberadamente potros o caballos enteros de otro dueño, podrá exigir a éste el dueño de la yeguada, mediante la prueba del caso, que retire sus potros o caballos, y si no lo hiciere, la autoridad de Policía le impondrá una multa de cinco a diez balboas y hará efectivo el retiro de las bestias.

De igual modo se procederá si en las vacadas se introdujeren toros en las mismas circunstancias. Si en las yeguadas que tengan padrotes especiales se introdujeran yeguas ajenas, el dueño de la yeguada podrá exigir al de las yeguas intrusas que las retire del atajo o se las venda, previo avalúo pericial.

ARTÍCULO 1583

Siempre que llegue a conocimiento de la autoridad de Policía que en un camino público o finca, que tenga servidumbre de tránsito, se encuentren animales bravos que amenacen causar daños a los transeúntes o vecinos de la población, dispondrá lo conveniente para que se quiten dichos animales, obligando a sus dueños con multas consecutivas hasta por cinco balboas, sin perjuicio de indemnizar los daños que causaren.

Si los animales no tuvieren dueños conocidos, la autoridad de Policía proceder con ellos como si fueren mostrencos o vacantes.

ARTÍCULO 1584

El dueño de ganados o bestias, cuando haga rodeo para herrar los animales que tengan en soltura, avisará en tiempo a los ganaderos cuyos animales se mezclen con los suyos propios, para que concurran al rodeo a fin de que conozcan los que les pertenecen.

ARTÍCULO 1585

Todo individuo puede tener en sus propios pastos, rastrojos u otro lugar, sus bestias o ganados en soga. El que les diere soltura será responsable de los perjuicios que causen dichos animales e incurrirá en una multa de uno a cinco balboas o en arresto de uno a cinco días. Exceptúase el caso prohibido en que dichos animales sean puestos en soga dentro de las poblaciones o en un camino público donde estorben el tránsito.

ARTÍCULO 1586

El que ponga en soga algún animal en camino, plaza o calle pública, de modo que cause molestia o estorbo para el libre tránsito, incurrirá en la multa de uno a cinco balboas.

ARTÍCULO 1587

Todo daño causado por bestias o ganados en sementeras ajenas, debe ser avaluado por peritos, y el dueño de las bestias o ganado dañino será obligado al pago o indemnización, excepto cuando el daño se haya causado por el mal estado de las cercas.

ARTÍCULO 1588

Cuando varios individuos tengan que cercar sus labranzas en común, lo harán concurriendo todos a la construcción de la cerca en general o construyendo cada uno la parte que proporcionalmente le corresponda. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, se sujetarán a lo que disponga la autoridad política local.

Si alguno de ellos no quisiere cercar oportunamente, la autoridad respectiva le señalará un término prudencial para que haga la cerca, conminándole con la multa de uno a cinco balboas y arresto de doce a veinticuatro horas; y si abandonare su labranza, los condueños lo avisarán a la primera autoridad de Policía, y entonces podrán hacer uso de la maderas y del terreno abandonado.

En caso de que algún interesado quisiera vender su derecho, serán preferidos en primer término, los condueños, quedando sujeto el comprador a todas las obligaciones contraídas por el vendedor.

ARTÍCULO 1589

Los daños y perjuicios que se causen en las labranzas de comuneros, por efecto de introducción de ganados en dichas labranzas, serán de cargo del dueño de la cerca por donde éstos se introduzcan, siempre que se compruebe que tales cercas estaban en mal estado o no habían sido construidas en tiempo oportuno. Si el dueño de la cerca no la refaccionare, aún después de haber sido requerido por la autoridad, se considerará que abandona su derecho, y podrá proceder entonces como se indica en el artículo anterior.

ARTÍCULO 1590

Cuando los perros, las aves u otros animales de corral pertenecientes a un individuo, causaren daño en predio ajeno, el dueño de éste ocurrirá a la autoridad política del lugar para que obligue al dueño de los animales dañinos a impedir el daño. Si a pesar de las prevenciones de dicha autoridad, el daño continuare, puede el dueño del predio perjudicado matar dentro de él, sin responsabilidad, dichos animales dañinos, dando aviso oportuno a los dueños de éstos.

ARTÍCULO 1591

No pueden mantenerse en soltura los ganados y bestias sino en los Distritos en que haya estado establecido este sistema por antigua costumbre.

En los lugares en donde se mantienen sin cercas las sementeras no pueden soltarse libremente las bestias y ganados, aun después de recogidas las cosechas, sin previo permiso del dueño o dueños de dichas sementeras.

Exceptúase el caso en que tales tierras sean reconocidas como pastoreo de anado durante la estación seca.

Cuando los ganados estuvieren sueltos en dichas sementeras, ya con el ermiso de los dueños o por derecho de servidumbre reconocido, los dueños de dichos ganados están en la obligación de sacarlos por lo menos con quince días de anticipación al día en que debe principiarse la siembra de los terrenos; y el que así no lo hiciere, además de indemnizar al perjudicado por el daño o daños que causare, pagará una multa de diez a veinticinco balboas.

ARTÍCULO 1592

En los lugares donde se mantienen sin cerca las sementeras, no reconocidos como pastaderos de ganados durante la estación seca, sólo tienen derecho a introducir ganados propios los dueños de las sementeras, quienes los retirarán en el tiempo y oportunidad indicados en el Artículo anterior.

Aun en estos lugares las fincas de carácter permanente se mantendrán cercadas como se dispone en este Código.

ARTÍCULO 1593

Se prohibe tener en soltura cerdos de cría o de ceba en poblaciones y en sitios donde hayan potreros, fincas agrícolas o labranzas establecidas en las condiciones que les son propias, de manera que causen daños a dichos establecimientos rurales.

ARTÍCULO 1594

Cada comunero debe contribuir a los gastos de las obras, reparaciones y mejoras necesarias al interés de la comunidad, proporcionalmente a la participación que tuviere en dicha comunidad, conforme al artículo 402 del Código Civil.

ARTÍCULO 1595

Todo dueño de ganado cimarrón podrá hacer la toma de éste cuando a bien tenga, sujetándose a las siguientes obligaciones:

  1. Solicitar previamente del Jefe de Policía del respectivo Distrito, licencia escrita para entrar en la cimarronera;

  2. Dar parte a la misma autoridad y a los dueños de las haciendas y atajos contiguos a la cimarronera, del día en que va a hacerse la toma de ganado; y

  3. Presentar sin demora, a la autoridad que dio la licencia o al agente de Policía que ella designe, el cuero y las orejas de cada animal que tome en la cimarronera, o el mismo animal en pie si fuere tomado vivo.

El anuncio de que trata la obligación 2 de este artículo, deberá darse con dos días de anticipación.

ARTÍCULO 1596

Todo dueño de ganados o de bestias está en la obligación de marcarlos de modo que puedan distinguirse de los otros dueños. El que infringiere esta disposición pagará una multa de veinticinco centésimos de balboas por cada animal no marcado, si no pasaren de dos; y de diez centésimos por cada uno de los que excedan de ese número.

La marca de los animales es obligatoria un año después de haber nacido éstos.

ARTÍCULO 1597

Para que el Jefe de Policía pueda dar la licencia de que trata la obligación 1a. del Artículo anterior, se requiere que el individuo que la pida pruebe ante el mismo Jefe, con declaración de dos testigos hábiles, que existe cimarronera en el respectivo Distrito y que en ella hay ganado del solicitante o probabilidad de que lo haya.

ARTÍCULO 1598

Las cimarroneras de que hablan los artículos anteriores, es el conjunto de ganados o bestias levantiscos o montaraces, de dos o más dueños, en el cual aquellos o éstos estén confundidos, y sobre los cuales dos o más personas hayan dado aviso por escrito al respectivo Jefe de Policía, de que presuman haber en ellos ganados o bestias de su pertenencia.

ARTÍCULO 1599

El que tomare ganado cimarrón sin haber obtenido la licencia requerida, incurrirá en una multa de diez a cincuenta balboas, sin que quede exonerado de la pena correspondiente al hurto o robo, si hubiere cometido alguno de estos delitos.

Si el que tomare ganado cimarrón con licencia, no cumpliere con lo dispuesto en las obligaciones 2a. y 3a. del artículo 1595, pagará una multa igual al valor del animal o animales así tomados.

ARTÍCULO 1600

Cuando en el territorio de un Distrito se encontrare una bestia o res que no tenga dueño conocido, se tomará y se presentará al Alcalde Municipal quien la depositará mientras aparece el dueño o se verifica la venta.

ARTÍCULO 1601

Una vez depositado el animal, el Alcalde fijará avisos en su oficina y en los lugares más concurridos de la población, dando cuenta del color, sexo, calidad y señales naturales y artificiales del animal, y emplazando, a la vez, a los dueños o interesados para que dentro de treinta días hagan valer sus derechos.

Si alguien comprobare su derecho, le será entregado el animal, previa indemnización de los gastos; y si no, se procederá al avalúo del animal, por peritos, y a la venta en almoneda pública, por el Tesoro Municipal.

ARTÍCULO 1602

Del valor líquido de la almoneda se harán tres partes: una para el denunciante; otra para el Tesorero Municipal; y otra que quedará en poder del Tesorero, como depósito, por sesenta días, para ser entregada al que fue dueño del animal. Si pasado este último término no apareciere el dueño del animal, la parte del dinero que a éste debía corresponder ingresará al Tesoro Municipal.

PARÁGRAFO SEXTO Tráfico de bestias y ganados

ARTÍCULO 1603

La Policía prestará cuidado especial para dar seguridad a la industria pecuaria, atendiendo el riesgo a que por la naturaleza de esta industria se hallan expuestos los dueños de ganados.

ARTÍCULO 1604

Para que un individuo pueda vender bestias y ganados fuera del Distrito de su procedencia, es necesario que cumpla con los requisitos siguientes:

  1. Estar provisto de un documento de abono expedido por el Gobernador de la Provincia de su vecindad, y autorizado por su Secretario, en que se exprese que el vendedor es persona abonada para comerciar en bestias y ganados;

  2. Llevar una guía de la autoridad política del Distrito de donde haya sacado los animales, en que se exprese el número, marca y calidad de éstos, el nombre del conductor y su derecho legítimo para venderlos; y

  3. Presentarse a la primera autoridad política del Distrito en donde deba hacerse la venta, exhibiendo el documento de abono, la guía a que se refieren los incisos anteriores y los animales en venta, para que ésta haga la verificación del caso conducente a la identidad del vendedor, a la autenticidad de los documentos y a la concordante relación de éstos con el número, especie, clase y marca de dichos animales.

ARTÍCULO 1605

Los que transiten con ganados o bestias en partidas de tres o más cabezas, después de la seis de la tarde y antes de la cinco de la mañana, o embarquen tales animales durante la noche, en el caso de alguna investigación por autoridad competente, deberán declarar la procedencia de esos ganados o bestias, y en el caso de que no lo hicieren o no pudieren declarar la honestidad de la operación se castigarán con la pena de uno a seis meses de confinamiento.

ARTÍCULO 1606

En el caso de que el vendedor de los animales no haga la venta total de éstos en un Distrito, solicitará de la autoridad respectiva que certifique al dorso de la guía el número y demás condiciones ya anotadas, de los animales vendidos.

