Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1 de Noviembre de 2005

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado J.O., apoderado judicial del señor A.A.N., presentó acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de no hacer contenida en el Auto de 8 de agosto de 2005, proferido por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial a través del cual no admite el recurso de hecho presentado por el licenciado J.O. dentro del proceso laboral presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL MOSAICO, BLOQUES Y SIMILARES contra MOSAICOS PANAMEÑOS S. A. E INVERSIONES KALIN, S.A. contra la Providencia No. 548 de 18 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Trabajo de la Primera Sección que negaba el recurso de apelación interpuesto contra el Auto No. 336 de 11 de julio de 2005.

El amparista radica su disconformidad en la forma como el Tribunal Superior de Trabajo interpreta la norma atinente al término en que se deben presentar las apelaciones dentro de un proceso de ejecución de sentencia, pues contrario a lo manifestado por el Tribunal el accionante sostiene que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo oportuno ante el Juzgado Primero de Trabajo, sin embargo, éste consideró que se encontraba fuera de término, de conformidad con los artículos 893 y 897 del Código de Trabajo, interpretación que también fue acogida por el Tribunal Superior de Trabajo ante el recurso de hecho presentado.

Por encontrarse en fase de admisibilidad el Tribunal de Amparo se avoca a verificar si esta iniciativa constitucional cumple con ciertos requisitos o formalidades que establecen los artículos 101 y 2619 del Código Judicial, así como con la doctrina jurisprudencial de esta Superioridad.

Dentro de este contexto, es importante destacar que la acción de amparo de garantías constitucionales tiene el propósito de lograr la revocatoria de una orden de hacer o de no hacer, escrita o verbal, expedida por cualquier servidor público con mando y jurisdicción que conculque derechos y garantías constitucionales, y que por la gravedad e inminencia del daño deba ser reparado prontamente.

En ese sentido, observa el Pleno que el libelo de demanda está dirigido a los Magistrados del Pleno de la Corte y no al P. de la Corte tal como lo dispone el artículo 101 del Código Judicial.

En lo atinente a los requisitos especiales estatuidos en el artículo 2619 del Código Judicial, es preciso avocarnos a un análisis más acucioso, toda vez que la pretensión formulada en la demanda se centra, medularmente, en el plano de la...

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