Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Junio de 2019

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución17 de Junio de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 17 de junio de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 201-17

VISTOS:

El Licenciado A.A.C., actuando en nombre y representación de J.I.N.V., presentó ante S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto N°158-2016 de 5 de diciembre de 2016, emitido por el Procurador de la Administración, su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones (fs. 2-8 del expediente judicial).

Dicha demanda fue admitida por el Magistrado Sustanciador mediante Resolución fechada 3 de abril de 2017, decisión ésta que, en virtud de un recurso de apelación interpuesto por el Procurador de la Administración, fue confirmada por el resto de los Magistrados que integran la S. Tercera a través del Auto fechado 9 de febrero de 2018 (fs. 19 y 47-53 del expediente judicial).

Luego de ello, se continuaron los trámites procesales correspondientes, encontrándose el presente proceso en estado de resolver el fondo; labor a la cual se avoca este Tribunal, no sin antes hacer una síntesis de los hechos y el derecho que fundamentan las pretensiones del demandante, así como la posición que al respecto tiene el funcionario acusado y quien representa sus intereses, la Procuradora de la Administración, Encargada.

  1. PRETENSIONES FORMULADAS; HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEMANDA; NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CÓMO LO HAN SIDO; ALEGATO DE CONCLUSIÓN.

    La parte actora solicita a este Tribunal que declare nulo, por ilegal, el Decreto N°158-2016 de 5 de diciembre de 2016, mediante el cual el Procurador de la Administración dejó sin efecto el nombramiento del Licenciado J.I.N.V., en el cargo de Jefe de la Oficina Regional, posición N°104, código de cargo N°0019090, que ocupaba en la referida entidad pública; acto administrativo que, debido a un recurso de reconsideración interpuesto por el prenombrado, fue confirmado en todas sus partes por la misma autoridad a través de la Resolución N°DS-OIRH-021-17-2017 de 23 de enero de 2017 (fs. 9-11 y 12-17 del expediente judicial).

    Aunado a lo anterior, el abogado del recurrente pide a esta S. que declare lo siguiente: "3. (...) SE ORDENE A LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN se ordene el pago de la indemnización por despido injustificado", y "4. Que se declare a la PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN, como responsable de los daños y perjuicios de mi representado, los cuales debe hacer efectivos" (f. 3 del expediente judicial).

    Entre los hechos en los que se fundan tales pretensiones, el apoderado judicial del actor señala, en lo medular, que su representado laboró en la Procuraduría de la Administración, de manera continua, desde el 1 de agosto de 2001 hasta el 5 de diciembre de 2016, completando un período de 15 años y cuatro meses; por lo que, a su juicio, estaba amparado por la Ley 127 de 2013, que establece un régimen de estabilidad laboral para los servidores públicos (f. 3 del expediente judicial).

    Continúa indicando, que la actuación de la Procuraduría de la Administración le ha causado graves perjuicios a su cliente; que no hay señalamientos en su contra por manejos irregulares o por incumplimiento de sus deberes, que por el contrario, en las oficinas donde laboró, los niveles de cumplimiento de planes operativos fueron exitosos, sin embargo, ello no fue reconocido por la institución, pues, en su lugar, lo que se hizo fue atentar contra su derecho a la estabilidad laboral (f. 4 del expediente judicial).

    En razón de lo anterior, el accionante estima que se han violado las siguientes normas:

    1. El artículo 34 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, conforme al cual, las actuaciones administrativas en todas las entidades públicas se efectuarán sin menoscabo del debido proceso legal, con objetividad y con apego al principio de estricta legalidad; norma que, según expresa, ha sido violada por la Procuraduría de la Administración, ya que, aunque se trate de un acto discrecional, el mismo debió ser motivado; que a pesar de ser un acto sancionatorio, vulneró el debido proceso, colocándolo en un estado de indefensión; alegando, además, la falta de objetividad e imparcialidad por parte de la referida entidad pública en su caso (f. 5 del expediente judicial).

    2. El numeral 1 del artículo 155 de la Ley 38 de 2000, que establece que los actos que afecten derechos subjetivos serán motivados, con sucinta referencia a los hechos y el derecho. En su opinión, el quebrantamiento de esta disposición legal se ha producido, porque el acto administrativo impugnado adolece de la debida motivación; aparte que, antes de la emisión del mismo, no se le formularon cargos ni se le permitió ejercer su derecho de defensa (fs. 5-6 del expediente judicial).