ARTÍCULO 1607

Los Gobernadores y Alcaldes expedirán estos documentos a solicitud de los interesados, sin remuneración, alguna y en papel común.

ARTÍCULO 1608

Toda bestia o ganado que se ofrezca en venta o permuta fuera del Distrito de su procedencia, sin llenar ninguno de los requisitos de que trata el artículo 1604, se presume hurtada mientras no se pruebe lo contrario, y todo empleado de Policía tiene el deber de embargarla, depositándola en poder de persona de responsabilidad, hasta el esclarecimiento del caso.

Se exceptúa de llenar estos requisitos a los hacendados de la Provincia respectiva, que hayan dado aviso al Alcalde del fierro quemador con que marcan sus animales, si el animal en venta lo tuviere.

ARTÍCULO 1609

El que vendiere bestias contraviniendo las disposiciones del artículo 1604, incurrirá en una multa de cinco a veinticinco balboas y el que los comprare, contraviniendo a los mismos requisitos, perderá dichos animales en el caso de que resulten hurtados, y no tendrá derecho a reclamar indemnización del vendedor.

ARTÍCULO 1610

Cuando un individuo reclame bestias o reses embargadas o depositadas al tenor de los artículos anteriores, o vendidas sin los requisitos legales, presentando pruebas fidedignas de ser dueño de los animales, éstos le serán entregados; pero si el reclamante no fuere persona de reconocida responsabilidad, la autoridad de Policía no le hará la entrega sino bajo fianza suficiente, que garantice el precio de los animales en caso de litigio.

ARTÍCULO 1611

Los certificados de funcionarios públicos y los testimonios de dos personas abonadas son pruebas suficientes en favor de la reclamación de que habla el anterior artículo. El interesado exhibirá, además, su marca.

ARTÍCULO 1612

La autoridad política de cada Distrito llevará empastado un libro de marcas, en que se dibujarán las que los criaderos o dueños de bestias y ganados usen para hacerlos reconocer como suyos, agregándose al dibujo una diligencia en que conste la fecha del registro, el nombre del dueño de la marca y las demás circunstancias que se juzguen convenientes. Esta diligencia será firmada por el dueño o apoderado, y por el Alcalde y su Secretario; y dichos empleados tendrán derecho a cobrar del interesado veinticinco centésimos de balboa por cada diligencia.

Todo dueño de ganados está en la obligación de hacer registrar las marcas de sangre y fuego con que se distinga a sus animales.

ARTÍCULO 1613

Los Jefes de Policía expedirán, a solicitud de los interesados certificados del registro de las marcas de éstos, en papel común y sin que esto cause derecho alguno.

ARTÍCULO 1614

El que ponga su marca, por equivocación, a bestia o res que no le pertenezca, queda en la obligación de participarlo a su dueño y de contraherrar al animal con la marca de éste. El que así no lo hiciere quedará incurso en una multa de cinco a diez balboas, o arresto equivalente, una vez probado el error; pero si la autoridad tuviere algún denuncio o indicio de haberse procedido con malicia dará cuenta a un funcionario de instrucción para los efectos de la ley penal.

ARTÍCULO 1615
ARTÍCULO 1616
ARTÍCULO 1617
ARTÍCULO 1618
ARTÍCULO 1619
ARTÍCULO 1620
ARTÍCULO 1621
ARTÍCULO 1622
ARTÍCULO 1623
ARTÍCULO 1624

PARÁGRAFO OCTAVO Desmontes y quemas

ARTÍCULO 1625

Los desmontes, con fines agrícolas, se practicarán en las condiciones conducentes a su mejor incineración y a la mayor seguridad contra el incendio de las casas y labranzas vecinas.

ARTÍCULO 1626

Se prohibe talar los árboles frutales o que contengan resinas, bálsamos, tinturas y sustancias medicinales, y destruir la arboleda que dé sombra a los manantiales y arroyuelos.

ARTÍCULO 1627

Se prohibe hacer rozas en los bosques situados en las tierras comunes, en que los vecinos de la localidad acostumbran proveerse de maderas de construcción.

ARTÍCULO 1628

Se prohibe poner fuego en pajonal, sabana, bosque o rastrojo que sea de la comunidad, con el objeto de utilizarlos, sin licencia de la autoridad competente y sin previo aviso a las personas que pudieren perjudicarse por la quema.

ARTÍCULO 1629

Cuando el dueño o poseedor de un rastrojo, bosque, sabana, pajonal o finca de cualquier naturaleza quisiere quemarlo, lo hará de modo que el fuego no se propague a los rastrojos, bosques, sabanas, labranzas, pajonales o fincas vecinas, y será responsable, en todo caso, de los perjuicios que resultaren.

ARTÍCULO 1630

Son precauciones indispensables para llevar a efecto la quema de un rastrojo, sabana, pajonal, finca, etc., las siguientes:

  1. Avisar con tres días de anticipación, por lo menos, al dueño o dueño limítrofe, indicándoles el día y la hora en que ha de darse principio a la quema;

  2. Hacer una raya o ronda alrededor del terreno que se trate de quemar, de las dimensiones siguientes: para rozas o rastrojos crecidos, de seis metros por lo menos; para sabanas, un metro; y siempre que la quema sea de rastrojo o pajonal, la raya o ronda será perfectamente barrida el día antes o el mismo día de la quema; y

  3. En el caso de que en el día y la hora señalados para la quema, la fuerza de los vientos amenazare las propiedades limítrofes, no obstante las precauciones apuntadas, no se llevará a efecto la quema y se señalará nuevo día y hora, siempre previo acuerdo con los interesados.

ARTÍCULO 1631

El que tenga que hacer alguna quema cerca de una población o de habitantes ajenas, no la verificará sino después de haberlo avisado a todas aquellas personas cuyas propiedades queden en peligro de incendiarse, y después de haber tomado todas las precauciones necesarias, previo el debido permiso de la autoridad política del lugar.

ARTÍCULO 1632

El que contraviniere a las disposiciones de los artículos precedentes de este parágrafo, sufrirá la pena de tres a veinticinco días de trabajo en obras públicas o multa de tres a veinticinco balboas. Si el incendio causare daños a posesiones ajenas o a alguna persona, el culpable queda obligado a la indemnización criminal como incendiario.

ARTÍCULO 1633

Cuando a juicio de las partes interesadas hubiere posibilidad, a causa de los vientos, de que el fuego se trasmita a otra propiedad, se dará contrafuegos por el lado opuesto al viento. El que así no lo hiciere sufrirá una multa de cinco a diez balboas o arresto equivalente.

ARTÍCULO 1634

En cualquier otro caso en que se incendiaren materias que pongan en peligro cualquier propiedad ajena, sufrirá el autor una multa de dos a diez balboas, o arresto equivalente, sin que por ello deje de exigirse la responsabilidad criminal y el pago de perjuicios.

ARTÍCULO 1635

Siempre que fuere necesario practicar cualquier diligencia en que deban intervenir peritos, éstos serán nombrados de la manera siguiente: uno por cada una de las partes y otro por la autoridad política, para el caso de discordia.

PARÁGRAFO NOVENO Vías Públicas

ARTÍCULO 1636

Son vías públicas, además de las urbanas de que habla el artículo 1335, los caminos públicos rurales, comprendidos en ellos los puentes, calzadas y otras obras que hacen parte de ellas, y los ríos navegables.

ARTÍCULO 1637

Este Código trata en general de las vías públicas, en lo relativo a la conservación, seguridad, libertad y comodidad del uso común de ellas, y en este parágrafo, especialmente de las vías públicas rurales.

ARTÍCULO 1638

Los caminos públicos, para su mejor administración, se dividen en tres clases:

  1. Caminos centrales, que son los que comunican las cabeceras de Provincias entre sí y con la capital de la República, aunque caminos de otra clase entren a formar parte de la avenida central, y los que conducen a los puertos fluviales y marítimos;

  2. Caminos distritoriales, que son los que comunican un Distrito con otro; y

  3. Caminos seccionales, que son los que comunican la cabecera de un Distrito, con los Corregimientos y Caseríos comprendidos en el Distrito.

ARTÍCULO 1639

Los caminos centrales son de cargo de las rentas de la Nación, y los distritoriales y seccionales de las de los Municipios, de conformidad con los acuerdos que expidan los respectivos Consejos; pero en general, unos y otros están al cuidado de las autoridades municipales del Distrito por donde pasen.

El Gobernador de la respectiva Provincia y el Presidente de la República, tienen la suprema inspección de las vías públicas conforme a las leyes.

ARTÍCULO 1640

Las vías públicas son bienes de uso común inajenables e imprescriptibles.

Toda porción usurpada, sobre una vía pública, se restituirá luego que sea reconocida, quedando a favor del público los edificios u obras de cualquiera clase que sobre ella se hubieren construido.

ARTÍCULO 1641

Las vías públicas tienen sobre los predios rústicos colindantes, las siguientes servidumbres acticas:

1a. La de tomar de ellos, en sus lechos naturales, el cascajo y demás materiales necesarios para la construcción y composición de las mismas vías; pero se indemnizará a los dueños el perjuicio que reciban sus predios por la extracción de aquellos materiales;

2a. La de trasladar a dichos predios y enterrar en ellos los animales que mueran en las vías públicas;

3a. La de los desagües de las mismas vías, que deben mantenerlos limpios los dueños de los predios que los reciban;

4a. La de no recibir ninguna agua de un predio superior, por cause artificial, sino con permiso del Gobernador, si se tratare de un camino central, o del Consejo Municipal, si se tratare de otra vía, y bajo las precisas condiciones de cubrir la acequia por donde pase el agua, en la extensión necesaria para no causar ningún embarazo al tránsito, y conservar el acueducto y su cubierta en buen estado; y

5a. La exención de contribuir para los gastos de deslindes, de cercas medianeras y expropiaciones. Los primeros, son obligatorios a los colindantes; y cuando éstos quieran construir cercas medianeras, el costo será todo por su cuenta.

ARTÍCULO 1642

Las vías públicas puede ser reconstruidas por los terrenos de predios colindantes, si fueren comunes, indultados o baldíos, cuando por avenidas de los ríos u otro accidente inevitable hayan desaparecido y no sea posible construirla por otro lugar, sin grave perjuicio de los intereses comunales. Esta vía se abrirá retirando la cerca del predio hasta dejar libre la faja de terreno que se necesite para el tránsito.

ARTÍCULO 1643

La resolución de esta cuestión relativa a las servidumbres activas de las vías públicas, es de competencia administrativa de la Policía. La resistencia a llenar los deberes que imponen estas servidumbres, será castigada con una multa de dos a veinte balboas.

ARTÍCULO 1644

Ninguno puede hacer, sobre la vía pública, obra alguna de uso particular, y el que la haga incurrirá en una multa de cinco a veinte balboas.

ARTÍCULO 1645

Los daños causados en los caminos, por obras particulares, serán reparados a costa de los que hayan hecho tales obras, las cuales, si obstruyeren aquéllos o causaren daño de algún modo, se demolerán por la autoridad de Policía, a costa del culpado, si ‚éste no lo hiciere en el plazo que se le fije.

