Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Enero de 2010

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Licenciada M.C.S., actuando en representación de ROERICH E. SAMUDA L., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, Resuelto de Personal No.475-09 de 30 de septiembre de 2009, emitido por el Gerente General del BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO y para que se hagan otras declaraciones.

Se procede entonces, a la revisión del libelo de demanda a fin de verificar si cumple con los requisitos que hacen viable su admisión.

Vemos entonces que, junto con la demanda la L.C. presenta, entre otros, una copia del Resuelto de Personal No.475-09 de 30 de septiembre de 2009 (acto impugnado), copia una nota de certificación del anterior resuelto y copia de la solicitud hecha al Gerente General del BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO para que resuelva la reconsideración presentada el 06 de octubre de 2009.

Recordemos que el agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto esencial para acudir ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, y la presentación de una copia autenticada del acto impugnado y sus actos confirmatorios (en la cual sea visible la notificación) constituye el medio idóneo para probar dicho agotamiento; tal como lo establecen los artículos 42 y 44 de la Ley 135 de 1943.

Al analizar éstas piezas procesales salta a la vista de ésta Colegiatura, la ausencia de varios requisitos indispensables de admisibilidad que hacen imposible la tramitación de la presente demanda.

En primer lugar, vemos que la copia del acto impugnado fue presentada de forma simple, es decir, que la misma no fue autenticada por la autoridad que la emitió.

En torno al tema, ésta Superioridad se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. A manera de ejemplo, citamos un extracto de las siguientes resoluciones:

Auto fechado 29 de septiembre de 2008

"... cabe señalar, que si bien la Ley 135 de 1943, como ley especial, rige sobre los negocios que se ventilan ante esta Superioridad, no hay que perder de vista que el Código Judicial debe ser aplicado de manera supletoria para aquellas situaciones en el proceso que no son reguladas por la ley contenciosa. De ahí que, en materia probatoria es aplicable lo dispuesto por el artículo 833 del Código Judicial, que establece que la prueba documental puede ser aportada en copia, y en ese caso, para que adquiera valor probatorio deberá presentarse debidamente autenticada, entendiéndose con ello, que la misma debe contar con la certificación del funcionario encargado que sirva para dar fe que dicha reproducción es fiel a su original que se encuentra bajo su custodia.

Lo anterior supone que el funcionario custodio del original, hará constar a través de una certificación con su firma, que en efecto se ha emitido una copia auténtica del acto impugnado (en este caso), y en todo caso, corresponde al apoderado...

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