Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Agosto de 2019

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense G., A.&.L., actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad Promoción Médica, S., ha presentado escrito de desistimiento de la acción como de la pretensión y de la medida cautelar solicitada dentro de la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N°DNC-892-2016 de 19 de diciembre de 2016, expedida por el Director General de la Caja de Seguro Social y para que se hagan otras declaraciones; el cual fue recibido en la Secretaría de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, el día 11 de julio de 2019, tal como consta a foja (342) del presente expediente.

Respecto al tema del desistimiento en los procesos Contenciosos Administrativos, el artículo 66 de la Ley 135 de 30 de abril de 1943, establece lo siguiente:

"Artículo 66: En cualquier estado del juicio es admisible, por declaración expresa, el desistimiento del recurso Contencioso administrativo.

El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria".

También debemos hacer mención a lo dispuesto en el artículo 1087 en concordancia con el 1095 del Código Judicial, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1087: Toda persona que haya entablado una demanda, promovido un incidente o interpuesto un recurso, puede desistir expresa o tácitamente.

El desistimiento, una vez presentado al juez, es irrevocable.

El demandado puede también desistir de la oposición a la demanda, caso en el cual se hace responsable a tenor de la misma, conforme a derecho.

Todo desistimiento se entiende hecho simplemente y sin condición. Si el desistimiento es condicional, han de aceptarlo todas las partes expresamente por medio de memorial.

Artículo 1095. En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el demandante podrá desistir de la pretensión. No se requerirá conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el proceso en caso afirmativo.

Dicho desistimiento conlleva la renuncia de los derechos de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepta el desistimiento producirá los mismos efectos que aquella sentencia. En los demás casos el desistimiento sólo impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal, salvo que el demandante declare...

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