Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Septiembre de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha13 Septiembre 2019
Número de expediente253-18
Categoríaacto administrativo,administración pública,derechos y obligaciones,derechos humanos

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Abel Augusto Zamorano

Fecha: 13 de septiembre de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 253-18

VISTOS:

La licenciada M.G., actuando en nombre y representación de la señora Y.Q.M., ha interpuesto demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N°395 de 28 de diciembre de 2017, emitida por el Ministerio Público, y el acto confirmatorio; y como consecuencia solicita que se decrete el reintegro de la funcionaria demandante, y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su remoción del cargo, al momento de su efectivo reintegro.

ANTECEDENTES

El apoderado judicial de la demandante fundamenta la demanda incoada en que, la señora Y.Q.M., inició labores en el Ministerio Público desde el año 1998, desempeñándose en varios cargos manteniendo una hoja de vida intachable e impartiendo justicia para el bienestar del país, por espacio de diecinueve (19) años, hasta el momento en que fue removida del cargo permanente que ocupaba como O.M.I., en la F.ía de Familia del Tercer Circuito Judicial, en base en la discrecionalidad del F. Superior de la Regional de Panamá Oeste, por no ser funcionaria de carrera administrativa; sin tomar en cuenta su antigüedad en la institución.

Sostiene que, a la señora Y.Q.M. nunca se le permitió concursar para ocupar un cargo dentro del Ministerio Público, para ingresar a la carrera, lo que desconoce derechos humanos, el valor equidad laboral y afecta la moralidad del funcionario y su bienestar familiar económico.

Manifiesta que, no se está destituyendo a cualquier funcionaria, sino a una persona idónea en derecho y muy gentil a los cargos que ocupa, además de que no se está valorando el esfuerzo que realizan los servidores públicos.

Sostiene que, no se motivó el acto impugnado, estableciendo las razones por las cuales la Administración decide remover a la señora Y.Q.M. del cargo, sin tomar en cuenta su valor humano, y que se desempeñó en el trayectoria profesional dentro del Ministerio Público con lealtad, vocación de servicio, probidad, honradez, responsabilidad, competencia, efectividad, eficiencia, valor civil y transparencia.

Alega que, la funcionaria padece de artritis reumatoide, la cual es una enfermedad degenerativa y sistémica que afecta las articulaciones, que sin el control adecuado puede conllevar a lesiones articulares permanentes, lo cual era de conocimiento de la institución al a que nunca faltaba a pesar de su condición. Situación que tampoco se valora con la emisión del acto atacado.

  1. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. De un estudio del expediente se observa que, la solicitud de declaratoria de ilegalidad se sustenta en la violación de las normas siguientes:

    Ley Nº 59 de 2005, que adopta normas de protección laboral para las personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral.artículo 1 (derecho a la igualdad de condiciones para las personas que padezcan enfermedades crónicas, involutivas o degenerativas).artículo 2 (concepto según la ley de cómo deben entenderse las enfermedades crónicas, involutivas o degenerativas).artículo 3 (prohibición de discriminar y aplicar medidas de presión a personas que padezcan enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral).artículo 4 (obligación de la autoridad de instaurar un proceso disciplinario, en base a una causal justificada y comprobada, a fin de destituir a una persona con enfermedad discapacitante.

    En lo medular los cargos de la violación de estas normas fueron sustentados en que se desconoce el derecho a la estabilidad y protección laboral por su condición de salud, toda vez que sufre de una afectación degenerativa y sistémica, conocida como artritis reumatoide, por lo que, no podía removerse, sin mediar causa de destitución debidamente acreditada dentro de un proceso disciplinario, toda vez que no podía tratarse como si su condición fuera la de una funcionaria libre nombramiento y remoción.

  2. INFORME DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

    A fojas 21 a 25 del expediente contentivo, consta informe explicativo de conducta, remitido por la F. Superior Regional de Panamá Oeste, D.I.B.O., en el cual señala que el acto impugnado se fundamenta en la facultad discrecional que le asiste a la autoridad nominadora, para remover a una funcionaria bajo su inmediata dependencia, conforme lo establece el artículo 330 del Código Judicial.

    Manifiesta que, la señora Y.Q.M. no había accedido a ninguno de los cargos enunciados a través del concurso de méritos respectivo, por lo que no formaba parte de los servidores de Carrera del Ministerio Público, tal como lo establece la ley 1 de 6 de enero de 2009, por lo que mantenía un estatus de libre nombramiento y remoción.

    Por otro lado, en cuanto a la enfermedad discapacitante alegada por la parte actora, sostiene que, la misma tenía el deber de aportar certificación médica que acreditara su condición, así como la discapacidad laboral que le genera, además de que son elementos introducidos luego de presentados los recursos pertinentes en la vía gubernativa, por lo que no se permitió que fueran analizados como parte de sus reclamaciones por la Administración.

    Considera de igual forma, que la certificación médica presentada en este proceso contencioso administrativo, es extemporánea ya que su fecha de emisión, es posterior a la fecha en que se dicta el acto de remoción del cargo, contenido en la Resolución N°395 de 28 de diciembre de 2017; razón por la cual, alega que la parte demandante no comunicó ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público ni ante la F.ía Superior demandada, que mantuviese enfermedad alguna, hasta la posterior presentación de la demanda contencioso administrativa que nos ocupa, en la cual aporta la certificación de fecha 18 de enero de 2018, con el diagnóstico de la afectación reumatológica de dicha funcionaria.

    Estima que, como consecuencia de lo expuesto los actos impugnados gozan de legalidad, y por tanto, fueron dictados con apego a las normas constitucionales y legales vigentes y aplicables para este caso.

  3. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN. El Procurador de la Administración, mediante su V.F. No.1944 de 12 de diciembre de 2018, visible a fojas 48 a 57 del dossier, le solicita a los Magistrados que integran la S. Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia que denieguen las pretensiones formuladas por la accionante, pues no le asiste el...

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