Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 29 de Abril de 2015

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS: Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovido por el Licenciado F.W.S., actuando en nombre y representación de L.P.S.M., E.F.B., R.A.N.M., D.A.S.M. y XAVIER A.A.C., contra la orden de hacer contenida en la Resolución IA-091-2013 de 14 de mayo de 2013, proferida por el Administrador General de la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), Ingeniero S.V.. A través del acto administrativo impugnado, que reposa como prueba a foja 63 a 66 del expediente, se resuelve en lo medular "APROBAR el Estudio de Impacto Ambiental, Categoría II, correspondiente al proyecto denominado ESTUDIOS, DISEÑO, CONSTRUCCIÓN y EQUIPAMIENTO DE LA CIUDAD DEPORTIVA DE COLÓN CON FINANCIAMIENTO A CARGO DEL CONTRATISTA-PRIMERA ETAPA, cuyo PROMOTOR es el INSTITUTO PANAMEÑO DE DEPORTES (PANDEPORTES), con todas las medidas contempladas en el referido Estudio, las cuales se integran y forman parte de esta Resolución" Admitida la presente acción, se impone la precisión los cargos formulados por el amparista contra la resolución administrativa. En ese sentido, expresa el activador constitucional que la orden de hacer demandada desconoce los derechos humanos a la vida, a la salud, a un ambiente sano, al desarrollo sostenible, a la propiedad privada y al debido proceso, de los cuales son titulares los amparistas y el resto de la colectividad. Afirma que el perículum in mora al que alude el artículo 2615 del Código Judicial, es más que evidente por cuanto el proyecto incrementará gravemente el inminente riesgo de inundaciones recurrentes no solo en el área del proyecto, sino también en los polígonos adyacentes, lo cual vulnera los derechos humanos antes descritos. Refiere el amparista que el proyecto en cuestión ha sido objeto de dos estudios de impacto ambiental, uno categoría III presentado a la autoridad demandada en 2012 y, que posteriormente fue retirado y otro, categoría II que le fue presentado en 2013, pero que al compararlos es inevitable llegar a la conclusión de que la categoría fue disminuida de III a II con dos propósitos fundamentales: ocultar o restar importancia al incremento en el riesgo de inundaciones que este proyecto conlleva, haciéndolo ver menos dañino de lo que realmente es; y, sacar de la ecuación a la comunidad, al convertir al Foro Público en una medida potestativa en lugar de obligatoria, conforme a lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ejecutivo 123 de 14 de agosto de 2009, que reglamenta dicha materia. Sigue diciendo el accionante que el propio consultor reconoce en las conclusiones del Estudio de Impacto Ambiental Categoría II, que el Lote DA05-18B ha sido declarado inadjudicable y, por consiguiente, no será utilizado para construir el proyecto por lo que será un área de amortiguamiento o almacenamiento temporal natural, cuya función es retener el agua para evitar que la misma inunde las residencias adyacentes; no obstante, agrega que, según el Estudio de Impacto Ambiental Categoría III, el otro lote donde finalmente se construirá el proyecto, es decir, el Lote DA05-21, también es inundable, pero esta información se omite en Estudio de Impacto Ambiental Categoría II. Apunta también que, en el Foro Público del Estudio de Impacto Ambiental Categoría III, el Promotor y el Consultor corroboraron que, incluso en su estado actual, sin proyecto y con canales pluviales que datan de la presencia militar estadounidense, el lote DA05-21 se inunda. Repara el demandante que el Estudio Hidrológico que se confeccionó para el Estudio de Impacto Ambiental II es el mismo que se utilizó para el Estudio de Impacto Ambiental Categoría III, sin embargo, éste Estudio se realizó sobre los dos polígonos originales (Lote DA05-18B y Lote DA05-21), mas no sobre el polígono sin determinar de 3 hectáreas, que correspondería a la Segunda Etapa de la Ciudad Deportiva y que supuestamente será objeto de otro Estudio de Impacto Ambiental Categoría II. De allí que al no haber incluido la totalidad del proyecto actual dicho Estudio Hidrológico resulta inadecuado, al tiempo que deja entrever que el proyecto va a destruir las áreas de amortiguamiento o almacenamiento temporal natural existentes en la actualidad en las partes altas del Lote DA05-21, por lo que será necesario crear áreas de amortiguamiento o almacenamiento temporal artificial. Plantea además el accionante que, al no haberse estimado el caudal máximo que permiten pasar las estructuras pluviales existentes (puente y alcantarilla), las cuales se pretenden utilizar sin modificación alguna, y al no haberse estimado correctamente el caudal adicional que se producirá como resultado de la eliminación de los cerros y la construcción del proyecto, es evidente que el incremento del riesgo de inundación ni siquiera ha sido