Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Marzo de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado E.S., quien actúa en nombre y representación de la señora M.E.G.P., ha presentado demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción a fin de que la Sala Tercera declare nula, por ilegal, la Resolución de Cargos N° 3-2016 de 9 de marzo de 2016, emitida por el Tribunal de Cuentas, el acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

En primer lugar, debe indicarse que con anterioridad, la parte demandante interpuso una acción de plena jurisdicción contra el mismo acto administrativo que nos ocupa, proceso cuya admisión fuere revocada por el resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera, a través de la Resolución de 28 de diciembre de 2018.

Ahora bien, el Magistrado Sustanciador proceder a examinar la acción contencioso-administrativa ensayada, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para ser admitida.

En este punto, observa el Magistrado Sustanciador que mediante el acto administrativo demandado se declara patrimonialmente responsable a la señora M.E.G.P., por la suma de B/.8,256.90.

En este sentido, y una vez revisado el expediente, se desprende que la presente demanda es extemporánea. Lo anterior obedece a que, como se desprende a foja 255 del dossier, la parte actora fue notificada del Auto N° 452-2017 de 25 de octubre de 2017, emitido por el Tribunal de Cuentas, mediante la cual se niega el recurso de reconsideración contra el acto administrativo principal y a través de la cual se agota la vía gubernativa, a través del Edicto N° 11-2018 –el cual fue fijado el día 8 de enero de 2018B. Ahora bien, tomando en consideración que la acción de plena jurisdicción que nos ocupa fue presentada en la Secretaría de la Sala Tercera el día 28 de febrero de 2019, han transcurrido en exceso los dos (2) meses a que hace referencia el artículo 42b de la Ley N° 135 de 1943.

De conformidad con lo establecido en el artículo 42b de la Ley N° 135 de 1943, modificado por la Ley N° 33 de 1946, el término de prescripción de la acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción es el siguiente:

Artículo 42b. La acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos subjetivos prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de dos meses...

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