Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Septiembre de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: Corresponde al resto de los Magistrados integrantes de la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Tribunal de Apelación, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de la Administración, contra la Resolución de 1 de junio de 2015, legible en fojas 28 a 37 del expediente, mediante el cual esta S. en calidad de Tribunal de Apelación decide admitir la presente acción. I. S. de la decisión del Tribunal de Apelación Se plantea que como la Ley 39 de 2013, modificada por la 127 del mismo año, le atribuye la S. Tercera la competencia para conocer del proceso sumario de reintegro o indemnización al funcionario público que hubiera sido despedido injustificadamente, proceso que deberá ser presentado dentro de un término perentorio, no establece un procedimiento a seguir y teniendo presente la finalidad de un proceso sumario, que corresponde a una breve tramitación del proceso, no corresponde en estos procesos exigir los mismos requisitos de admisibilidad de una demanda de plena jurisdicción, como el de agotar la vía gubernativa, atendiendo lo dispuesto en las leyes 135 de 1943 y 38 de 2000. Y así, concuerda con el planteamiento de la parte apelante en cuanto a exigir esas condiciones, es contrario a los principios de derecho laboral, y el de celeridad del proceso. Por otro lado, en cuanto a la solicitud a que se reconozca el pago de la prima de antigüedad manifestó el Tribunal de Apelación que si bien , de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 39 de 2013, modificado por el artículo 3 de la Ley 127 de 2013, no se estableció el proceso sumario, no se podía soslayar que para el reconocimiento de ese derecho tampoco esta normas establecen un procedimiento a seguir, para que se reconozca al exfuncionario tal derecho. II. Fundamento del recurso de Apelación. El Procurador de la Administración, mediante la vista fiscal No. 395 de 19 de junio de 2015, se opone a la decisión de admitir la presente acción, lo que sustenta en los siguientes puntos: 1) El recurrente no señaló las normas que estima infringidas ni explicó el concepto de violación y, 2) Las partes y sus representados no aparecen designados en el escrito de la demanda El primero de esos punto lo explica el funcionario del Ministerio Público en mención, en el hecho de que el recurrente omitió cumplir con el requisito que contempla el numeral 43 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 28 de la Ley 33 de 1946, según el cual toda demanda que se imponga...

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