valorado adecuadamente. Objeta el postulante la violación directa, por comisión, del artículo 32 de la Constitución Política, ya que el promotor excedió el plazo de 15 días señalado en el párrafo primero del artículo 43 del Decreto Ejecutivo 123 de 14 de agosto de 2009, sin presentar las aclaraciones pedidas por la ANAM, solicitando en su lugar el retiro del Estudio de Impacto Ambiental Categoría III, lo cual era improcedente, puesto que lo que correspondía era rechazarlo. Objeta que la autoridad demandada permitiera la recategorización del Estudio de Impacto Ambiental Categoría III, cuando el artículo 18 del Decreto Ejecutivo 123 de 2009 - cuyo párrafo final fue subrogado por el Decreto Ejecutivo 155 de 2011 -, establece que solo es posible incrementar la categoría de un Estudio de Impacto Ambiental que se encuentre en evaluación, a solicitud de la ANAM, mas no así disminuirla a solicitud del promotor. Subraya que la categoría del Estudio de Impacto Ambiental fue disminuida, sin que conste que el mismo haya sido recategorizado mediante un proveído mientras todavía se encontraba en evaluación, es decir, antes de ser retirado, de allí que la autoridad demandada esté incumpliendo con su obligación constitucional y legal de prevenir el daño ambiental. Mediante Oficio SGP-319-14 de 7 de febrero de 2014, se requirió a la autoridad demandada el envío de la actuación si la hubiese o, en su defecto, un informe acerca de los hechos materia de esta acción. Fue así que, a través de Nota AG-0307-2014 de 14 de febrero de 2014, el señor Administrador General de la Autoridad Nacional del Ambiente remitió informe explicativo de los hechos. En dicho informe, el funcionario hace un recuento de los antecedentes relacionados con la emisión de la orden de hacer demandada, para referirse luego a la categorización de los estudios de impacto ambiental. En este sentido, señala que el Estudio de Impacto Ambiental denominado "Estudios, Diseño, Construcción y Equipamiento de la Ciudad Deportiva de Colón", "se ajusta a lo establecido en el artículo 24 del Decreto Ejecutivo No.123 de 14 de agosto de 2009, pues "el proyecto en mención ocasiona afectaciones parciales al ambiente y no genera impactos ambientales negativos de tipo acumulativos o sinérgicos, que puedan elevarlo a una categoría superior a la propuesta". Agrega que, "de los impactos identificados en el estudio en mención, el Plan de Manejo descrito en dicho documento se hace cargo adecuadamente de los impactos identificados en el Estudio de Impacto Ambiental, los cuales son producidos por el desarrollo de la actividad y propone medidas de mitigación apropiadas sobre los impactos identificados". En lo atinente a los posibles riesgos por inundaciones, la autoridad demandada indica que "el área del proyecto presenta una topografía abrupta por lo que el diseño del mismo está planeada para no romper con el sitio, aprovechando los cambios de nivel de topografía. Esto es importante ya que al diseñar las áreas verdes y los espacios exteriores respetando la configuración del terreno y el entorno natural existente, se disminuyen los efectos de los impactos al no tener que realizar mayores movimientos de tierra, y de forma particular se realizan mejores diseños de canalización y de drenaje de aguas pluviales, evitando así mayores efectos adversos causados por precipitaciones pluviales prolongadas, lo cual es característico en la Ciudad de Colón". Sigue diciendo que, "para la realización del estudio de impacto ambiental se realizaron estudios de suelo siguiendo los procedimientos establecidos en el Reglamento para el Diseño Estructural en la República de Panamá de 2004 (REP Geotecia), Capítulo 5, Geotecnia, y el correspondiente Estudio Hidrológico, el cual señala que para un caudal total estimado de 10.34 m3/s, para una lluvia con una recurrencia de 1:50 años, se dimensionará la estructura pluvial (cajón o tubo) para dar continuidad tanto a las aguas provenientes de la micro cuenca existente como para el drenaje interno del proyecto. "Las mismas serán llevadas hasta el límite de la propiedad con sus respectivas cámaras de inspección y de allí seguirán su curso en canal abierto hasta el canal principal ubicado aguas abajo del proyecto, por lo que, por medio de este último estudio y su posterior evaluación por parte de la ANAM, se determina que el proyecto puede ser ubicado dentro del área con las características diseñadas y presentadas en este documento. No obstante, es necesario destacar que posterior a la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental y previo inicio de obras, el promotor someterá a la Oficina de Revisión y Aprobación de Planos del Ministerio de Obras Públicas (MOP), la aprobación de la construcción de obras de drenaje, y demás obras en cauce contempladas en el Estudio". Destaca además el...

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