Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Enero de 2020

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución30 de Enero de 2020
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 30 de enero de 2020

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 1301-18

VISTOS:

El Procurador de la Administración, D.R.G.M., presentó ante la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, manifestación de impedimento para conocer de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, interpuesta por el licenciado P.P.P.M., actuando en su propio nombre y representación, para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal N°92 de 23 de marzo de 2018, emitido por conducto del Ministerio de Seguridad Pública, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

El Procurador de la Administración fundamenta la calificación de impedimento, en que en atención a la atribución que la ley le concede de servir como consejero jurídico de los servidores públicos, absolvió la consulta realizada por el Director General de la Policía Nacional mediante la Nota DGPN/DALI/1205-2018 de 6 de marzo de 2018, en la que consulta lo siguiente: "...Constituye la prescripción contenida en el artículo 148 del Texto Único de la Ley de Carrera Administrativa, la prescripción de la acción de perseguir la falta o la prescripción del proceso (fase de investigación, fase de juzgamiento)?."

En este sentido, manifiesta el Procurador de la Administración que, a través de la Nota C-031-18 de 17 de mayo de 2018, emitió concepto sobre la interrogante planteada, considerando que el artículo 148 del Texto Único de la ley 9 de 1994, se aplica de forma supletoria a los miembros juramentados de la Policía Nacional, y la misma contempla la prescripción de la acción disciplinaria, fijando los términosen sesenta (60) días para las faltas gravísimas, que son las que conllevan la destitución del cargo, y en treinta (30) días para las faltas leves y graves en primer y segundo grado; y que ambos términos corren a partir del momento en que el superior jerárquico tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la cual debe estar acreditada en el informe elaborado por el superior; tema que estima está relacionado con el proceso incoado por la parte actora, ya que aporta como prueba el documento contentivo de la opinión vertida por la Procuraduría de la Administración; situación que a su criterio se enmarca en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley 135 de 1943, en concordancia del artículo 395 del Código...

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