    3. Los numerales 31 y 33 del artículo 201 de la Ley 38 de 2000, en los que se definen los términos de debido proceso legal y derecho subjetivo. En relación con el debido proceso legal, argumenta que en este caso la Procuraduría de la Administración actuó sin apego a las normas de informalidad, imparcialidad, uniformidad, economía, celeridad y eficacia; y en cuanto al derecho subjetivo, afirma que es su decisión, escoger el reintegro o, en su defecto, el pago de una indemnización (f. 6 del expediente judicial).

    4. El artículo 1 de la Ley 127 de 2013, actualmente derogada por la Ley 23 de 2017, que disponía que los servidores públicos nombrados en forma permanente o eventual, con dos años de servicios continuos o más, sin que se encuentren acreditados en alguna de las carreras que establece el artículo 305 de la Constitución Política, gozarán de estabilidad laboral en su cargo y no podrán ser despedidos sin que medie alguna causa justificada prevista por la ley y según las formalidades de ésta, a los cuales no les será aplicable la discrecionalidad de libre nombramiento y remoción. A su juicio, esta norma fue desconocida por la institución acusada, ya que, al no encontrarse su cliente acreditado en alguna de las carreras que establece el artículo 305 de la Constitución Política, el mismo gozaba de estabilidad laboral y no podía ser despedido sin que mediara causa justificada y según el procedimiento legal establecido (f. 7 del expediente judicial).

    5. El artículo 4 de la Ley 127 de 2013, actualmente derogada por la Ley 23 de 2017, que expresaba que los servidores públicos que sean destituidos de sus cargos, sin que medie alguna causa justificada de despido prevista por la ley y según las formalidades de ésta, tendrá derecho a solicitar el reintegro a su cargo o, en su defecto, el pago de una indemnización, la cual será calculada con base en el último salario devengado y conforme a la escala prevista en el artículo 225 del Código de Trabajo, por cada año laborado al servicio del Estado en forma continua, aunque sean en diferentes entidades del sector público. Al respecto, alega que la Procuraduría de la Administración nunca lo citó para explicarle el motivo de su destitución, ni le dio la oportunidad de defenderse, además, reitera que el acto administrativo impugnado carece de motivación (f. 8 del expediente judicial).

  2. INFORME DE CONDUCTA REQUERIDO AL FUNCIONARIO DEMANDADO.

    En la Secretaría de la S. Tercera se recibió la Nota N°OIRH-074-2017 de 17 de abril de 2017, contentiva del informe explicativo de conducta rendido por el Procurador de la Administración, en el cual se explican las razones de hecho y de Derecho que sustentan el Decreto N°158-2016 de 5 de diciembre de 2016, objeto de reparo, y que desvirtúan los cargos de ilegalidad invocados por la parte actora. Citemos lo más relevante de ello:

    "...al examinar las constancias que reposan en el expediente contentivo de personal del señor J.I.N.V., se infiere que las actuaciones de esta Procuraduría de la Administración respecto al demandante, fueron basadas de manera objetiva con apego al debido proceso legal contemplado en nuestro ordenamiento positivo.

    Las acciones administrativas aplicadas en la vía gubernativa al señor J.I.N.V., se dieron conforme al principio constitucional que dimana del artículo 307 numeral 3, así el artículo 4 numeral 4 de la Ley No.1 de 6 de enero de 2009, que instituye la Carrera del Ministerio Público, respecto de quiénes forman parte de dicha Carrera.

    ...

    Que según consta en los archivos de la Oficina Institucional de Recursos Humanos de esta Procuraduría, el Licenciado J.I.N.V., no ha ingresado a esta Institución mediante ningún proceso de concurso, ni ha adquirido la categoría de servidor de Carrera del Ministerio Público. Adicionalmente, no figura en el expediente de personal que el colaborador NÚÑEZ VEGA al momento de su desvinculación padecía de alguna enfermedad crónica, involutiva y/o degenerativa que le produjera discapacidad laboral, por lo que no se encontraba amparado a ningún tipo de ley especial que le salvaguardara como tal.

    Dentro del término legal otorgado al señor J.I.N.V., para interponer los recursos recursivos a que tenía derecho, el mismo hizo uso; no obstante, no logró demostrar que era un funcionario amparado al Régimen de Carrera del Ministerio Público, toda vez que no presentó ni aportó prueba alguna que indicara que fue nombrado cumpliendo con el proceso de reclutamiento exigido por la ley y sus reglamentos, por consiguiente no ha adquirido el status de servidor amparado al régimen de carrera del Ministerio Público.

    ...debo indicar que el señor J.I.N.V., era un...

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