Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Enero de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución18 de Enero de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Abel Augusto Zamorano

Fecha: 18 de enero de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 1305-18

VISTOS:

El licenciado G.H., actuando en nombre y representación del señor A.A.F.R., ha presentado demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que la S. Tercera declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal N° 670 de 27 de diciembre de 2017, dictado por conducto del Ministerio de Seguridad Pública, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Esta M. se percata que la parte actora solicita la Suspensión Provisional de los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto de Personal N° 670 de 27 de diciembre de 2017, sustentada en el artículo 73 de la Ley 135 de 1943, toda vez que considera que dicho acto le ocasiona graves perjuicios al funcionario demandante.

Adentrándonos en el análisis de la presente solicitud, es importante advertir que la suspensión provisional implica la interrupción o detención temporal de los efectos del acto administrativo impugnado, de manera preventiva, hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia. Esta suspensión está encaminada a la protección de derechos, de tal suerte que su aplicación salvaguarde que no se pierda o sea de difícil o imposible reparación los derechos o intereses demandados, mientras se pone fin al proceso.

En este sentido, la facultad de acceder a la medida cautelar solicitada se encuentra establecida en el artículo 73 de la Ley 135 de 1943 modificada por la Ley 33 de 1946, mediante la cual esta Corporación de Justicia puede suspender provisionalmente los efectos del acto, disposición o resolución acusada si, a su discreción, ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave. Esto es así, siempre y cuando el acto acusado no se encuentre entre las previsiones que hace el artículo 74 del mismo cuerpo legal, el cual dispone lo siguiente:

"Artículo 74: No habrá lugar a suspensión provisional en los siguientes casos:

  1. En las acciones referentes a cambios, remociones, suspensión o retiro en el personal administrativo, salvo los casos de empleados nombrados para períodos fijos;

  2. En las acciones sobre monto, atribución o pago de impuestos, contribuciones o tasas;

  3. Cuando la acción principal esté prescrita;

  4. Cuando la ley expresamente lo dispone". (lo resaltado es de la S.).

En este aspecto, se...

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