Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Abril de 2010

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense BERBEY, ALLEN & ASOCIADOS actuando en representación de MARÍA NUÑEZ, ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto No.1950 de 22 de octubre de 2009, emitido por el ALCALDE DEL DISTRITO DE PANAMÁ y para que se hagan otras declaraciones.

Se procede entonces, a la revisión del libelo de demanda a fin de verificar si cumple con los requisitos que hacen viable su admisión.

Ahora bien, en un minucioso recorrido procesal realizado al expediente de la causa observamos que la presente demanda fue presentada en los estrados de ésta Colegiatura el día veintitrés (23) de marzo de 2010.

Igualmente vemos que, junto con la demanda la Licenciada A. presenta, entre otros, una copia del el Decreto No.1950 de 22 de octubre de 2009 (acto impugnado), copia del edicto No.060 de 16 de noviembre de 2009, y una copia del recurso de reconsideración y una copia de la nota de 04 de marzo de 2010, en a que se solicita respuesta respecto del anterior.

Recordemos que el agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto esencial para acudir ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, y la presentación de una copia autenticada del acto impugnado y sus actos confirmatorios (en la cual sea visible la notificación) constituye el medio idóneo para probar dicho agotamiento; tal como lo establecen los artículos 42 y 44 de la Ley 135 de 1943.

De igual forma, nuestra legislación contencioso-administrativa establece, un término perentorio de dos (02) meses para poder accionar la jurisdicción contenciosa administrativa por medio de demanda de plena jurisdicción (artículo 42b de la Ley 135 de 1943).

Al analizar éstas piezas procesales salta a la vista de ésta Colegiatura, la ausencia de varios requisitos indispensables de admisibilidad que hacen imposible la tramitación de la presente demanda.

En primer lugar, vemos que la copia del acto impugnado fue presentada de forma simple, es decir, que la misma no fue autenticada por la autoridad que la emitió.

En torno al tema, ésta Superioridad se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. A manera de ejemplo, citamos un extracto de las siguientes resoluciones:

Auto fechado 29 de septiembre de 2008

"... cabe señalar, que si bien la Ley 135 de 1943, como ley especial, rige sobre los negocios que se ventilan ante esta Superioridad, no hay que perder de vista que el Código Judicial debe ser aplicado de manera supletoria para aquellas situaciones en el proceso que no son reguladas por la ley contenciosa. De ahí que, en materia probatoria es aplicable lo dispuesto por el artículo 833 del Código Judicial, que establece que la prueba documental puede ser aportada en copia, y en ese caso, para que adquiera valor probatorio deberá presentarse debidamente autenticada, entendiéndose con ello, que...

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