ARTÍCULO 1646

Todo dueño de cercas, de aquellas que colindan con las calles o caminos públicos, están en la obligación de mantenerlas limpias y cuidadas, si fueren de madera, piñuela, tuna u otras plantas cualesquiera, por lo menos una vez cada año.

Los individuos que no cumplieren con la obligación de que habla este artículo, sufrirán una multa de cinco a veinte balboas, sin perjuicio de cumplir dicha obligación.

ARTÍCULO 1647

El dueño de pozos o chambas, contiguas o inmediatas a los caminos, debe mantenerlos limpios y con los desagües convenientes; y, si por no hacerlo, las aguas inundaren los caminos, incurrirá en una multa de diez balboas y reparará inmediatamente el daño.

ARTÍCULO 1648

El dueño de una corriente de agua o el que haga uso de ella no puede arrojarla sobre la vía pública. Cuando tenga necesidad de hacerla atravesar por dicha vía, no podrá verificarlo sino con permiso del Gobernador, si se tratare de un camino central, o del Consejo Municipal, si se tratare de otra vía, y cubriendo el cauce del agua en la extensión necesaria para no causar ningún embarazo al tránsito. El que contravenga a esta disposición incurrirá en una multa de uno a diez balboas y reparará inmediatamente el daño.

Se exceptúa el caso en que la corriente, por su curso natural, tuviere salida al camino, en cuyo caso no podrá impedirse ni desviarse dicho curso por cerca u obra establecida en el predio del vecino.

ARTÍCULO 1649

Los Consejos Municipales e individuos particulares tiene en favor de las vías públicas, y para la seguridad y comodidad de los que transitan por ellas, los mismos derechos que los dueños de heredades o edificios privados.

Siempre que a consecuencia de una acción intentada, en virtud de este derecho, haya de demolerse una construcción o resarcir un daño sufrido, se adjudicará a las rentas municipales respectivas, o al querellante particular, la multa en que incurra el contraventor.

ARTÍCULO 1650

Cuando en un terreno abierto, se hayan establecido muchos caminos o veredas por los habitantes de sus contornos, para comunicarse cada uno con los otros, si el dueño del terreno quisiere cercarlo no estará obligado a dejar más entradas y salidas que las necesarias para la comunicación de los que hayan tenido tránsito por el terreno, sin perjuicio de los predios vecinos.

Toca resolver estas cuestiones al Jefe de Policía del lugar, sin perjuicio de las acciones que puedan intentarse, ante la autoridad judicial, sobre la servidumbre.

ARTÍCULO 1651

A los caminos centrales y distritoriales, que no estén demarcados, debe dárseles una anchura de veinticinco metros, por lo menos, y a los seccionales, de quince a veinte metros.

Los caminos demarcados se conservarán con anchura que tengan, siempre que ésta no sea menor de quince metros; y si fuere menor, se aumentará hasta veinte metros o hasta donde lo permita el derecho que haya tenido el público, si fueren centrales.

ARTÍCULO 1652

Aun cuando un camino tenga quince o más metros de anchura, si se hubiere tomado, por un colindante, alguna parte que antes hubiere pertenecido a tal camino, será restituida ‚su; y si dicho colindante hubiere construido cercas, encerrando en sus heredades parte del camino, serán derribadas dichas cercas a costa del propietario .

No obstante la disposición anterior, si el tráfico del camino no exigiere mayor anchura en él, y si las cercas fueren permanentes y valieren, por lo menos, tres el valor de la cerca y del terreno quitado. Este arreglo se hará con la aprobación del Presidente de la República.

ARTÍCULO 1653

En los terrenos pantanosos, de propiedad particular, atravesados por una vía pública, y donde por la naturaleza del terreno se formaren lodazales, la anchura del camino será de veinticinco metros, quedando prohibidas las cercas que obstruyan el desagüe del camino.

ARTÍCULO 1654

En los caminos que tengan más de veinte metros de anchura, podrá permitirse que en la parte excedente se establezcan habitaciones o cultivos, mediante la obligación, por parte de los individuos a quienes se les haga concesión, de plantar y conservar árboles en e1 linde del camino, atender a la Policía de éste o hacer otro servicio en beneficio del camino.

Estos permisos se concederán por los Gobernadores con la aprobación del Presidente, si el camino fuere central; y por el Consejo Municipal, con la aprobación del Gobernador, si el camino fuere distritorial o seccional.

Cada cinco años se renovarán las concesiones o se suspenderán si la conveniencia pública lo exigiere.

ARTÍCULO 1655

Los caminos seccionales y particulares tendrán la anchura de que hayan estado en posesión los que hacen uso de ellos, observándose en los demás lo que previene el artículo 1652.

ARTÍCULO 1656

Todos los caminos comprendidos en el territorio de un Distrito Municipal, de cualquiera clase que sean, serán demarcados por una comisión compuesta del Personero, del Alcalde y de un vecino nombrado por el Gobernador. El Secretario del Consejo Municipal lo será igualmente de la comisión.

ARTÍCULO 1657

La comisión al hacer la demarcación de los caminos, procurará darles la mejor dirección posible, teniendo en cuenta las servidumbres de que en cualquier tiempo haya estado haciendo uso el público.

ARTÍCULO 1658

Las operaciones y determinaciones de la comisión sobre demarcación de los caminos, se harán constar en una diligencia escrita que se extenderá en un libro adecuado y de cuya diligencia se pasará copia al Gobernador respectivo.

ARTÍCULO 1659

La comisión de demarcación de los caminos hará derribar las cercas que se hallen en el caso del Artículo 1652. Convencida de la notoriedad del hecho, o por cualquiera otra prueba suficiente, a juicio de ella; pero con audiencia de la parte interesada.

Si ésta propusiere un arreglo aceptable conforme al citado artículo 1652, la comisión suspenderá la destrucción de la cerca y pasará la propuesta con un informe, acerca de la conveniencia o inconveniencia del arreglo, al respectivo Gobernador, para su determinación definitiva.

ARTÍCULO 1660

Pueden ser apeladas, ante el Gobernador, las decisiones de la comisión de demarcación de los caminos, por todo aquel que se considere perjudicado.

ARTÍCULO 1661

Cuando la demarcación de un camino haya de hacerse en parte que colinde con particulares, la comisión respectiva citará a estos colindantes para que presencien, si quieren, la operación correspondiente.

ARTÍCULO 1662

Los miembros de la comisión de demarcación, son responsables del valor de los terrenos usurpados a los caminos públicos, que, por negligencia, omisión u otra culpa, no les fueren reintegrados o indemnizados a la comunidad, conforme a las disposiciones respectivas.

ARTÍCULO 1663

Cuando hayan de conducirse partidas de ganados o animales bravíos o dañinos por la vía pública, el dueño o conductor debe tomar las precauciones necesarias para evitar daños a los transeúntes o estacionados en dicha vía. A este fin, se dará aviso de la operación a la autoridad de Policía local inmediata para que disponga lo conveniente si lo juzga necesario.

Si por no haberse tomado estas precauciones o por culpa de los conductores se causare daño a alguna persona, incurrirá el culpable en una multa de tres a quince balboas y, además, será responsable, conforme a la ley, si el hecho ocurrido fuere castigado por el Código Penal.

ARTÍCULO 1664

Ningún individuo podrá atravesar cerca ni poner puertas en las vías públicas, fuera del caso en que éstas constituyan una servidumbre en predio ajeno o hayan sido establecidas en apacentadores o sesteaderos de ganados. En este caso, las puertas colocadas o que se coloquen en las vías públicas, para dividir los terrenos que éstas atraviesen, pueden conservarse, siempre que dichas puertas sean construidas con arte apropiado a su fácil manejo; bastante amplias, para no embarazar el paso de carruajes, carga y transeúntes, y que sus dueños mantengan permanentemente en buen estado el piso del camino en el paso de la puerta y a tres metros de uno y otro lado.

ARTÍCULO 1665

Los empleados de Policía cuidarán de que en los caminos públicos no sobrevengan estorbos ni dificultades al tránsito por dichos caminos. Asimismo, evitarán daños en los puentes, en los postes y en los alambres de los telégrafos y teléfonos, ejerciendo vigilancia sobre los encargados especialmente de la inspección telegráfica y telefónica que hubiere. Los que falten a esta prevención incurrirán en una multa de dos a doce balboas; y los empleados omisos o morosos en el cumplimiento del deber que se les prescribe serán responsables conforme a la ley.

ARTÍCULO 1666

Las disposiciones de este Código relativas a los tranvías se aplicarán a los ferrocarriles, con excepción de la que regulariza la velocidad de aquéllos.

ARTÍCULO 1667

Todos los coches de alquiler, como los carros y carretas al servicio público, llevarán el número de orden, que se colocará en la trasera de los vehículos y también en las linternas de los coches, como está prescrito para los carruajes del servicio urbano.

ARTÍCULO 1668

Los caballos, mulas y bueyes de tiro deben ser adiestrados, estar en buena salud, y llevar sus correspondientes arneses o yugos en buen estado de servicio. La Policía hará retirar de la circulación toda bestia y todo carruaje que no reúna las condiciones dichas, y el dueño o conductor del vehículo incurrirá en una multa de uno a cinco balboas.

ARTÍCULO 1669

Es obligación a todo conductor de carruaje tomar siempre a su derecha cuando se encuentre con otros que viajen en sentido contrario; poner linternas o faroles a los coches o carretas cuando viajen de noche; y en caso de apearse del pescante dejar en su reemplazo a alguno que tome las riendas de la bestia o bestias.

ARTÍCULO 1670

El conductor de carros tirados por bueyes debe conducirlos a pie, conforme a la costumbre reconocida.

En el caso de faltar a esta prescripción, así como a las del artículo anterior, el infractor incurrirá en una multa de uno a cinco balboas y responderá del daño que causare.

ARTÍCULO 1671

El servicio especial de diligencia y carros de carga, será reglamentado por los respectivos Consejos Municipales.

TÍTULO IV Artículos 1672 a 1707
CAPÍTULO I Preliminar Artículo 1672
ARTÍCULO 1672

La Policía Judicial coadyuvará a la investigación de los delitos, cuyo juzgamiento corresponderá al Poder Judicial y a la comprobación de su existencia, para dar cuenta a los funcionarios de aquel ramo; descubre, persigue, aprehende y asegura los delincuentes, y hace efectivas las providencias y sentencias de los tribunales, todo sin perjuicio de las facultades y deberes que por las leyes correspondan a los funcionarios del orden judicial.

CAPÍTULO II Indagación de los delitos y aprehensión de los delincuentes Artículos 1673 a 1686
ARTÍCULO 1673

Siempre que un empleado de Policía sepa o tenga indicios para creer que se ha cometido o se está cometiendo algún delito, cuya acusación no está reservada exclusivamente a los particulares, procederá con la mayor diligencia a indagar el hecho y sus autores; a tomar y comprobar el cuerpo del delito; y aprehender a los que halle in fraganti; a dar el denuncio para que se levante el sumario correspondiente y a aprehender a los que resulten sindicados o que deben ser detenidos conforme a las leyes. Para tales efectos empleará la

Policía todos los medios de que pueda usar, siempre que no estén prohibidos por la ley, por la moral o por la decencia.

