Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 4 de Febrero de 2020

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme

Fecha: 04 de febrero de 2020

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 106-20

VISTOS:

El licenciado C.O., actuando en nombre y representación de INFOCLASS PANAMÁ, S., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N°219-2019 PLENO/TACP de 14 de noviembre de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, y para que se hagan otras declaraciones.

En su libelo, el apoderado de la actora pidió al Magistrado Sustanciador que "como medida provisional urgente se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIONES PÚBLICAS ADMITA el Recurso de Apelación interpuesto en el efecto suspensivo y lo mantenga pendiente de decidir mientras la Corte decide el presente recurso." Al respecto, cabe señalarle a la petente que la única medida cautelar establecida en nuestra legislación contencioso administrativa es la suspensión de los efectos del acto acusado.

Por otro lado, quien suscribe advierte que el acto administrativo impugnado lo constituye la Resolución N°219-2019 PLENO/TACP de 14 de noviembre de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, que resuelve rechazar de plano por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el licenciado C.O., en contra de la Resolución No. 20 de 6 de junio de 2019, proferida por el Ministerio de la Presidencia, y que el mismo no es el acto original. Por lo tanto, resulta evidente que la demanda presentada por el licenciado C.O., actuando en nombre y representación de INFOCLASS PANAMÁ, S., se dirige contra un acto meramente confirmatorio y no contra el acto originario, que supuestamente ha ocasionado una afectación subjetiva a INFOCLASS PANAMÁ, S.

Cabe anotar que de conformidad con el artículo 43-A de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946, "No será indispensable dirigir la demanda contra los actos simplemente confirmatorios que hayan agotado la vía gubernativa; pero dichos actos quedarán sin valor alguno si se anula o reforma el acto impugnado."

En el análisis del sentido y alcance de esta disposición, la Sala Tercera ha sostenido en reiterada jurisprudencia que si bien no es indispensable enderezar la demanda contra actos confirmatorios, sí es necesario que la acción esté encaminada contra el acto administrativo...

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