Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 10 de Septiembre de 2004

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En grado de admisibilidad conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de amparo de garantías constitucionales propuesta por el licenciado A. B.F. en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES AUTENTICOS DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES (SINTRACONA) en contra de la orden de no hacer contenida en la Nota No.563-DGT-04 de 14 de junio de 2004, proferida por el Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Sostiene el amparista que el Director General de Trabajo transgredió la garantía constitucional del debido proceso al SINDICATO DE TRABAJADORES AUTENTICOS DE LA CONSTRUCCION Y AFINES (SINTRACONA), al no darle curso al pliego de peticiones presentado contra la empresa X-STEEL y en su defecto acoger el promovido por el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y SIMILARES (SUNTRACS).

Por encontrarnos en la fase de admisibilidad el Tribunal de Amparo se apresta a la verificación del cumplimiento de las formalidades requeridas en una acción constitucional de esta naturaleza, para lo cual se atenderán las exigencias contenidas en las disposiciones constitucionales y legales que la rigen, así como a la jurisprudencia vertida por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

Se observa primeramente que la demanda ha sido dirigida a los "HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA", desatendiendo lo dispuesto en el artículo 101 del Código Judicial que expresamente señala que:

Las demandas, recursos, peticiones e instancias,

formulados ante la Corte Suprema de Justicia y los negocios que hayan de ingresar

por alguna razón en ella deberán dirigirse al Presidente de la Corte si

competen al Pleno de ésta o a la Sala de Negocios

Generales;...

En lo que atañe al artículo 665 del Código Judicial que regula los requisitos comunes a toda demanda, se observa que el amparista los ha desarrollado conforme a las secciones que ésta establece, pues identificó las partes, el objeto que se demanda, los hechos que le sirven de fundamento, así como las disposiciones legales que sustentan su petición.

En torno a los requisitos especiales estatuidos en el artículo 2619 del Código de Procedimiento, resulta necesario efectuar el siguiente análisis.

La mención expresa de la orden impugnada ha sido identificada por el amparista como la Nota No. 563-DGT-O de 14 de junio de 2004 en la que el Director General de Trabajo, F.D. le comunica al S. General de SINTRACONA que ante la...

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