ARTÍCULO 1674

Cuando los empleados de Policía persigan a un individuo por habérsele encontrado in fraganti delito, no cesarán en su persecución hasta aprehenderlo aun cuando se refugie en algún edificio público o predio rural, en los cuales podrán penetrar sin licencia del administrador de aquél o dueño de éste, dándoles aviso, tan pronto como fuere posible, del motivo del procedimiento.

ARTÍCULO 1675

Cuando en la persecución de los delincuentes, los empleados de Policía de un Distrito Municipal tuvieren necesidad de pasar al territorio de otro Distrito, para asegurar mejor la aprehensión de los reos, podrán verificarlo; pero darán inmediatamente aviso al jefe de Policía del Distrito Municipal a donde hubieren pasado, para que contribuya al mismo fin.

ARTÍCULO 1676

El Jefe de Policía de un Distrito Municipal que descubra un delito o tenga conocimiento de haber sido cometido en otro Distrito, aprehenderá al delincuente si estuviere en su jurisdicción, y lo remitirá al Jefe de Policía donde se cometió el delito; y en todo caso dará aviso a éste y al funcionario del Ministerio Público a quien toque promover; el esclarecimiento del hecho punible y el castigo del delincuente, para que llene sus funciones.

ARTÍCULO 1677

Todo individuo que tenga conocimiento o noticia de haberse cometido un delito, o de la existencia en un lugar, de un reo de que no tenga conocimiento la autoridad, tiene el deber estricto de participarlo a la Policía. Están exceptuados de este deber los parientes del reo hasta el cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad.

ARTÍCULO 1678

Cuando se ofrezca en venta un objeto que, por el precio en que se vende o por la circunstancia del que la ofrece, se presuma ser robada, es deber del individuo a quien se hace oferta y de los que la presencien, conducir y vendedor ante un Jefe de Policía para que haga sobre el particular las indagaciones de su competencia.

Cuando un individuo se halle en incapacidad de conducir al vendedor ante la Policía, dará inmediatamente aviso a ella del hecho, con indicación de las señales que den a conocer al individuo.

ARTÍCULO 1679

El que no cumpla con algunos de los deberes que imponen los dos artículos anteriores, será castigado con una multa de uno a diez balboas o con arresto equivalente.

ARTÍCULO 1680
ARTÍCULO 1681
ARTÍCULO 1682
ARTÍCULO 1683
ARTÍCULO 1684
ARTÍCULO 1685
ARTÍCULO 1686
CAPÍTULO IV Conducción de reos, procesados y detenidos Artículos 1687 a 1690
ARTÍCULO 1687

El preso que deba trasladarse a un Distrito Municipal a otro, ya sea para su juzgamiento o ya para el cumplimiento de su condena, será conducido por la misma escolta desde el lugar de su procedencia hasta el de su destino, conforme a las órdenes del respectivo Jefe de Policía y a lo que se dispone en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 1688

Los itinerarios de las escoltas que conduzcan presos, se fijarán de modo que pernocten, siempre que sea posible, en la cabecera de un Distrito Municipal, a fin de que los reos sean puestos en la cárcel para su mayor seguridad.

ARTÍCULO 1689

La conducción de los presos que se remitan a disposición de una autoridad del Distrito Municipal, será a cargo del Distrito de donde se remitan, y se hará por los Agentes de la Policía de éste, o de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 1690

Los Jefes de Policía de los Distritos Municipales por donde se conduzca a los reos, darán a las escoltas los auxilios que haga necesarios cualquiera circunstancia extraordinaria que ocurra para la continuación de la marcha y seguridad de los reos.

CAPÍTULO V Ejecución de las sentencias Artículos 1691 a 1701
ARTÍCULO 1691

El Juez que condene a algún procesado a sufrir una pena en la cárcel del Circuito, pasará al Gobernador o Alcalde o Alcalde copia del auto de proceder y de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancias, con inserción de las respectivas notificaciones y del auto declarándolas ejecutoriadas, para que por dichos empleados se dicten las órdenes del caso, a efecto de que el Alcalde compulse copia de las sentencias y del auto de proceder, y verifique los asientos necesarios en sus libros, haciéndose cargo del sentenciado.

Si el reo hubiere sido condenado a sufrir pena en el establecimiento de castigo de la capital de la República, el Juez enviará al Gobernador de Panamá las copias dichas, poniendo al reo o reos a su disposición para los fines que más adelante se expresarán.

ARTÍCULO 1692

Si las copias estuvieren en debida forma, el Gobernador extenderá pasaporte al reo o reos para que sean conducidos al lugar de su condena, y expedirá otro por separado a los encargados de su custodia y conducción, y dará orden a la respectiva oficina de Hacienda para que cubra las raciones que deban abonarse. En cada uno de los expresados pasaportes anotará la referida oficina el importe de las raciones que suministre, expresando la fecha en que principie y aquella en que concluya el racionamiento de cada individuo.

ARTÍCULO 1693

Cuando los reos deban cumplir su condena en distintos establecimientos de castigo, no se confundirán en un solo pasaporte, ni podrán incluirse en uno a todos los que deben cumplir sus penas en una misma casa de corrección.

ARTÍCULO 1694

En el pasaporte del reo se expresarán la pena a que éste hubiere sido condenado; el tribunal que pronunció la sentencia y en qué fecha; el lugar a donde se le conduzca; las prisiones con que haya de ser asegurado, cuando deba serlo; y la filiación correspondiente. El Gobernador dejará copia del pasaporte, en un libro que llevará al efecto, y el original se entregará al jefe de la escolta que haya de conducir al reo, quien entregará dicho pasaporte a la respectiva autoridad política que debe recibirlo.

ARTÍCULO 1695

En el caso de que la conducción deba hacerse por agua, ya porque sea más corto o más seguro, el tránsito, el Gobernador ordenará lo conveniente para que se pague el pasaje de los reos y de sus conductores con la economía posible, y cuando los conductores sean los mismos patrones o bogas de las embarcaciones, a éstos se les abonará lo que corresponda por el pasaje de los reos y un balboa más por el servicio de custodia por cada día empleado en dicho servicio, contando el tiempo desde la fecha en que se hagan cargo del reo hasta la entrega, la cual se comprobará con un recibo.

ARTÍCULO 1696

Al reo que se encuentre en incapacidad física para marchar a pie, se le suministrará, previo el reconocimiento de su persona, un bagaje por orden del jefe de Policía. De esto se extenderá la correspondiente diligencia, de la cual se pasará copia al empleado de Hacienda respectivo, que resida en el propio lugar en que se halle dicha autoridad, para que pague la suma a que se asciende el alquiler del bagaje.

ARTÍCULO 1697

Cuando fuere absoluta la imposibilidad física de un reo para seguir en el establecimiento de castigo o que estuviere destinado, ora tenga lugar ella donde se le ha seguido el juicio, ora en el tránsito, se justificará esa imposibilidad por medio de un procedimiento de oficio y el reo permanecerá o pasará a la cárcel para ser allí mismo curado, procediendo al bagaje conforme lo dispuesto en el artículo anterior.

Esa imposibilidad deberá establecerse siempre que fuere posible, por el médico oficial de la Provincia respectiva.

ARTÍCULO 1698

La autoridad que remita reos entregará al jefe de la escolta el pliego que contenga la copia del auto de proceder y de las sentencias, o las remitirá por correo. Además, cuidará que el empleado de Hacienda, que deba suministrar las raciones, verifique en los pasaportes las anotaciones prevenidas.

En el pasaporte del reo o reos irá anotado cada autoridad del tránsito, el día y la hora en que llegan y continúan su marcha. El funcionario a quien se dirijan los reos, avisará recibo al remitente, y el jefe de la escolta entregará debidamente la dicha nota de recibo.

ARTÍCULO 1699

Los jefes de las escoltas encargadas de la conducción de los reos tienen el deber, cuando éstos se fugaren, de dar parte al Alcalde del Distrito en que la fuga hubiere tenido lugar, informándole de cuántas circunstancias sean importantes para la aprehensión de ellos y entregándole los pasaportes, a fin de que se entere de las filiaciones y pueda dictar las órdenes necesarias para la captura del caso.

También darán cuenta de la fuga y de las circunstancias que la rodeen, al Gobernador que hubiere remitido al vecino, a los Corregidores y aún a los Regidores, si ello ha de contribuir a la captura de los fugados.

ARTÍCULO 1700

La autoridad de los lugares por donde un reo sea conducido, tiene la obligación de prestar los auxilios necesarios para su seguridad y de vigilar a los conductores para que llenen debidamente sus deberes. En caso de fuga, dictarán las órdenes más eficaces para su captura e instruirán, si fuere competente, el correspondiente sumario, que remitirán a quien corresponda su conocimiento.

ARTÍCULO 1701

La autoridad política del lugar en donde se hallare situado el establecimiento de castigo, siempre que reciba reos destinados a ‚l, los pasará inmediatamente, junto con las copias de las sentencias y del auto de proceder, al Director del establecimiento para que se haga cargo de ellos y practique los asientos correspondientes en sus libros.

CAPÍTULO VI Disposiciones varias Artículos 1702 a 1707
ARTÍCULO 1702

La ejecución de las penas impuestas por las sentencias de los tribunales debe ser dispuesta por la Policía, según las órdenes e instrucciones que para ello reciba de la autoridad judicial a que, según las leyes, corresponda mandar que se ejecute lo juzgado.

ARTÍCULO 1703

La Policía debe vigilar, para que no sean eludidas por los reos, las penas que no sufren en las cárceles o en los establecimientos de castigo, como las de destierro, confinamiento, concierto, etcétera, y en caso de que algún reo viole la pena a que esté sujeto, tomará la providencia que fuere de su resorte o le someterá a la autoridad judicial si el hecho merece nuevo juzgamiento.

ARTÍCULO 1704

La Policía presta auxilio y mano fuerte a las autoridades judiciales, para la ejecución de las providencias y órdenes que éstas dicten en conformidad con las leyes y en ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 1705

Las autoridades de Policía solicitarán, cuando fuere necesario, el apoyo material de sus agentes armados para proceder a contener un tumulto, motín o rebelión, y para proceder a la persecución, captura, conducción y custodia de los delincuentes. A falta de agentes de Policía, todo individuo que se hallare presente, en ocasión oportuna y requerido por la autoridad de Policía, está obligado a darle mano fuerte, cuando ésta implore su auxilio para el efecto expresado y siempre que el servicio no exceda de cuatro horas.

ARTÍCULO 1706

Los agentes armados de Policía o los particulares llamados en auxilio de la autoridad para perseguir, aprehender o custodiar algún reo o procesado, deben cumplir puntualmente las órdenes que para ello les comuniquen los Jefes de Policía.

ARTÍCULO 1707

Los empleados de Policía deben recoger donde quiera que puedan ser habido, los instrumentos con que se haya cometido o intentado cometer algún delito, los objetos que sirvan para comprobar la perpetración de éste y los efectos robados, de cualquier clase que sean; y presentarán todo al Juez competente para el juzgamiento del delito.

