Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 16 de Septiembre de 2003

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

La licenciada G.M.N., actuando en nombre y representación de las sociedades AZUL PROFUNDO, S.A. y VERDE INTENSO, S.A., ha interpuesto acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Sentencia de 30 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial de Panamá.

El Pleno procede seguidamente a determinar acerca de la admisibilidad de la acción interpuesta, de conformidad con los requisitos mencionados en los artículos 665, 2615 y 2619 del Código Judicial, así como aquellos sentados por la jurisprudencia de esta Corporación. No sin antes, puntualizar una vez más, que la acción de amparo de garantías constitucionales tiene el propósito de lograr la revocatoria de una orden de hacer o no hacer, escrita o verbal expedida por cualquier servidor público con mando y jurisdicción que viole derechos y garantías constitucionales y que por la gravedad e inminencia del daño, debe ser reparado prontamente.

Una vez establecido el marco referencial de una acción constitucional de esta naturaleza, el Pleno puede constatar que el libelo cumple con las formalidades legales establecidas en los artículos 101 y 665 del Código Judicial, es decir dirigido al Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia y se ha ajustado a las solemnidades generales de toda demanda.

No obstante, en cuanto a los requisitos especiales consagrados en el artículo 2619 del Código Judicial, esta Corporación de Justicia indica las siguientes observaciones, veamos:

En primer lugar, con relación a las garantías fundamentales que se estimen infringidas y el concepto de la infracción en que lo han sido, la accionante cita como normas constitucionales infringidas los artículos 17, 18 y 32 de la Constitución, pero igualmente la recurrente cita como disposiciones legales infringida los artículos 8, 210 y 227 del Código de Trabajo, en concepto de violación directa, por cuanto que, enuncia normas constitucionales y legales desarrollando respecto de éstas últimas, el concepto de la infracción; ello no es dable en esta acción constitucional pues el concepto de la infracción es para la disposición constitucional.

Con relación a este aspecto, el Pleno ha indicado lo siguiente:

".....la finalidad de esta sección es presentar al Tribunal de Amparo, las normas constitucionales que se estiman infringidas, estableciendo la forma en que se ha concretizado la alegado transgresión, por lo que al enunciarse normas...

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