Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Septiembre de 2019

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 17 de septiembre de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 05-19

VISTOS:

El resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, conocen del recurso de apelación promovido por la Licenciada M.L.A., actuando en nombre y representación de I.d.C.G.G., para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal N° 544 de 11 de septiembre de 2018, emitido por el Ministerio de Seguridad Pública y para que se hagan otras declaraciones.

CUESTIÓN PREVIA

De la revisión del presente proceso, el resto de los Magistrados que conforman la Sala Tercera, consideran necesario enfatizar que mediante Auto fechado 14 de enero de 2019, se resolvió si era admisible o no la demanda que nos ocupa, y el Sustanciador determinó lo siguiente: "Se admite la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, interpuesta por la licenciada M.L.A., actuando en nombre y representación de I.d.C.G.G., para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal No. 544 de 11 de septiembre de 2018, emitido por el Ministerio de Seguridad Pública y para que se hagan otras declaraciones..."

Una vez resuelto lo arriba mencionado, la Procuraduría de la Administración se notifica del Auto en mención, el día 7 de marzo de 2019, y presenta el recurso de apelación que nos ocupa este mismo día, por lo que hemos podido corroborar que este recurso se ha interpuesto en término oportuno.

Siendo así las cosas procedemos a analizar el fondo del recurso de apelación, por lo que nos avocamos a revisar los argumentos que sostienen la alzada, veamos:

ARGUMENTOS DEL APELANTE

La Procuraduría de la Administración, presenta su escrito de apelación en tiempo oportuno, tal y como ha quedado sentado en líneas precedentes y en lo medular sostuvo lo siguiente:

"..., 1. La parte actora no aporta copia del acto impugnado ni del confirmatorio....

  1. La parte actora no agotó la vía gubernativa. ...

  2. El concepto de la infracción no cumple con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 135 de 1943. ...

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Procuraduría solicita a la Sala Tercera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 31 de la Ley 33 de 1946, conforme al cual no se dará curso a la demanda que carezca de alguna de las formalidades contempladas en los artículos que le anteceden, Revoque la Providencia de 14 de enero de 2019, visible a foja 23 del expediente judicial, que admite la demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, propuesta por la licenciada M.L.A., en representación de I.d.C.G.G., y en su lugar, No Admita la misma."

OPOSICIÓN AL RECURSO

En lo medular del escrito de oposición, presentado por la parte actora, de foja 37 a la 43, se argumentó lo siguiente:

"... La parte recurrente representada por la vindicta pública en su escrito de sustentación está sesgando el contenido 42 de la Ley 135 de 1942. Ya que el mismo contiene otros supuestos, consagrados en ese mismo artículo, como el siguiente:

... o se han decidido, ya se trate de actor o resoluciones definitivas, o de providencias de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación"...

PRIMERO

El artículo 44 de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946, que señala lo siguiente:

Artículo 44. A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación o ejecución, según los casos (la negrita es nuestra)

El Edicto N° 112-18, no es más que el acto acusado de ilegal, con sello de autenticación del funcionario del custodio del mismo, como es sabido que el edicto es la resolución transcrita en dicha notificación, más que la notificación del acto acusado, el cual en el término oportuno que señala el artículo 42-B, de la ley 135 del 30 de abril de 1943, se interpuso dicha demanda con todos los rigores de la Ley que indica el artículo 43 de la Ley up-supra.

SEGUNDO

Se le está dando una interpretación totalmente desviada al espíritu y alcance de los artículos 42 de la Ley 135 de 1943 y artículo 200, por parte de la vindicta pública, que no encierran una hermenéutica legal conforme al esbozado en la admisión del recurso de plena jurisdicción el cual fue admitido mediante 14 de enero de 2019, por la Sala Contencioso Administrativo.

El recurrente en su sustentación hace una interpretación alejada de la realidad y sesgada de las normas que cita en su escrito, y no una hermenéutica legal real y efectiva en el caso que nos ocupa.

TERCERO

La demanda de Plena Jurisdicción contrario a lo que señala la vindicta pública, que representa la sociedad, la misma fue presentada el...

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