TÍTULO V Procedimientos Artículos 1708 a 1730
CAPÍTULO I Procedimientos correccionales Artículos 1708 a 1720
ARTÍCULO 1708

Cuando la Policía trate de averiguar y castigar una contravención, seguirá procedimiento verbal conforme a los artículos siguientes:

ARTÍCULO 1709

Reconocida la existencia del hecho, citará el Jefe de Policía a quien aparezca o presuma fundamente culpable de él, le hará el cargo correspondiente y oirá sus descargos.

ARTÍCULO 1710

En el caso de que los descargos del acusado hagan patente su inculpabilidad, el Jefe de Policía declarará esta inmediatamente y cesará de hecho el procedimiento dándosele libertad de una vez al acusado.

ARTÍCULO 1711

Si el acusado no pudiere negar el cargo, ni propusiere presentar pruebas que justifiquen su inocencia, el Jefe de Policía dictará su resolución que se llevará inmediatamente a efecto.

ARTÍCULO 1712

Si el acusado negare el cargo no siendo notoria la falta, o propusiere presentar pruebas que justifiquen su conducta, el Jefe de Policía pondrá el hecho en conocimiento del denunciante o acusador, si lo hubiere, y señalará un día que no sea después de los tres siguientes para que se presenten las pruebas y alegatos verbales.

ARTÍCULO 1713

El día señalado para el examen de la causa, en el caso del artículo anterior, el Jefe de Policía examinará los testigos, oirá las pruebas y los alegatos, y dictará su resolución, de la cual tomará nota en un libro que llevará con este objeto, y la resolución se cumplirá inmediatamente, salvo que se conceda apelación de acuerdo con el artículo 1715.

ARTÍCULO 1714

Cuando el individuo fuere tomado in fraganti y en cualquier otro caso en que sea evidente su culpabilidad, el Jefe de Policía podrá fallar en el acto, sin conceder el término de prueba y siempre que se conozca que éste se pide sólo con el objeto de eludir o demorar la pena.

ARTÍCULO 1715

Siempre que las autoridades de policía impongan pena de arresto, o de multa de más de quince balboas, el interesado podrá interponer el recurso de apelación ante el inmediato superior. Al superior se le enviará copia auténtica de la resolución que imponga la pena y para decidir se seguirá un procedimiento análogo al establecido en artículos anteriores.

ARTÍCULO 1716

Toda omisión del jefe de Policía respecto a las diligencias que deben practicarse en este procedimiento, lo constituye responsable por falta de cumplimiento de sus deberes o reo de abuso de autoridad.

ARTÍCULO 1717

Toda persona detenida por contravenciones de Policía, tiene derecho a que se le ponga en libertad provisional bajo fianza personal o prendaria, mientras se dicte resolución definitiva, a menos que a juicio del Jefe de Policía, la detención sea necesaria como medida preventiva para evitar la comisión de un delito o falta.

ARTÍCULO 1718

Los procedimientos de que trata este Capítulo deberán seguirse y fallarse, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes a la detención del acusado.

ARTÍCULO 1719
ARTÍCULO 1720

Lo dispuesto en el artículo 1727 se extiende también a los procedimientos de que trata este Capítulo, en cuanto sean aplicables.

CAPÍTULO II Controversias civiles de policía en general Artículos 1721 a 1730
ARTÍCULO 1721

Presentado el escrito de demanda, ante el Jefe de Policía, se dará traslado de él al demandado, por el término de tres días, y ambas partes pueden acompañar pruebas al escrito de demanda y al de la contestación. Contestado el traslado, el Alcalde, previa citación de las partes, y con vista de las pruebas que se hubieren acompañado a la demanda y a la contestación, dictará su resolución dentro de los cinco días siguientes a la última citación.

ARTÍCULO 1722

Si el demandado no contestare la demanda en el término legal, el Jefe de Policía, previa citación de las partes, decidirá en rebeldía, dentro de tres días, según el mérito de las pruebas presentadas por el demandante.

ARTÍCULO 1723

Si el demandado al contestar la demanda manifestare que tiene pruebas de producir, o el demandante hiciere igual manifestación dentro de las veinticuatro horas subsiguientes a dicho acto, el Jefe de Policía concederá un término de cuarenta y ocho horas para aducirlas. Vencido este término, señalará otro, hasta de ocho días, para practicarlas, teniendo en cuenta el número y la clase de pruebas presentadas.

ARTÍCULO 1724

Concluido el término probatorio, se señalará uno de los tres días siguientes para oír los alegatos verbales de las partes en audiencia pública, y se dictará la correspondiente decisión dentro de los cinco días posteriores.

ARTÍCULO 1725

Si el demandante defiriere al juramento decisorio del demandado, y éste lo prestare, se decidirá según lo que dicho juramento resulte.

ARTÍCULO 1726

Las decisiones de los Jefes de Policía son apelables ante el inmediato superior, quien decidirá el recurso por lo que resulte de autos.

ARTÍCULO 1727

Si el superior creyere necesario, para mejor proveer, practicar pruebas que esclarezcan puntos dudosos, podrá decretarlas por una sola vez y practicarlas dentro de un término que no excederá de ocho horas.

ARTÍCULO 1728

Respecto de notificaciones, traslados, avalúos, reconocimientos, registros, allanamientos, impedimentos y recusaciones, se procederá de conformidad con las disposiciones del Código Judicial.

ARTÍCULO 1729

Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de los procedimientos especiales que señale este mismo Libro, y sin perjuicio también de que, en casos urgentes, los Jefes de Policía tomen las medidas necesarias para garantizar los intereses de la comunidad o de personas privadas; pero en este último caso, la persona en cuyo favor se dicte la medida, deberá garantizar con fianza el resarcimiento de perjuicio a que haga lugar por parte de un tercero.

ARTÍCULO 1730

Las medidas provisionales de que habla el artículo anterior, podrán ser suspendidas por el Jefe inmediatamente superior al que las dictó.

TÍTULO VI Disposiciones complementarias Artículos 1731 a 1745
ARTÍCULO 1731

Los Jefes de Policía tienen autoridad para interrogar a cualquier individuo que se halle en el territorio de su jurisdicción, ya sea para indagar o comprobar las contravenciones y los delitos cometidos, ya para descubrir las maquinaciones y tentativas con que se prepare su comisión, o ya para averiguar la ocupación y los medios de subsistencia de toda persona sospechada de subsistir por medios ilícitos.

ARTÍCULO 1732

Todo Jefe de Policía llevará un libro denominado de "Multas", en el que anotará el nombre del multado, la causa que dio lugar a la multa, la suma valor de ésta, la fecha de la orden y la razón de haberla comunicado al respectivo Tesorero.

En caso de que el multado no pudiere satisfacer la multa, o no lo hiciere dentro del término de dos días, se le convertirá en arresto, por la misma autoridad que impuso la pena, a razón de veinticuatro horas por cada cincuenta centésimos de balboa.

ARTÍCULO 1733

El empleado de Policía que permita o tolere, la contravención de alguna de las disposiciones del presente Libro, si tal falta del empleado no tuviere pena señalada, será castigado por el inmediato Jefe superior, con una multa que no exceda de la que éste pueda imponer cuando se le falte al debido respeto o no se cumplan sus órdenes o sus providencias.

ARTÍCULO 1734

Toda contravención cometida por un particular, contra algunas de las disposiciones del presente Libro, cuando no tuviere pena señalada en él, será castigada por el respectivo Jefe ordinario de Policía con multa o arresto que no exceda de la cantidad o del tiempo que éste pueda imponer cuando se le falte al debido respeto o no se cumplan sus órdenes o providencias.

ARTÍCULO 1735

Todo individuo a quien se abra juicio, o sea parte en una controversia civil de Policía tiene derecho de nombrar defensor o apoderado.

ARTÍCULO 1736

En los juicios de Policía correccional no se requiere que el querellante se constituya acusador particular, como está dispuesto para los negocios criminales; basta que esté a derecho por sí o por apoderado, el cual podrá constituir en un memorial como para pleitos especiales.

ARTÍCULO 1737

Siempre que en este Libro se hable de Jefe de Policía se entiende que se refiere a los Corregidores, Alcaldes, Gobernadores y al Presidente de la República.

ARTÍCULO 1738

La resolución que decida una causa del Policía, será nula únicamente en los casos siguientes:

  1. Cuando no se hubiere hecho el cargo personalmente al sindicado;

  2. Cuando se haya condenado por una falta distinta de aquella porque se le hubiere hecho el cargo; y

  3. Cuando no se hubiere concedido al penado los términos de prueba o defensa prevenidos en este Libro.

ARTÍCULO 1739
ARTÍCULO 1740
ARTÍCULO 1741

Las resoluciones que dicte la Policía son transitorias y tienen por objeto, solamente, reponer las cosas al estado que tenían antes del hecho que haya dado motivo al juicio de Policía. Estas resoluciones, cuando sean aceptadas por todas las partes, tendrán el carácter de definitivas y permanentes.

La resolución definitiva y permanente en materia de servidumbres rurales y urbanas y de juicios posesorios, corresponde al Poder Judicial, cuando las partes no se conformen con la de la Policía; pero la de ésta se cumplirá en tanto que el Poder Judicial no la revoque.

ARTÍCULO 1742

Cuando en virtud de un fallo de Policía haya obligación de pagar por razón de costas, resarcimiento de perjuicios o por cualquier otra causa semejante sumas mayores de quince balboas, el fallo no se cumplirá en esta parte, mientras no haya sido confirmado por el Poder Judicial en el caso de que el interesado haya ocurrido a dicho Poder dentro de los seis días siguientes a la notificación del fallo dictado por el Jefe de Policía en segunda instancia.

ARTÍCULO 1743

Para los efectos de comprobar la propiedad sobre fincas raíces a fin de obtener respecto de ellas, la protección de las autoridades, de conformidad con las disposiciones pertinentes de este Libro, así como para comprobar la personería del apoderado de los dueños de dichas fincas, basta que se presenten, por una sola vez, en el Despacho del funcionario a quien se pide la protección, los documentos en que conste el dominio y la personería. Esos documentos se conservarán en el Despacho.

ARTÍCULO 1744

No es permitido poner bajo cerca la parte de los ríos, arroyos y quebradas, ni los pozos o fuentes que sirvan de abrevaderos o para proveerse de agua los vecinos de una localidad, a menos que puedan reemplazarse cómodamente por otros de igual condición, a costa del que pretenda utilizarlos y a juicio de la autoridad política de la Provincia, fundada en el dictamen de peritos; ni las vías públicas y lugares que den acceso a ellas, o donde la construcción de la cerca perjudique a la comodidad y ornato de la población o caserío.

ARTÍCULO 1745

A solicitud del dueño de una finca, las autoridades de Policía impedirán que un arrendatario saque del inmueble que ocupa los bienes muebles que tenga en él, mientras no exhiba el recibo que compruebe el pago de la renta hasta el día de la mudanza.

La intervención de la Policía cesará cuando se haya hecho el pago o cuando hayan sido depositados por orden judicial.

LIBRO IV AsUNTOS VARIOS Artículos 1746 a 2234
TÍTULO I Civilización de indígenas Artículos 1746 a 1826
ARTÍCULO 1746

El Poder Ejecutivo procurará por todos los medios pacíficos posibles la conducción a la vida civilizada de las tribus salvajes que existan en el país.

