Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4 de Octubre de 2006

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado R.H., actuando en nombre y representación de C.D. y B.G.S., ha presentado demanda de amparo de derechos fundamentales contra la Resolución No. 3,868, de 31 de mayo de 2005, expedida por la Dirección Nacional de Migración y Naturalización del Ministerio de Gobierno y Justicia, mediante la cual se niega a G.S. la permanencia definitiva en el país en calidad de casada con panameño.

La decisión indicada fue recurrida mediante reconsideración y de conformidad con Resolución No. 8,223, de 25 de noviembre de 2005, fue confirmada; surtido el recurso de apelación, éste se resolvió según Resuelto No. 289-R-197, de 5 de junio de 2006, que confirmó la decisión anterior y agotó la vía administrativa (Cf. fs. 6 a 11).

El Pleno procede por razones de economía procesal y al estar pendiente de admisión la demanda, a revisarla para determinar si cumple con los requisitos legales.

Hecho el anterior examen, el Tribual de A. se percata que la acción extraordinaria no debe ser admitida por las siguientes razones.

Cabe observar que el actor ha dirigido su demanda invocando a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema (Pleno), genéricamente, cuando lo correcto y ajustado a la Ley era dirigirla al Magistrado o M.P. (a) de la Corte Suprema de Justicia, tal cual lo dispone el artículo 101 del Código Judicial.

En ocasiones anteriores se ha dicho que el antiformalismo en los procesos invita a que esta sola deficiencia no sea causa para la inadmisión de una gestión de parte como la reseñada; sin embargo, es importante que los interesados o las partes formulen adecuadamente sus escritos al Tribunal que debe conocer del asunto.

El actor ha traído al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por vía de amparo, un asunto de ribetes meramente legales, que se desprende de los actos administrativos que en vía administrativa estima que han afectado sus intereses y derechos en violación de la Ley migratoria; actos que, como tales, deben ser revisados ante el fuero natural competente que es la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

T. de actos administrativos, la vía preferente para revisar su ajuste a derecho lo es el contencioso administrativo, instituido en el artículo 206, numeral 2, de la Constitución y su desarrollo legislativo a través de la Ley 135 de 1943, modificada por la 33 de 1946, además del Código Judicial (entre otros, el artículo 97), y algunos artículos de la Ley 38 de 2000.

Otro defecto que se avista de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR