Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Enero de 2020

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución17 de Enero de 2020
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme

Fecha: 17 de enero de 2020

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 60-20

VISTOS:

La firma forense M. abogados & asociados, actuando en nombre y representación de L.E.C.M., ha interpuesto ante la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, la Resolución No. 402 de 3 de septiembre de 2019, emitida por el Servicio Nacional de Migración, su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

El Magistrado Sustanciador procede a revisar la demanda, con el objeto de comprobar que cumple con los requisitos formales que se exigen para que una demanda de este tipo pueda ser admitida.

Quien suscribe, advierte que la demanda presentada resulta inadmisible, pues desde el día 8 de noviembre de 2019, fecha en que se notificó el apoderado judicial de la parte actora de la Resolución No. 666 de 7 de noviembre de 2019 que confirma el contenido de la Resolución No. 402 de 3 de septiembre de 2019, y que agotó la vía gubernativa, el demandante contaba con el término de dos (2) meses para interponer la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción; no obstante, la demanda en análisis, fue instaurada el día 13 de enero de 2020, más de dos (2) meses después de haber prescrito el término para asistir a la S. Tercera, conforme a lo previsto en el artículo 42b de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 42b. La acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos subjetivos prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de dos meses, a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto o de realizado el hecho o la operación administrativa que causa la demanda".

Sobre el tema de la extemporaneidad en la presentación de una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, esta S. se ha expresado de las siguientes maneras:

  1. Auto de 13 de abril de 2006.

    "...

    No debe admitirse la demanda por considerarse que la acción promovida se encuentra prescrita, toda vez que el acto administrativo impugnado es de carácter particular que afecta derechos subjetivos y como tal se sustenta sobre la base de que los procesos contenciosos administrativos de Plena Jurisdicción deben tramitarse según las Normas de las Leyes 135 de...

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