ARTÍCULO 1747

Con el fin de obtener el resultado de que trata el artículo anterior, el Poder Ejecutivo formará, desarrollará y procurará llevar a cabo un plan general, para lo cual se le conceden las siguientes autorizaciones:

1a. La de emplear misiones católicas sostenidas por la Nación y señalarles sueldos y funciones;

2a. La de establecer en lugares convenientemente situados, grupos de población que sirvan de centro de comunicación con los indígenas;

3a. La de disponer la manera de administrar las poblaciones que al efecto se funden;

4a. La de formar circunscripciones con jurisdicción y límites bien de terminados y nombrar el personal administrativo necesario en cada una de ellas;

5a. La de organizar fuerzas de Policía que garanticen el orden y la soberanía nacional en las circunscripciones;

6a. La de hacer concesiones de tierras a las familias o a los individuos que se establezcan como colonos en los lugares que determinen los decretos que dicte en ejecución de este Título;

7a. La de auxiliar, en cuanto fuere posible, tanto a los colonos como a las familias indígenas que se reduzcan a la vida civilizada, con herramientas, animales, semillas y demás objetos indispensables para su establecimiento;

8a. La de reglamentar las relaciones de los indígenas con las poblaciones civilizadas y establecer los medios de hacer efectivas las obligaciones mutuas que contraigan;

9a. La de habilitar uno o más puertos y dictar los reglamentos necesarios para hacer efectivos los impuestos de importación que hayan establecido o establezcan las leyes; y

10a.La de establecer escuelas primarias en las colonias y en los pueblos indígenas.

ARTÍCULO 1748

El Gobierno puede adquirir las naves necesarias para establecer servicio de guardacostas en el litoral de la República y mantener comunicación regular y periódica entre las poblaciones que se establezcan en dicho litoral y las existentes. En caso de que no sea posible adquirir por compra las referidas naves, el Gobierno puede fletar por tiempo determinado las que fueren indispensables para el servicio expresado.

ARTÍCULO 1749

Las circunscripciones de que trata este Título serán administradas por funcionarios que tendrán las atribuciones de los Alcaldes, de los Tesoreros Municipales, de los Recaudadores Fiscales, de los Agentes Subalternos de Correos y de los Inspectores de Puertos Marítimos.

ARTÍCULO 1750

Los jefes de las nuevas poblaciones que se funden o de las indígenas que pueden reducidas a la vida civilizada, tendrán las atribuciones de los Corregidores, y aquellas que con anuencia del Poder Ejecutivo les deleguen los Jefes de circunscripción.

ARTÍCULO 1751

Los jefes de poblaciones se denominarán Corregidores y los de las circunscripciones, Alcaldes, y estarán subordinados directamente a los Gobernadores de las respectivas Provincias en el ramo de la competencia de éstos, a los Administradores de Hacienda en asuntos fiscales, a los Agentes Postales, en lo relativo al ramo de Correos, y al respectivo Inspector de Puerto principal de la Provincia en lo que tenga relación con cuestiones marítimas.

ARTÍCULO 1752

Cuando la importancia de las poblaciones que se funden y desarrollen en las regiones mencionadas y la de los negocios o transacciones que allí se verifiquen, requieran la intervención de los tribunales de justicia, el Poder Ejecutivo hará nombrar en ellas Jueces Municipales y proveerá los cargos de Personeros.

ARTÍCULO 1753

Los citados Jueces conocerán de los negocios de que conocen los Jueces Municipales y contra sus fallos habrá el recurso de apelación para ante los Jueces de los respectivos Circuitos.

ARTÍCULO 1754

Conocerán también de los negocios contenciosos entre particulares de que conocen los Jueces de Circuito, siempre que su cuantía no exceda de mil balboas (B/ 1,000.00) y contra los fallos que dicten en esos asuntos concederán apelación para ante la Corte Suprema de Justicia.

La legislación general de la República regirá entre los indígenas de la Provincia de Coclé, a quienes se considera reducidos a la vida civilizada.

ARTÍCULO 1756

En la Escuela de Artes y Oficios existirán quince becas, costeadas por el Tesoro Nacional, destinadas a indígenas del territorio conocido con el nombre de Costa de San Blas y del Darién.

ARTÍCULO 1757
ARTÍCULO 1758
ARTÍCULO 1759
ARTÍCULO 1760
ARTÍCULO 1761
ARTÍCULO 1762
ARTÍCULO 1763
ARTÍCULO 1764
ARTÍCULO 1765
ARTÍCULO 1766
ARTÍCULO 1767
ARTÍCULO 1768
ARTÍCULO 1769
ARTÍCULO 1770
ARTÍCULO 1771
ARTÍCULO 1772
ARTÍCULO 1773
ARTÍCULO 1774
ARTÍCULO 1775
ARTÍCULO 1776
ARTÍCULO 1777
ARTÍCULO 1778
ARTÍCULO 1779
ARTÍCULO 1780
ARTÍCULO 1781
ARTÍCULO 1782
ARTÍCULO 1783
ARTÍCULO 1784
ARTÍCULO 1785
ARTÍCULO 1786
ARTÍCULO 1787
ARTÍCULO 1788
ARTÍCULO 1789
ARTÍCULO 1790
ARTÍCULO 1791
ARTÍCULO 1792
ARTÍCULO 1793
ARTÍCULO 1794
ARTÍCULO 1795
ARTÍCULO 1796
ARTÍCULO 1797
ARTÍCULO 1798
ARTÍCULO 1799
ARTÍCULO 1801
ARTÍCULO 1802
ARTÍCULO 1803
ARTÍCULO 1804
ARTÍCULO 1805
ARTÍCULO 1806
ARTÍCULO 1807
ARTÍCULO 1808
ARTÍCULO 1809
ARTÍCULO 1810
ARTÍCULO 1811
ARTÍCULO 1812
ARTÍCULO 1813
ARTÍCULO 1814
ARTÍCULO 1815
ARTÍCULO 1816
ARTÍCULO 1817
ARTÍCULO 1818
ARTÍCULO 1819
ARTÍCULO 1820
ARTÍCULO 1821
ARTÍCULO 1822
ARTÍCULO 1823
ARTÍCULO 1824
ARTÍCULO 1825
ARTÍCULO 1826
TÍTULO III Artículos 1827 a 2111
CAPÍTULO I Correos, telégrafos, teléfonos, cables submarinos y comunicación inalámbrica Artículos 1827 a 1830
ARTÍCULO 1827

Las oficinas nacionales de correos, teléfonos y telégrafos no se cerrarán ningún día del año, estableciéndose en ellas el servicio por turno en los días que señala este Código y en todos los demás si fuere necesario.

ARTÍCULO 1828
ARTÍCULO 1829

Autorízase al Poder Ejecutivo para que construya o adquiera por medio de compra, los edificios que estime necesarios para oficinas telegráficas, telefónicas y de correos en la República.

ARTÍCULO 1830

Los edificios a que se refiere el artículo anterior, estarán de acuerdo con la categoría del Distrito donde debe funcionar la respectiva oficina.

CAPÍTULO II Correos Artículos 1831 a 1840
ARTÍCULO 1831

Las oficinas de correos se clasificarán así:

Administración General de Correos;

Agencias Postales;

Administraciones Principales de Correos;

Administraciones Subalternas de Correos.

ARTÍCULO 1832

La primera de estas oficinas funcionará en la capital, con jurisdicción administrativa y fiscal sobre todas las demás de la República y desempeñará, a la vez, las funciones que corresponden a las Agencias Postales; las segundas se establecerán en los siguientes puertos habilitados o francos, para despacho de correspondencia al exterior: Colón y Bocas del Toro; las terceras se establecerán en Aguadulce, Santiago, David y Chitré, para el recibo y despacho de la correspondencia que gire entre la capital y varios Distritos; y la cuarta en las poblaciones no comprendidas anteriormente.

ARTÍCULO 1833

El Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta las partidas votadas en el Presupuesto, señalará el numero de empleados en las oficinas postales. También señalará las funciones de dichos empleados.

ARTÍCULO 1834

En los barrios de la Ciudad de Panamá que juzgue necesario el Poder Ejecutivo, existirán Oficinas de Correos dependientes de la Administración General, las cuales funcionarán con un Jefe de Sección, un Oficial Primero y un Portero-Cartero.

ARTÍCULO 1835

En los lugares donde funcionen oficinas telegráficas, éstas y las oficinas subalternas de correos podrán refundirse en una sólo con el personal necesario para el desempeño de ambos servicios, a juicio del Ejecutivo.

ARTÍCULO 1836

Autorízase a los Administradores Subalternos de Correos en los distintos pueblos de la República, para despachar y recibir correspondencia y efectos de un pueblo a otro, de acuerdo con el plan general de la Dirección y con el cargo de darle cuenta.

ARTÍCULO 1837

Autorízase al Poder Ejecutivo para que reglamente el cobro en las Oficinas de Correos de la República, de los derechos de importación que deben pagarse sobre los artículos o mercancías que se importen por medio de encomiendas postales, y para emplear en esta forma sellos o timbres fiscales especiales, si fuere necesario.

ARTÍCULO 1838
ARTÍCULO 1839

En las Agencias Postales y en las Administraciones Principales de Correos de la República, se creará, cuando en ésta se establezca el servicio de Giros Postales, las Secciones de esta denominación con el personal que, teniendo en cuenta las partidas votadas en el Presupuesto, señalen los Decretos reglamentarios.

ARTÍCULO 1840
CAPÍTULO III Telégrafos, cables submarinos y comunicaciones Inalámbricas Artículos 1841 a 2111
ARTÍCULO 1841

El servicio telegráfico se dividirá en las secciones que establezcan los decretos reglamentarios, y esos mismos decretos señalarán el personal del ramo y las funciones de los empleados.

ARTÍCULO 1842

Para tender cables submarinos en aguas territoriales, se necesita permiso del Presidente de la República, previa opinión favorable del Consejo de Gabinete.

En los permisos que el Presidente de la República conceda exigirá todas las condiciones necesarias para la seguridad nacional y las mayores ventajas posibles para la República, y queda sobreentendido que tales permisos podrán en cualquier tiempo ser revocados por la Asamblea Nacional sin derecho a reclamo alguno por parte de los concesionarios.

ARTÍCULO 1843
ARTÍCULO 1844
ARTÍCULO 1845
ARTÍCULO 1846
ARTÍCULO 1847
ARTÍCULO 1848
ARTÍCULO 1849
ARTÍCULO 1850
ARTÍCULO 1851
ARTÍCULO 1852
ARTÍCULO 1853
ARTÍCULO 1854
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ARTÍCULO 2099
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ARTÍCULO 2101
ARTÍCULO 2102
ARTÍCULO 2103
ARTÍCULO 2104
ARTÍCULO 2105
ARTÍCULO 2106
ARTÍCULO 2107
ARTÍCULO 2108
ARTÍCULO 2109
ARTÍCULO 2110
ARTÍCULO 2111
TÍTULO XVI Notariado Artículos 2112 a 2139
ARTÍCULO 2112

Habrá en la República tantos Circuitos Notariales como los haya Judiciales y el nombre, cabecera y circunscripción de éstos coincidirán con los de aquellos.

