Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Agosto de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado M.C.D., actuando en su propio nombre y representación, promueve demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución AN No. 10749-ELEC de 12 de diciembre de 2016, emitida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP) y para que se hagan otras declaraciones.

Encontrándose la demanda en etapa de admisión, el Magistrado Sustanciador preliminarmente accedió a la solicitud especial realizada por el actor, cuya finalidad era obtener las copias autenticadas del acto impugnado, previa determinación de la admisibilidad o no de la presente demanda, por lo que se ordenó gestionar la petición, ante la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos mediante la Providencia fechada 30 de mayo de 2019, y a través de la Nota No. DSAN-1899-19 de 4 de julio de 2019, se recibió respuesta de la entidad quien remitió la copia autenticada de los documentos requeridos.

Así pues, encontrándose en fase de admisibilidad, se procede a analizar la demanda presentada, a fin de determinar si la misma cumple con los presupuestos para considerarla admisible, no obstante, el Sustanciador observa que la misma adolece de presupuestos de procedibilidad que le impiden darle curso.

Es preciso señalar que estamos en presencia de una demanda contenciosa administrativa de plena jurisdicción, la cual requiere que el actor haya agotado la vía gubernativa, como lo dispone el artículo 42 de la Ley 135 de 1943 modificada por la Ley 33 de 1946, el cual reza así:

“Artículo 42. Para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso-administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos o resoluciones respectivos no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en los artículos 33, 38, 39 y 41 o se han decidido, ya se trate de actos o resoluciones definitivas, o de providencias de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación.

Y no sólo haya agotado la vía gubernativa per se, sino que en concordancia con el artículo 42 antes citado, el actor debe ejercitar la acción dentro del plazo dispuesto en la ley, tal como lo dispone el artículo 42-B de la misma ley, toda vez que nos encontramos en presencia de una demanda la cual tiene por finalidad obtener la reparación de un derecho subjetivo.

El artículo 42-B es el del tenor siguiente:

Artículo...

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