Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Julio de 2009

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución24 de Julio de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado G.A.F.H., actuando en su propio nombre y representación, ha interpuesto Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción con el propósito de que se declare nulo por ilegal el artículo primero de la Resolución No. 300 de 6 de diciembre de 2006, dictada por la Viceministra de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas.

La parte actora, solicita a este Tribunal que se declare la ilegalidad del artículo primero de la resolución 300 de 6 de diciembre de 2006, por la cual se desestima la denuncia de un bien oculto del Estado, contra las compañías ASSA COMPAÑÍA DESEGUROS S. A., e INTERNATIONAL DE SEGUROS, S.A., y se señala que no procede otorgar la investidura de la personería necesaria para hacer efectivo los derechos del Estado, y a consecuencia de ello, se declare la investidura necesaria para recuperar los bienes que le debieran pertenecer al Estado, y que no haya ingresado al patrimonio y se le reconozca los derechos que otorga la ley con relación a bienes ocultos denunciados.

  1. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

    Las situaciones que sirven de sustento a los requerimientos del actor son los siguientes:

    La parte actora sustenta, que presentó denuncia de bien oculto, y solicitó la concesión de la investidura, para que con la personería respectiva se incoara las acciones judiciales en contra de las empresas ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS e INTERNATIONAL DE SEGUROS por el posible no pago completo en el tiempo y/o en la forma de la tasa de contribución o suma de dinero que están obligadas a pagar desde enero de 1996, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 15 de 28 de abril de 1995.

    Consecuentemente, explica que mediante Resolución No. 300 de 6 de diciembre de 2006, la Viceministra de Finanzas, dispuso rechazar la denuncia de bien oculto sobre el posible no pago completo en el tiempo de la tasa de contribución o suma a la que estaban obligadas a pagar las empresas en referencia a la Autoridad de Tránsito y Transporte (en adelante La Autoridad) de las pólizas de automóviles suscritas, desde 1996 hasta el presente, de conformidad con la Ley 34 de 28 de julio de 1999, que crea La Autoridad, considerando que esos fondos son privados en su origen primitivo, que reciben las aseguradoras a quienes le corresponde entregarlo a La Autoridad, y para el cobro de esos fondos esa entidad tiene jurisdicción coactiva.

    Así, argumenta el demandante que al esconder y omitir, por no entregar al Estado la suma referida en el tiempo oportuno, que tenían que dirigirse a los fondos para uso de los intereses públicos del Estado, y por ende debían ser fiscalizados por la Contraloría General de la República, tales fondos deben ser percibidos como de los que salen de la tenencia del Estado.

  2. NORMAS QUE SE ESTIMAN COMO INFRINGIDAS EN ESTA ACCIÓN.

    En primer lugar, se cita como norma infringida el artículo 3 del Código Civil, que señala que las normas no tendrán efectos retroactivos. Tenemos, que la infracción de esa norma dice haberse producido de forma directa por comisión, en ocasión de que La Autoridad fue elevada a la categoría de entidad autónoma o descentralizada del Estado en 1999, lo cual descarta la argumentación sostenida en el acto acusado en cuanto a que los bienes constituidos en dineros generados los años 1996, 1997, 1998, 1999 tenían la categoría de bienes nacionales.

    Consecuentemente, también dice haberse infringido el artículo 51 de la Ley 34 de 28 de julio 1999, sobre cuando entró en vigencia esa ley, que ello fue a partir de su publicación, frente a lo cual no puede considerarse que los bienes denunciados antes de la fecha de entrada en vigencia de esa ley, que en el caso que nos ocupa comprende, 1996, 1997, 1998 y parte de 1999, puedan percibirse como bienes que pasarían a la administración central del Estado.

    Igualmente, considera la parte actora que el artículo primero de la Resolución N°300 de 6 de diciembre de 2006, infringe el artículo 80 del Código Fiscal, en su parte que señala que también son bienes ocultos del Estado aquellos de los que se haya hecho oscuro su carácter primitivo de propiedad nacional sea por actos de maliciosa usurpación, los nacionales que están en poder de particulares no adquiridos legítimamente del Estado y los bienes muebles e inmuebles de Estado y los dineros del tesoro nacional adquiridos ilegalmente por los particulares, por lo que los dineros que le pertenezcan por destino u origen a instituciones públicas autónomas o descentralizadas refiere a bienes del Estado.

    Por otro lado, figura como infringido el artículo 781 del Código Judicial respecto a la regla de la sana crítica que debe ser utilizada por el Juez al apreciar las pruebas, en consideración de que la Viceministra de Finanzas, no valoró las pruebas documentales aportadas al expediente, como la nota de La Autoridad sobre que no mantenían registros datos del cumplimiento de las aseguradoras en referencia durante los años 1997, 1998 y 1999, pero si de los años 2000 y 2001, y una nota de la Superintendencia de Seguros y R. en que se describe el monto de las primas suscritas y las devengadas por las empresas ASSA Compañía de Seguros, S.A. y Compañía Internacional de Seguros, S.A., durante los años 2000 y 2001.

  3. INFORME EXPLICATIVO DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

    De fojas 35 a 38 consta la Nota No. 102-01-61-DMF de 2 de febrero de 2007, mediante la cual la Viceministra de Finanzas, comunica a esta S. los fundamentos...

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