ARTÍCULO 2113

La recepción, extensión y autorización de los actos y contratos a que las personas o jurídicas deban o quieran dar autenticadas y constancia públicas, conforme a la ley, están a cargo del Notario Público.

ARTÍCULO 2114

La porción de territorio demarcada para el ejercicio de las funciones del Notario, se denomina Circuito de Notaría, y el lugar señalado para asiento de la oficina del Notario es la cabecera del Circuito de Notaria.

ARTÍCULO 2115

En cada Circuito Notarial habrá un Notario, excepto en el de Panamá que tendrá dos Notarios, denominados Primero y Segundo, respectivamente.

ARTÍCULO 2116

En los lugares que no sean cabeceras de Circuito Notarial ejercerá las funciones de Notario el Secretario del Consejo Municipal en la extensión de poderes de todas clases, sustitución de poderes, protestas y otros actos, cuya demora sea perjudicial, que deban otorgar las personas que se encuentren en incapacidad física de trasladarse a la cabecera del Circuito de Notaría, y en el otorgamiento de escrituras sobre contratos cuyo valor principal no exceda de doscientos cincuenta balboas. En tales casos, los Secretarios Municipales cumplirán con los deberes que en el presente Título se imponen a los Notarios, pues como tales deben reputarse cuando ejercen las funciones a que se contrae este artículo.

En la autorización a que se contrae la primera parte del anterior inciso, no se comprenden los testamentos, los cuales deberán otorgarse conforme a los dispuesto en el Código Civil.

ARTÍCULO 2117

Los Notarios están obligados a residir en la cabecera del Circuito Notarial, de la cual no podrán ausentarse sino por diligencia en el ejercicio de sus funciones, con autorización del Gobernador de la Provincia o del Alcalde si la cabecera del Circuito Notarial no lo fuere de Provincia, cuando la ausencia debiere durar más de veinticinco horas.

En los casos de licencia, ésta la concederá el respectivo Gobernador o Alcalde, ciudadano de que no se separe el Notario sin que haya sido reemplazado por el suplente correspondiente.

ARTÍCULO 2118

Cada Notario tendrá tres suplentes que lo reemplazarán por su orden, en los casos de falta temporal o impedimento.

Si la falta absoluta, esto es, que cause la vacante del destino, el suplente respectivo ejercerá las funciones del Notario hasta la posesión del que se nombre en propiedad. Si el impedimento del Notario fuere relativo a uno o más negocios determinados, y en la cabecera del Circuito hubiere más de una Notaría, no será en este caso llamado ningún suplente a ejercer las funciones del Notario, sino que se deberá ocurrir a otro de los Notarios del Circuito, salvo que todos los Notarios estén impedidos, pues entonces se llamará a uno de los suplentes: el llamamiento lo hará el Gobernador de la Provincia o el Alcalde respectivo.

ARTÍCULO 2119

Los Notarios de Circuito, Principales y Suplentes, los nombrará el Órgano Ejecutivo, por un período de cuatro años, a partir del 1 de enero de 1962.

ARTÍCULO 2120

Para ser Notario de Circuito, Principal o Suplente, en Panamá y Colón, se requieren las mismas cualidades que para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Para ser Notario de Circuito, Principal o Suplente, en los otros lugares de la República, se requiere ser panameño por nacimiento o por naturalización, con más de diez años de residencia continua en la República, haber cumplido veinticinco años de edad, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y ser graduado en Derecho en el país o en el extranjero, o poseer certificado de idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia para ejercer la Abogacía en los Tribunales de la República.

Tratándose de graduados en el extranjero, será preciso, que el interesado haya revalidado su título en la Universidad de Panamá y que el mismo se halle inscrito en el Ministerio de Educación o en la oficina que la ley señale para este efecto.

PARÁGRAFO: No podrá designarse Notario, Principal o Suplente, a la persona que haya sido condenada a alguna pena por delito común.

ARTÍCULO 2121

El destino de Notario es incompatible con cualquiera otro de los ramos administrativos o judicial y con el ejercicio de la abogacía.

ARTÍCULO 2122

Prohíbese a los Notarios el que se encarguen de la gestión particular u oficial de negocios ajenos. En los casos que se contravenga a esta disposición, los respectivos funcionarios levantarán el correspondiente comprobante y lo pasarán al tribunal competente.

ARTÍCULO 2123

El período de los Notarios será de cuatro años que comenzarán a contarse el día 1 de Enero de 1927.

ARTÍCULO 2124

Los Notarios tendrán las horas de despacho público señaladas para los demás empleados públicos en este Código.

Dentro de las horas señaladas para el despacho, tienen los Notarios la obligación de prestar su ministerio a las personas que para ello los requieran, y serán responsables a las partes o interesados de los perjuicios que a unas y a otros se sigan por la no extensión o formalización oportuna de los instrumentos o diligencias en que deben intervenir los Notarios, y cuya falta provenga de la inasistencia en las horas señaladas para el despacho o de otro hecho imputable a los mismos Notarios.

ARTÍCULO 2125

Tienen también los Notarios la obligación de prestar su ministerio fuera de la oficina, pero dentro del Distrito cabecera del Circuito de Notaría, en cualesquiera días y horas en que fueren llamados por personas que estuvieren en incapacidad física de pasar a la oficina de la Notaría y tratándose de actos urgentes cuya demora sea perjudicial .

ARTÍCULO 2126

Fuera de los casos expresados en los dos anteriores artículos, no estarán obligados los Notarios a prestar su ministerio, aunque sí podrán hacerlo voluntariamente y aun en días feriados.

ARTÍCULO 2127

Si en un Circuito hubiere más de una Notaría, no podrán nombrarse para Notarios del mismo Circuito a personas que entre sí estén en cualquiera de los grados de la línea recta ascendente o descendente, o que fueren entre sí adoptantes o adoptivos, hermanos, tíos, sobrinos, suegros, yernos o cuñados.

ARTÍCULO 2128

Los Notarios deben recibir el archivo de la Notaría con inventario.

El Notario que omite esta solemnidad es responsable del archivo con arreglo al inventario con que lo haya recibido el último de los predecesores, inclusive el aumento que ha debido tener el archivo en tiempo de dicho predecesor y en el del Notario de cuya responsabilidad se trate.

ARTÍCULO 2129

En los casos de renuncia, destitución u otros que no incapaciten al Notario para entregar personalmente el archivo a quien deba recibirlo, la entrega la hará el mismo Notario.

En los casos de enfermedad y otra excusa grave que impida al Notario cesante entregar personalmente el archivo, y en los casos de demencia o muerte del mismo Notario, hará la entrega el apoderado, el curador o el albacea del Notario cesante.

En las diligencias que no excedan de treinta días no habrá necesidad de que el Notario entregue con inventario el archivo de su cargo.

ARTÍCULO 2130

El archivo deberá ser recibido por el mismo Notario que sucede al cesante, y por falta de aquél, por otro Notario designado por el Gobernador, si en el Circuito hubiere más de un Notario y si no lo hubiere, por el Gobernador de la Provincia en presencia de su Secretario.

ARTÍCULO 2131

La entrega y el inventario deberán ser autorizados por el respectivo Gobernador. En la oficina de la Gobernación se custodiará el inventario original suscrito por el Gobernador, por el que entrega y por el que recibe, y del mismo inventario se dará una copia al Notario que recibe para que la conserve en la oficina de la Notaría.

ARTÍCULO.

  1. Si un Notario cesare temporalmente en el ejercicio de sus funciones por suspensión, licencia por más de treinta días u otro motivo, cuando vuelva a encargarse del archivo lo hará recibiéndolo con inventario en los referidos términos.

    ARTÍCULO.

  2. Los Notarios conservarán en el mejor orden sus archivos y formarán al fin del período de la vigencia de los libros, un exacto y circunstanciado inventario de lo que en dicho período se haya aumentado el archivo.

    Cuidarán de que los documentos y libros no se destruyan ni deterioren, y serán responsables de los daños que sucedan, a menos que acrediten plenamente no haber sido por culpa u omisión de su parte.

ARTÍCULO 2134

El Gobernador visitará los Notarios del Circuito dos veces en el año, en los últimos quince días del mes de Enero y en los últimos quince días del mes de julio, y podrá visitarlos extraordinariamente cuando a bien lo tuviere o cuando el Presidente de la República se lo ordenare.

ARTÍCULO 2135

La visita se contraerá a examinar los libros y documentos del archivo, inclusive los inventarios que deben formarse con arreglo a este Título, y el orden, aseo y seguridad de la oficina; a observar el método que usa el Notario en el otorgamiento de los instrumentos, y por último a indicarle las reformas y mejoras que puede hacer conforme a la ley; a dictar las providencias que el funcionario visitador estime conducentes en el caso de encontrar alguna falta que haga responsable al Notario visitado.

ARTÍCULO 2136

En las Notarías se llevará un libro o cuadernos destinado exclusivamente para las diligencias de visita, que se extenderán cada vez que se practique la visita, expresando la fecha, el estado en que el funcionario visitador halló la oficina, las providencias por él distadas, etc., firmando dicho funcionario, el Notario visitador y el Secretario de aquél, si lo tuviere. De cada diligencia de visita se sacará una copia para legajarla y custodiarla en el archivo de la oficina del funcionario visitador.

ARTÍCULO 2137

Los derechos que los otorgantes o los interesados pagarán a los Notarios serán los siguientes:

  1. Un balboa por otorgamiento e inserción en el protocolo de cualquier instrumento, sea de la clase que fuere, que se otorgue ante el mismo Notario, y si no pasa de una foja, y si pasa, cincuenta centésimos de balboa por cada foja excedente. Las planas de estas fojas y las copias de que trata el numeral 3 de este artículo deberán contener tantos renglones como contenga el papel sellado oficial, debiendo extenderse los originales y compulsarse las copias a mano o por cualquier medio mecánico, según lo exijan los intereses.

  2. Un balboa por la protocolización de cualquier documento, sentencia, testamento, juicio mortuorio, diligencias de división y partición de bienes, de remate, etc., y por cada atestación que pongan al pie de un documento que se le lleve con tal objeto.

  3. Un balboa por cada una de las copias que sacare de los instrumentos otorgados ante él o protocolizados en su oficina, si la copia no pasa de una foja, y pasa cincuenta centésimos de balboa por cada una de las fojas restantes.

  4. Cincuenta centésimos de balboas por cada certificación que expidan, siempre que no ocupe más de una página. si ocupa más veinticinco centésimos de balboa por cada una de las siguientes.

  5. Veinticinco centésimos de balboa por la nota de cancelación de cualquier instrumento; y

  6. Un balboa, y los gastos de transporte, por el hecho de concurrir al otorgamiento de acto o contrato fuera de su oficina. Este derecho se duplicará si el acto o contrato se verifica durante las horas comprendidas entre las siete de la noche y las seis de la mañana.

ARTÍCULO 2138

La Nación, los Municipios y los establecimientos oficiales de caridad no están sujetos al pago de derechos notariales; pero en los casos de que alguna de esas entidades contrate con particulares, esos derechos serán de cargo de dichos particulares. Tampoco causarán tales derechos copias que se compulsen para pruebas en negocios criminales que se tramiten de oficio, ni los títulos por concesiones gratuitas de terrenos a los agricultores pobres, ni las certificaciones o reconocimientos de firmas por diligencias de fianzas otorgadas por los expendedores de billetes de Lotería Nacional de Beneficencia.

ARTÍCULO 2139

Los derechos notariales serán pagados por cuotas iguales por los otorgantes, sin perjuicio de los arreglos privados que ellos mismos celebren sobre quien deba hacer el pago.

TÍTULO XVII Traductores Públicos y Oficiales Artículos 2140 a 2217
ARTÍCULO 2140

Para todos los efectos legales, se entiende por traductor público el que tenga el carácter de tal, en virtud de autorización del Órgano Ejecutivo conferida con las formalidades que este Título establece.

PARÁGRAFO. Para los efectos de este Título debe entenderse traductor, donde dice intérprete.

ARTÍCULO 2141

El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Educación, conferirá la autorización para traductor público, a toda persona de nacionalidad panameña que compruebe buena conducta y conocimiento del idioma a cuya traducción va a dedicarse.

En los casos en que no exista traductor panameño, se podrá autorizar a personas extranjeras que acrediten su idoneidad, conforme a esta Ley.

ARTÍCULO 2142

La primera de las condiciones exigidas en el artículo anterior, se comprobará mediante el historial penal expedido por la institución correspondiente; y la segunda, por dos examinadores del idioma de que se trate, debidamente autorizados por el Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 2143

Los intérpretes Públicos, aun cuando no tengan el carácter de Oficiales, tendrán la misma fe pública que los investidos con tal carácter.

ARTÍCULO 2144

Son Intérpretes Oficiales, los Intérpretes Públicos que reciban sueldo del Tesoro Nacional o Municipal.

ARTÍCULO 2145

El número de Intérpretes Oficiales pagados por el Tesoro Nacional así como las funciones de los mismos, serán determinadas por el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta para lo primero la pertida que se vote en el respectivo Presupuesto.

ARTÍCULO 2146

Los Intérpretes Públicos no Oficiales, y los Oficiales en asuntos que no sean de procedimiento de oficio, devengarán por las traducciones e interpretaciones que hagan, los siguientes honorarios:

Cincuenta centésimos de balboa por cada plana de traducción al castellano de cualesquiera documentos públicos o privados escritos en idioma extranjero, o viceversa, esto es, del castellano al idioma extranjero;

Cincuenta centésimos de balboa por la primera hora o fracción de hora que empleen en la interpretación verbal de cualesquiera diligencias, como declaraciones, conferencias, inspecciones, reconocimientos, inventarios, avalúos, notificaciones, etc., y la misma cuota por la traducción oral de cualesquiera documentos públicos o privados; y

Veinticinco centésimos de balboa por cada hora o fracción de hora de las siguientes a la primera, cuando en la práctica de las diligencias de que trate el apane anterior se haya empleado más de una hora.

ARTÍCULO 2147

Cuando las diligencias mencionadas hayan de practicarse fuera de la cabecera del Distrito, los interesados en la práctica de ellas están en la obligación de suministrar al Intérprete los vehículos de transporte necesarios, sin perjuicio de abonarle los derechos aquí establecidos.

Cuando esto ocurra, los Intérpretes están en el deber de dar aviso oficialmente antes de ausentarse, a las respectivas autoridades locales a fin de que no surta perjuicio el despacho público.

ARTÍCULO 2148

Los honorarios de que hablan los artículos anteriores serán pagados por los interesados inmediatamente después de prestado el servicio que los hubiere causado.

ARTÍCULO 2149
ARTÍCULO 2150
ARTÍCULO 2151
ARTÍCULO 2152
ARTÍCULO 2153
ARTÍCULO 2154
ARTÍCULO 2155
ARTÍCULO 2156
ARTÍCULO 2157
ARTÍCULO 2158
ARTÍCULO 2159
ARTÍCULO 2160
ARTÍCULO 2161
ARTÍCULO 2162
ARTÍCULO 2163
ARTÍCULO 2164
ARTÍCULO 2165
ARTÍCULO 2166
ARTÍCULO 2167
ARTÍCULO 2168
ARTÍCULO 2169
ARTÍCULO 2170
ARTÍCULO 2171
ARTÍCULO 2172
ARTÍCULO 2173
ARTÍCULO 2174
ARTÍCULO 2175
ARTÍCULO 2176
ARTÍCULO 2177
ARTÍCULO 2178
ARTÍCULO 2179
ARTÍCULO 2180
ARTÍCULO 2181
ARTÍCULO 2182
ARTÍCULO 2183
ARTÍCULO 2184
ARTÍCULO 2185
ARTÍCULO 2186
ARTÍCULO 2187
ARTÍCULO 2188
ARTÍCULO 2189
ARTÍCULO 2190
ARTÍCULO 2191
ARTÍCULO 2192
ARTÍCULO 2193
ARTÍCULO 2194
ARTÍCULO 2195
ARTÍCULO 2196
ARTÍCULO 2197
ARTÍCULO 2198
ARTÍCULO 2199
ARTÍCULO 2200
ARTÍCULO 2201
ARTÍCULO 2202
ARTÍCULO 2203
ARTÍCULO 2204
ARTÍCULO 2205
ARTÍCULO 2206
ARTÍCULO 2207
ARTÍCULO 2208
ARTÍCULO 2209
ARTÍCULO 2210
ARTÍCULO 2211
ARTÍCULO 2212
ARTÍCULO 2213
ARTÍCULO 2214
ARTÍCULO 2215
ARTÍCULO 2216
ARTÍCULO 2217
TÍTULO XIX Servicio Civil Artículos 2218 a 2234
CAPÍTULO I Comisión del servicio civil Artículos 2218 a 2228
ARTÍCULO 2218

Las disposiciones de este Título tienen por objeto establecer y mantener un servicio civil eficaz y honrado en todos los departamentos y dependencias de los gobiernos nacional y municipal.

ARTÍCULO 2219

Existirá en la capital de la República una corporación constituida por tres miembros, la cual se denominará "Comisión del Servicio Civil".

Los miembros de esta corporación serán designados por mayoría de votos por una Junta compuesta por el actual Presidente de la Asamblea Nacional o por el que últimamente hubiese desempeñado el cargo, si al hacerse la elección la Asamblea se hallare en receso; por el Presidente de la República y por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 2220

El periodo de duración de los miembros de la Comisión de Servicio Civil será de seis años contados desde la fecha en que la Comisión comience a ejercer sus funciones, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 2221

El personal de la Comisión del Servicio Civil se renovará por terceras partes. La primera elección tendrá lugar dentro de los quince días siguientes a la vigencia de este Código; pero en esa primera elección se nombrará un miembro para un período de dos años, otro para un período de cuatro años y otro para un periodo de seis años. En cada uno de los bienios siguientes, se nombrará un miembro para el período completo de seis años.

ARTÍCULO 2222

Las vacantes que ocurran serán llenadas por una Junta compuesta por los mismos funcionarios mencionados en el artículo 2219.

ARTÍCULO 2223

Los miembros de la Comisión de Servicio Civil deberán ser ciudadanos panameños; sus cargos son incompatibles con el desempeño de cualquier otro empleo nacional o municipal y nunca podrán más de dos de ellos estar afiliados al mismo partido político.

ARTÍCULO 2224

La Comisión del Servicio Civil tendrá las siguientes funciones:

  1. Dictar los reglamentos necesarios para que las disposiciones de este Título tengan debido efecto;

  2. Formar un cuadro de los empleados públicos sujetos a las disposiciones de este Título. En ese cuadro los empleados se dividirán en las clases que se considere conveniente, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, y se señalará el orden que en categoría corresponde a cada empleo dentro de su respectiva clase. De las listas se suprimirán aquellos empleos que, a juicio de la Comisión, no deban estar sujetos a oposición por necesitar de la absoluta confianza de los Jefes;

  3. Declarar a qué personas deben adjudicarse los empleos cuando medie oposición y cuáles empleados tienen derecho ascenso, de acuerdo con el artículo 2231; y

  4. Resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones de este Título.

ARTÍCULO 2225

Ninguna reforma de los reglamentos y cuadros de que habla el artículo anterior tendrá efecto sino tres meses después de publicada dicha reforma en el periódico oficial. Esas reformas en ningún caso afectarán los derechos de las personas que al tiempo de acordarse desempañaren empleos adquiridos por oposición.

ARTÍCULO 2226

Contra los fallos de la Comisión de Servicio Civil, habrá apelación para ante la Corte Suprema de la República.

ARTÍCULO 2227

La Comisión de Servicio Civil tendrá bajo sus órdenes un Jefe Examinador, un Secretario, un Taquígrafo Mecanografista y un Archivero.

Estos empleados serán nombrados por la Comisión y les son aplicables las disposiciones de este Título.

ARTÍCULO 2228

Tanto los sueldos de los miembros de la Comisión como los de los subalternos mencionados en el artículo anterior, serán señalados por la ley de sueldos.

CAPÍTULO II Oposiciones Artículos 2229 a 2234
ARTÍCULO 2229

Cuando quede vacante algún empleo subalterno en las oficinas públicas nacionales o municipales, excepto aquellos cuyo nombramiento esté atribuido a determinados funcionarios por la Constitución de la República, deberá ser conferido al que se haga acreedor a ello, mediante oposición efectuada de acuerdo con este Título.

ARTÍCULO 2230

Cuando no se solicite oportunamente la adquisición de un empleo por oposición, el nombramiento podrá ser hecho por el funcionario a quien corresponda, sin que medie aquel requisito.

ARTÍCULO 2231

Los empleados que desempeñen un puesto obtenido por oposición, tienen derecho a solicitar que con ello se llenen las vacantes que ocurran en el puesto inmediatamente superior en categoría dentro de la clase a que pertenezcan, siempre que hayan permanecido en el puesto actual por el tiempo que determine el reglamento.

ARTÍCULO 2232

Ninguna persona que desempeñe un empleo obtenido mediante oposición, podrá ser destituida sino por la mala conducta o en virtud de pena impuesta por sentencia judicial.

El reglamento determinará qué se entiende por mala conducta para los efectos de este artículo.

ARTÍCULO 2233

En los exámenes a que haya lugar para los efectos de la oposición, los aspirantes no podrán ser examinados sino sobre puntos contenidos en cuestiones generales que hayan sido publicados con dos meses de anticipación, por lo menos, a la fecha en que el examen tenga lugar.

ARTÍCULO 2234

Los miembros de la Comisión del Servicio Civil comenzarán a ejercer sus funciones dentro los ocho días siguientes a su nombramiento; pero se limitarán a cumplir las funciones que les señalan los ordinales 1 y 2 del artículo 2224 y a preparar los cuestionarios que han de servir para los exámenes de los aspirantes. Toca al Presidente de la República, señalar la fecha en que entrarán a regir todas las demás disposiciones de este Título; pero la fecha que señale no será posterior más de cuatro meses a aquella en que la Comisión comenzó a ejercer funciones.

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